Prueba insuficiente
- Fecha
- 20 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Mci SpA Chile / Ese-360 SPA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3218-2017
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10790-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1704, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 348 bis, 426, 785
Ley N° 20.169: art. 4 - Descriptores
- Prueba insuficiente · Publicaciones en Facebook · Prueba de las presunciones · Percepción documental · Actos de competencia desleal · No es posible tener por acreditada conducta ilicita
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15396-2018, 20 de abril de 2020, «con Mci SpA Chile / Ese-360 SPA.»
Historia del caso
En el mismo rol 15396-2018
- Casación en el fondo Control de legalidad 20 abr 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo.
Vistos:
Se reproducen los motivos 3° y 4° de la sentencia de casación, y se tiene, además, presente:
1° Que la parte demandante para acreditar las fundamentos de su pretensión rindió la siguiente prueba: documentos privados consistentes en impresiones de pantallas obtenidas de un computador, especificados en el motivo cuarto de la sentencia en alzada; y declaraciones juradas de seis personas, perfiles públicos obtenidos de Facebook de otras tres, listados que contienen nombres de quienes se dice que trabajaron en Esencia y después en ESE 360/MCI y de los que se indica que serían clientes de las mismas, que fueron agregados por la presentación de fojas 195; sin embargo, no emanan de la demandada, según se aprecia de su simple lectura, no se configura la hipótesis de que trata el artículo 1704 del Código Civil, ni las personas cuyos nombres figuran en dichos documentos comparecieron al juicio en los términos indicados en el motivo anterior, razón por la que no corresponde que sean considerados como tal;
2° Que lo inferido también aplica respecto de aquellos documentos electrónicos que se afirman emitidos por la demandada, pues, a su respecto, no se llevó a cabo el trámite de la percepción documental en los términos que señala el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, que en su inciso final expresa que en el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346, número 3, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción;
3° Que, por último, en lo que atañe al medio de prueba de las presunciones, se debe tener presente que su valor probatorio está regulado en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, y éste, en lo pertinente, expresa que las judiciales, esto es, las que deduce la judicatura deberán ser graves, precisas y concordantes; y aquél, que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento. En razón de lo anterior, se ha sostenido que la elaboración de las presunciones y la determinación de su valor probatorio está entregada a los tribunales del grado, pues en el ejercicio de sus facultades privativas deben ponderar la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas, también determinar si concurren los supuestos legales para que una sola sea considerada apta para formar su convicción. No obstante lo anterior, para que sea admisible como tal es necesario que el hecho básico o indicio que proporciona el asiento para el razonamiento inductivo y, con ello, a través de un proceso intelectual dar por demostrado el hecho desconocido o que se presume, debe haberse dado por acreditado con medios de prueba que gozan de la aptitud para ser considerados como tal. Entonces, como no la tienen los rendidos por la parte demandante, por lo ya señalado, no es posible tener por probado que la demandada incurrió en las conductas a que se refiere la letra a) del artículo 4 de la Ley N° 20.169.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue opinión de no dictar sentencia de reemplazo, atendido los términos de la disidencia de que da cuenta la de casación.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.
Rol N° 15.396-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.