Prescripción
- Fecha
- 17 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Prescripción
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4863-2019
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5369-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 435, 441, 442
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Prescripción · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17894-2019, 17 de abril de 2020, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 17894-2019
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 17 abr 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-5369-2018 seguidos ante el 30° Juzgado Civil de esta ciudad el día 15 de febrero de 2018 comparecieron nombre reservado y Mónica Andrea Ortiz Ramos, abogados, en representación de nombre reservado, solicitando se cite a nombre reservado, a fin de que reconozca su firma y confiese que adeuda a su representado la suma de $984.000, emanada de un pagaré otorgado por la demandada el día 4 de abril de 2017 por el monto total antes señalado, a pagar en ocho cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $123.000, con vencimiento los primeros cinco días de cada mes a partir de mayo de 2017.
El tribunal dio curso a la solicitud y ordenó emplazar a la requerida. Empero, el día 27 de agosto de 2018, antes de cumplirse con la notificación decretada, la solicitante presentó una ampliación de la demanda, pidiendo citar a nombre reservado a reconocer su firma y confesar que adeuda a su representado la suma de $372.000, emanada de un pagaré otorgado el día 12 de agosto de 2017, a pagar en cuatro cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $93.000, con vencimiento los primeros cinco días de cada mes a partir del mes de septiembre de 2017.
A continuación, con fecha 23 de septiembre de 2018 presentó una nueva ampliación de la demanda pidiendo citar a nombre reservado a reconocer su firma y confesar que adeuda a su representado la suma de $1.540.000, emanada de un pagaré otorgado el día 5 de julio de 2017, a pagar en once cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $140.000, con vencimiento los primeros cinco días de cada mes a partir del mes de agosto de 2017; la suma de $768.000, emanada de un pagaré otorgado el día 9 de junio de 2017, a pagar en seis cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $128.000, con vencimiento los primeros cinco días de cada mes a partir del mes de julio de 2017; y, finalmente, la suma de $1.620.000, emanada de un pagaré otorgado el día 5 de diciembre de 2016, a pagar en doce cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $135.000, con vencimiento los días 30 de cada mes a partir del mes de enero de 2017.
Por resolución de fecha once de marzo de dos mil diecinueve, el tribunal de primer grado desestimó dar tramitación a las aludidas solicitudes de ampliación.
Apelado este fallo por el peticionario, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de trece de mayo de dos mil diecinueve, lo confirmó.
En su contra, la parte ya individualizada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa la infracción de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo al claro tenor de dicha norma, la gestión preparatoria de reconocimiento de firma y/o de confesión de deuda no se encuentra sujeta a un plazo de prescripción o caducidad como equivocadamente parece entender la resolución recurrida. De esta manera, resulta evidente –en su concepto- que las ampliaciones de demanda presentadas en los autos cumplen con los requisitos contemplados en el citado artículo 435, norma procedimental de orden público que no ha sido respetada, al imponer los jueces, para dar curso a la solicitud, requisitos que dicho precepto no contempla.
Agrega que la resolución censurada alude inadecuadamente a los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que atañen al mérito ejecutivo de una acción o título y resultan aplicables al juicio ejecutivo propiamente tal, no a la fase procesal previa en la que desenvolvió la litis, que no cuenta con plazos de prescripción especiales, no siendo posible aplicar una norma especial, destinada a títulos ejecutivos, a un documento que no reúne tal calidad.
En consecuencia, dice, la decisión impugnada que desestimó la citación a reconocer firma y confesar deuda se abstuvo de aplicar el citado artículo 435, norma que no exige los requisitos planteados por los sentenciadores para la interposición de la gestión preparatoria que se pretende en autos.
SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes que conforman este proceso, aparece que la peticionaria acompañó a sus solicitudes de ampliación a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, presentadas con fecha 27 de agosto y 23 de septiembre de 2018, cuatro pagarés vencidos el 5 de enero, 5 de julio, 5 de agosto y 5 de septiembre de 2017, respectivamente.
TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó la decisión de primer grado que en definitiva no dio lugar a tramitar la gestión de citación a reconocer firma y confesar deuda, invocando para ello los artículos 98 de la Ley N°18.092 y 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y reflexionando que la gestión preparatoria no puede constituir una vía para revivir títulos fenecidos.
CUARTO: Que según la controversia planteada en esta litis, es menester recordar, primeramente, que se ha manifestado que el título ejecutivo “es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11).
Sin embargo, en relación con ello, debe agregarse que los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos. Los primeros, tienen plena eficacia desde su otorgamiento y no necesitan de ninguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva y, los segundos, son aquellos que no bastan por sí solos para iniciar la ejecución, sino que es necesario completarlos o crearlos con una gestión previa.
Pues bien, estas gestiones previas que tienen por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo son las llamadas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva y, entre éstas, se encuentran los casos de la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en el instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias…”.
QUINTO: Que relacionado con lo que precede, cabe en primer término concebir la posibilidad de que exista un acreedor que carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída y, en dicho evento, resultará pertinente que se intente la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda. El efecto de esa gestión preparatoria, de confesarse la obligación -sea expresa, sea tácitamente por incomparecencia- significa que la persona reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación que se pretende, con el objeto preciso que se tenga por preparada la ejecución en su contra.
Una segunda hipótesis se presenta en el caso del acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda. Al respecto cabe señalar que la gestión preparatoria antes aludida resulta en la especie ser del todo procedente, ya que de acuerdo a la norma legal citada, al preparar la vía ejecutiva el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquel señalado en el N° 4 del artículo 434 del mismo Código, esto es, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. De este modo, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que este reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda y al efectuar aquél positivamente dichas acciones, o bien al no comparecer -en cuyo caso se le tendrá por incurso en la sanción legal contemplada en el inciso 2° del citado artículo 435-, habrá obtenido el acreedor, en cualquiera de estas dos hipótesis, un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la facultad que ahora se le reconoce. No obstante lo señalado, la constitución del título ejecutivo previsto en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no impide que se pueda oponer a la acción que de él emana, en el correspondiente procedimiento ejecutivo, las excepciones que sean procedentes en cada caso en particular.
SEXTO: Que en la línea propuesta, constituye un supuesto esencial para este tipo de gestión -confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil.
De este modo, en la referida gestión que puede servir para crear un título ejecutivo, el acta, o resolución que oportunamente dicte el tribunal en la que el citado confiesa la deuda para con el futuro ejecutante (en las hipótesis que la propia norma prevé) “importa el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente”. “Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla”. (Rioseco Enríquez, Emilio. “La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte”, 1° edición, pág. 148-149);
SÉPTIMO: Que, como se ha señalado, en el caso de autos el actor dedujo gestión preparatoria para citar a la supuesta deudora a reconocer firma y confesar deuda, haciendo valer como antecedentes cuatro pagarés en los que la firma de la suscriptora no fue autorizada notarialmente, todo ello de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo que se ha venido razonando, esta norma faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva por el reconocimiento de firma o confesión de deuda. “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).
En la especie, el juez de la causa consideró, para no dar curso a la solicitud de notificación aludida, que entre la fecha en que las obligaciones contenidas en los documentos aparejados por la solicitante se hicieron exigibles y la data de presentación de las ampliaciones de demanda, ya había transcurrido un plazo superior a aquél contemplado en el artículo 98 de la Ley N° 18.042 para la prescripción de la acción cambiaria, razón por la cual estimó se trataba de obligaciones extintas.
Sin embargo, con esta decisión se ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia para resolver solo aquellos aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada.
Valga advertir, por lo mismo, que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación, y o a su extinción.
En tal sentido lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 2.712-2018, 21.392-2014, 4.845-2009 y 4.249-2004.
De este modo y del examen de los antecedentes, es dable concluir que la decisión de los jueces del mérito no se encuentra amparada por el legislador.
OCTAVO: Que, por otra parte y sin perjuicio de lo recién señalado, no puede soslayarse que el imperativo contenido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a denegar de plano la ejecución si al examinar el título presentado se constata que tiene más de tres años contados desde que la obligación se hizo exigible, – precepto al que aluden los sentenciadores del mérito para justificar la decisión impugnada - constituye una excepción al principio general a toda prescripción, consagrado en el artículo 2493 del Código Civil, en orden a que los tribunales no pueden declararla de manera oficiosa.
En tal sentido, si bien el tribunal está obligado a declarar de oficio la prescripción cuando el título tiene más de tres años contados desde que la obligación se ha hecho exigible, le está vedado hacerlo cuando se trata de acciones ejecutivas que prescriben en un plazo menor.
Lo anterior por dos razones; primero, porque precisamente se trata de una norma de carácter excepcional, de manera que no puede extenderse a situaciones distintas de las allí previstas expresamente. Y luego, porque así lo demuestra la historia de la ley, pues cuando se discutió el texto del precepto en comento, la comisión revisora dejó consignado en el acta que, en su opinión, los tribunales no podrían suplir en el juicio ejecutivo la prescripción que requiriese menos de diez años (actuales tres) contados como en el artículo 2514 del Código Civil. (“Algunos aspectos procesales relacionados con la prescripción de la acción ejecutiva”, artículo del profesor Eleodoro Ortíz Sepúlveda en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 183, Año LVI, páginas 89 y 90).
De esta manera, los razonamientos anteriores permiten ratificar que la sentencia cuestionada ha incurrido en los errores de derecho que sustentan el recurso, al aplicar un precepto de carácter excepcional en un momento procesal distinto al contemplado en la ley y a un supuesto de hecho que ni siquiera resulta subsumible en la hipótesis legal invocada.
NOVENO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por el actor e incurre en errores de derecho que influyen substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para prestar acogida al recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Tomás Matheson Mujica, en representación de la parte solicitante, contra la sentencia de trece de mayo del año dos mil diecinueve, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.
N° 17.894-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo