Doctrina de los actos propios
- Fecha
- 13 de abril de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 733-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1704-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Doctrina de los actos propios · Autonomía de la voluntad · Principio de la buena fe
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15062-2018, 13 de abril de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 15062-2018
- Casación en la forma y en el fondo Buena fe 13 abr 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de abril de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada.
Y se tiene además presente:
1.- Que en los contratos de opción de compra acompañados a fojas 49 y 51 de estos autos, de acuerdo a su enunciado comparecen, por una parte, los respectivos demandantes, y por la otra Continental Inmobiliaria y Servicios Limitada, representada por nombre reservado. Ahora bien, ambos declaran que nombre reservado, como persona natural, ¨ha decidido adquirir los terrenos e instalaciones donde se encuentra actualmente el Hotel Continental…”; explicando que “en estos terrenos un grupo de personas se ha impuesto la misión de recuperar el patrimonio arquitectónico de dicho inmueble, para lo cual se ha proyectado junto a las instalaciones del Hotel construir una torre de departamentos”. Precisan que “para tal efecto, don nombre reservado junto a un equipo de profesionales desarrolla un proyecto integrando a arquitectos de renombre nacional y la intención es que las obras se inicien el segundo semestre del año 2007, para ver la luz como construcción habilitada, a fines del año 2008.” Y agregan que “para tal efecto se hace necesario contar con partícipes interesados en salvar este patrimonio y a su vez poder ser propietario de una o más unidades de la nueva construcción.”
En cuanto a la opción de compra, estipulan que “el abajo firmante declara que desea adquirir a la sociedad propietaria del Hotel Continental…”. Y, por último, acuerdan que para garantizar la seriedad de la opción, “el firmante entrega a la Sociedad Continental Inmobiliaria y Servicios Limitada, la suma de ….”.
2.- Que de los fragmentos transcritos, surge la evidencia que los términos del contrato son sumamente ambiguos y deben, necesariamente, ser interpretados a fin de descubrir cuál fue la voluntad de las partes al momento de obligarse.
Cabe recordar que el objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba precisamente en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos ésos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil deben conocerse "claramente" para estarse a más a ellos que a la letra de la estipulación.
Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.
3.- Que para los efectos de dilucidar la intención de los partícipes de los respectivos contratos de opción de compra, es pertinente traer a colación tres de las directrices de interpretación contractual contempladas en el Código Civil: aquella del artículo 1564 inciso primero, que establece la regla de armonía de las cláusulas indicando que “las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”; la de interpretación auténtica, consagrada en el artículo 1564 inciso tercero al preceptuar que las cláusulas de un contrato “podrán interpretarse por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra” y, finalmente, aquella de carácter subsidiario o residual prevista en el inciso segundo del artículo 1566, consistente en que “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.”
Tocante al primer criterio interpretativo, ha sido desarrollado latamente en el motivo duodécimo del fallo de primer grado, el que, analizando las distintas declaraciones contenidas en el contrato, determina que la motivación psicológica del mismo tiene que ver con la recuperación del patrimonio arquitectónico del Hotel Continental, y es en aras de financiar tal proyecto que se concibe la construcción de edificaciones complementarias, entre ellas los departamentos que los demandantes pretenden comprar, no sólo como una inversión inmobiliaria sino, primordialmente, para colaborar en el salvataje patrimonial del Hotel Continental.
Este plan de recuperación del patrimonio, según se puntualiza en el contrato, ha sido concebido y es liderado por nombre reservado.
Surge entonces una primera evidencia de que los demandantes concurren al contrato teniendo como consideración primordial que en él es parte el demandado.
4.- Que en lo que atañe a la regla de interpretación auténtica, se ha dicho que la interpretación hecha por las partes es la manifestación más exacta que puede hallar el intérprete de su voluntad interna, pues implica una confesión de común intención. (López Santa María, Jorge y Elorriaga Bonis, Fabián. Los Contratos Parte General, sexta edición actualizada, 2017. Pág. 512).
Como lo ha sostenido este tribunal, nada puede indicar con más acierto la voluntad de las partes que la ejecución llevada a cabo por ellas mismas de las cosas que, con arreglado a lo pactado, estaban obligadas a dar o hacer. (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 17. Sección primera; Pág. 444).
Pues bien, en la especie, existe profusa evidencia, latamente reseñada en la motivación décima del fallo de primera instancia, de que ambas partes entendieron de manera inequívoca que era nombre reservado quién se obligó a llevar adelante el proyecto de recuperación patrimonial y edificación de las obras complementarias y, por ende, era quién asumió la calidad de contraparte, tomando sobre sí los riesgos inherentes al contrato y, consecuencialmente, debía restituir los dineros entregados con tal fin, una vez fracasado el proyecto. Así se observa de las diversas comunicaciones electrónicas entre los demandantes, el demandado e incluso la cónyuge de este último, en las que los actores les requieren, una y otra vez, la devolución de las sumas dadas para “garantizar la seriedad de la opción” a lo que el demandado responde, siempre desde su correo personal y a nombre propio, que está tratando de ver la forma de reembolsarles los dineros invertidos en el proyecto, aludiendo a la liquidación de su patrimonio familiar a fin de solventar las deudas adquiridas e inclusive agradeciendo a nombre reservado la confianza depositada en él y su apoyo y amistad, de lo que se sigue que aplicando esta pauta de hermenéutica contractual, fluye que tanto actores como demandado asumieron como una obligación personal de este último, la devolución del dinero entregado por los primeros.
5.- Que, a su turno, resulta imposible desconocer que los contratos en estudio son de adhesión, cuyo contenido ha sido predefinido por la parte demandada, limitándose los demandantes a aceptarlos sin haber tenido la posibilidad de participar en su redacción. Este dato surge de la simple comparación de los contratos de fojas 49 y 51, que son aquellos otorgados por los actores, y el de fojas 56, celebrado por el demandado con el testigo nombre reservado, los tres de idéntico tenor.
Asimismo, no puede soslayarse la ambigüedad con que fueron redactadas las distintas estipulaciones contractuales. Así, si bien el contrato comienza enunciando que nombre reservado comparece como representante de Continental Inmobiliaria y Servicios Limitada, luego estipula que es nombre reservado, no Continental Inmobiliaria, quién ha decidido adquirir los terrenos donde se emplaza el hotel y desarrollar el proyecto de conservación e inmobiliario.
A continuación, señala que el “abajo firmante” desea adquirir a la “sociedad propietaria del Hotel Continental” el departamento que individualiza. Empero, no queda claro a cuál sociedad alude, pues al momento de suscribir el contrato de opción, pareciera ser que los terrenos del Hotel Continental pertenecen a un tercero ajeno al contrato, pues se ha dicho que “nombre reservado ha decidido adquirir”, lo que da a entender un propósito de voluntad, es decir, da cuenta de un hecho futuro. Ahora bien, aun obviando el problema de tiempos verbales, quién habría adquirido el inmueble es, en todo caso, nombre reservado, en caso alguno Continental Inmobiliaria.
Pese a ello, y persistiendo en la confusión, el dinero es entregado a Continental Inmobiliaria, quién de acuerdo a lo ya reseñado, no es la dueña de los terrenos ni la desarrolladora del proyecto. Tampoco hay constancia alguna de que el Hotel Continental como ente comercial, emplazado precisamente en el lote de terreno que Salvadores dice que va a adquirir, sea de propiedad de Continental Inmobiliaria.
Cobra entonces relevancia la regla residual de hermenéutica contractual contemplada en el inciso segundo del artículo 1566 del Código Civil, que no hace más que refrendar lo ya concluido en los motivos precedentes, pues las cláusulas ambiguas del contrato deben ser interpretadas en contra de nombre reservado y de la Sociedad Continental Inmobiliaria y Servicios Limitada, quienes deben responder por las severas imprecisiones de que adolece el contrato por ellos redactado, no pudiendo aprovecharse de su propia negligencia para intentar eximirse del cumplimiento de sus obligaciones.
6.- Que, finalmente, resta únicamente recordar que el artículo 1546 del Código Civil dispone que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley y la costumbre pertenecen a ella”. Es con base a esta norma, que consagra el principio de buena fe contractual, que las partes tienen derecho a esperar que la contraria honre sus obligaciones y actúe conforme a la naturaleza de los derechos y deberes recíprocamente adquiridos, sin dificultar injustamente la satisfacción de los intereses legítimos del co-contratante.
Sin embargo, en el contexto que se viene describiendo, la actitud exhibida por el demandado indublamente no se condice con la buena fe, pues pretende ampararse en la ambigüedad y confusión por el mismo creadas, para eximirse del cumplimiento de sus obligaciones, conducta que constituye un abuso del derecho y no puede ser avalada por esta Corte, pues de la prueba producida en los autos surgen antecedentes claros y contundentes de que nombre reservado, presuntamente ajeno al contrato de opción, intervino activamente en su otorgamiento y ejecución, de manera que al cuestionar en el recurso de apelación su legitimación pasiva, intenta soslayar su intervención en el iter contractual, lo que importa ir contra sus actos propios, escudándose en la personalidad jurídica y la separación de patrimonios que de ella se deriva.
Y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de once de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 224 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.
N° 15.062-2018.