Control de legalidad
- Fecha
- 20 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Mci SpA Chile / Ese-360 SPA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3218-2017
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10790-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1702, 1704, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 348 bis, 426, 764
Ley N° 20.169: art. 4 - Descriptores
- Control de legalidad · Indemnización de perjuicios · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Valor probatorio de las presunciones · Percepción documental · Firma electrónica · Autenticidad de documentos · Actos de competencia desleal · Acogido recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15396-2018, 20 de abril de 2020, «con Mci SpA Chile / Ese-360 SPA.»
Historia del caso
En el mismo rol 15396-2018
- Casación en el fondo Prueba insuficiente 20 abr 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.
Vistos:
En autos número de rol 10.790-2015, caratulados "nombre reservado con MCI SpA Chile/ ESE 360 SpA", seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda, con costas; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de diez de abril de dos mil dieciocho, la revocó y, en su lugar, la acogió y declaró que la demandada incurrió en actos de competencia desleal que a la demandante le causaron daño o perjuicio, disponiendo que debe ser indemnizada, reservándose su determinación para la etapa de cumplimiento, con costas.
En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de las normas legales que indica, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que la recurrente alude a la tramitación de la causa y a los argumentos esgrimidos por la sentencia impugnada para acoger la demanda, transcribiendo los motivos séptimo, octavo y noveno, afirmando que para alcanzarlos se realizó una ponderación errada de la prueba, lo que desencadenó una serie de presupuestos incorrectos ya que no son consecuencia necesaria de lo que las partes expusieron, en concreto, porque la demandante no los probó, siendo de su cargo hacerlo.
Así, para configurar la antijuridicidad de la actuación desplegada, sostiene que se atiende el mérito de los documentos acompañados, como consta en el motivo décimo; sin embargo, en las fojas que menciona –fojas 9 a la 13- no se acompañaron documentos, pues son solo impresiones de pantalla que realizó la demandante y que incorporó en el libelo pretensor, por lo tanto, no fueron debidamente acompañados ni antes del vencimiento del término probatorio en primera instancia, tampoco antes de la vista de la causa en segunda, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 348 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil. En relación a los documentos de fojas 251, son declaraciones juradas, por lo tanto, corresponden a una configuración maliciosa de la prueba de testigos. En efecto, según consta en escrito de fecha 5 de mayo de 2016, se presentó la lista indicando como tales a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, que fue declarada extemporánea, entonces, se acompañan las declaraciones de esas personas por medio de un escrito, que es reiterado en segunda instancia, de conformidad al artículo 348 del citado código.
Tratándose del nexo causal y del perjuicio, se refiere el considerando segundo de la sentencia impugnada, pero las reflexiones infringen lo que dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al tener por reconocidos documentos privados que no fueron acompañados con el apercibimiento que señala su número 3, asignándoseles un valor probatorio diferente al correspondiente, de acuerdo a la forma en que fueron acompañados; los artículos 356 y siguientes del citado código, al incorporarse como prueba las declaraciones juradas de testigos cuya lista no fue incorporada oportunamente en primera instancia, menos en segunda, afectándose, como corolario, el debido procedimiento y el principio de bilateralidad de la audiencia; los artículos 1712 y 1702 del Código Civil, por haberse arribado a una presunción que no tiene la calidad de grave, precisa y concordante y al tener por reconocido un instrumento privado sin los requisitos prevenidos por la ley; el articulo 4 letra a) de la Ley N° 20.169, al suponer desleal hechos no probados por la demandante, siendo de su cargo probarlos de conformidad a lo estipulado en el artículo 1698 del Código Civil; y artículo 2314 del último texto mencionado, al condenar a indemnizar perjuicios por una conducta que no tiene la calificación de delito o cuasidelito.
Agrega, que tratándose de un procedimiento de naturaleza civil y sumario la prueba debe ser ponderada de acuerdo a lo prescrito por la normativa aplicable, y que se encuentra asentado en la jurisprudencia qué disposiciones tienen la naturaleza jurídica de reguladoras de la prueba y cuándo se las infringe, transcribiendo, al efecto, una sentencia de esta Corte dictada el 5 de agosto de 2013 en la causa número de rol 3169-2013.
Luego, afirma que al concluirse que los hechos aseverados por la demandante configuran competencia desleal, porque quien suscribe aprovechándose de la posición en el mercado provocó una migración de clientes y le causó un perjuicio, se le reconoció valor a seis declaraciones juradas y a prueba documental, a saber: perfiles públicos de Facebook de nombre reservado y de nombre reservado; listado de algunos de los trabajadores de Esencia que posteriormente pasaron a trabajar a ESE360/MCI; correos electrónicos entre nombre reservado, de parte de ESE 360 /MCI, y nombre reservado, de parte de Masisa, entre nombre reservado, de parte de ESE360/MCI, y nombre reservado, de parte de Monsanto, y entre nombre reservado, por parte de ESENCIA, y luego nombre reservado, de parte de ESE 360/MCI, con nombre reservado, de parte de Enersis; certificación notarial de 3 de febrero de 2014; listados de clientes de ESENCIA al año 2013 y que ESE360/MCI ha tenido desde su nacimiento como ESE 360 hasta comienzos del año 2014, que eran de ESENCIA anteriormente.
Pues bien, tratándose de la primera prueba, al ser ponderada se transgreden los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues son declaraciones juradas de personas que fueron incluidas en la lista de testigos que no fue incorporada oportunamente, como derivación de lo anterior, se privó a la contraria de la oportunidad de tacharlos, vulnerando, con ello, el principio del debido proceso consagrado en la Constitución Política y el de la bilateralidad de la audiencia. A mayor abundamiento, se toman como ciertas las declaraciones contenidas en documentos privados cuya firma se encuentra autorizada frente a diversos notarios públicos de Santiago.
Respecto de los documentos, transcribe lo que señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y afirma que la naturaleza jurídica de las declaraciones juradas es la de instrumentos privados cuyas firmas se encuentran autorizadas ante diversos notarios públicos, en consecuencia, no pueden tenerse por reconocidas porque no han sido puestas en conocimiento de la parte demandada en la forma establecida por ley asignándosele un valor probatorio indebido. Situación idéntica ocurre con los documentos mencionados y con los que se pretende justificar el supuesto perjuicio y migración de clientes entre una sociedad y otra y el cambio de domicilio, pues al ser emanados de una de las partes y no ser puestos en conocimiento de la contraria de acuerdo a la forma legal para hacerlo, no pueden tenerse por cierta sus declaraciones por infracción al número 3 de la mencionada norma legal. Y en cuanto a los documentos electrónicos, acusa que se incorporaron con inobservancia de lo dispuesto en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, pues, para tenérseles por reconocido debe citarse a una audiencia a realizarse en sexto día a fin de que la parte contraria examine que efectivamente coincide con el que consta en autos, sobre todo cuando, como en el caso de los correos electrónicos, emanan de un tercero que no es parte de la litis.
Finalmente, concluye que las infracciones indicadas influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, de modo tal que de no haberse cometido no se habría resuelto en la forma que se hizo y se habría confirmado la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda, por lo tanto, debe anulársela y en la de reemplazo desestimarla;
2° Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
-MCI SpA CHILE/ ESE-360 SpA se creó en el año 2014 para desviar a su favor clientela de Esencia, inscribiendo los mismos objetos en el registro respectivo y proporcionándolos, e intentó confundir a los consumidores con su imagen corporativa y se aprovechó indebidamente de su reputación.
-Una de las socias de Esencia, doña nombre reservado, trabaja actualmente y desde un buen tiempo como administradora de ESE-360 SpA, aportando a la confusión de las sociedades, incluso cambiando el domicilio de aquella en su rol de representante y administradora, y tienen los mismos clientes.
-Varios trabajadores de Esencia –como nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Gracia del Solar, nombre reservado – se fueron a trabajar para la demandada.
-El éxito económico que tuvo la demandante en sus inicios fue fuertemente mermado producto de la conducta descrita.
Pues bien, la demandada sostiene que fueron asentados infringiéndose las leyes reguladoras de la prueba en los términos señalados en el motivo precedente;
3° Que, en el presente caso, la demandante dedujo la acción consagrada en la letra d) del artículo 5 de la Ley N° 20.169, esto es, la de indemnización de los perjuicios ocasionados con las conductas que atribuye a la demandada, en concreto, porque desplegó aquellas destinadas a aprovecharse indebidamente de su reputación, induciendo a confundir sus propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los que le pertenecen a ella; actos que se consideran de competencia desleal, conforme lo dispone la letra a) del artículo 4 de la mencionada ley. Dicha acción se sometió a las normas del procedimiento sumario reglado en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el artículo 9 de la misma.
Pues bien, atendido lo que prescribe el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, ergo, es una que distribuye el peso de la prueba y que establece un principio de general aplicación. La doctrina sostiene que asume el criterio de naturalidad o normalidad, que predica que el que afirma un hecho o acto que es diferente de lo que puede apreciarse como el estado corriente de las cosas, debe comprobarlo; también que adhiere al criterio que debe examinarse la naturaleza de los hechos que deben probarse, diferenciando entre hechos constitutivos, por una parte, y los impeditivos, modificativos y extintivos, por otra (Peñailillo Arévalo, Daniel, La prueba en materia sustantiva civil, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1989, p. 51-64). Entonces, en el presente caso, correspondía a la demandante demostrar que la demandada se comportó en los términos que señala la letra a) del artículo 4 de la ley a que se hace referencia; actividad probatoria que debió llevar a cabo rindiendo los medios de prueba que estimaba pertinente, en la forma como el Código de Procedimiento Civil dispone para cada uno en particular;
4° Que, tratándose de la prueba documental consistente en instrumentos electrónicos, se debe tener presente, en primer lugar, que si son de carácter privado que no están suscritos con firma electrónica avanzada, no se les aplican las normas de la Ley N° 20.217, que señalan, a propósito del valor probatorio de los instrumentos públicos suscritos con dicho tipo de rúbrica, que no se puede desconocer su falta de autenticidad, lo que importa impedir que se desconozca tanto la integridad como autoría, con la limitación, precisamente por tratarse de instrumentos privados, en lo relativo a la fecha en cuanto hacen fe.
Entonces, corresponde determinar qué valor probatorio tienen los documentos electrónicos privados suscritos con firma electrónica simple como aquellos que carecen de firma. Pues bien, en doctrina se sostiene que es aplicable lo que dispone el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no solo basta que se acompañen sino que es menester que el tribunal cite a todas las partes a la audiencia de percepción documental, que tiene por única finalidad pronunciarse sobre la autenticidad del documento, quedando las otras posibles causales de impugnación -falsedad o falta de integridad- para ser conocidas y resueltas conforme las reglas generales. También que el electrónico privado carente de firma, según dichas reglas, en principio no tiene mérito probatorio, y para que lo tenga debe acompañarse en la forma prevenida en el artículo 346 número 3 del citado código, y en el incidente respectivo debe operar lo que previene el artículo 355 del mismo cuerpo legal. Así las cosas, no debe llevarse a cabo la diligencia de percepción documental, pues se trata de uno emitido sin ninguna de las formalidad de las que exige la ley de documentos electrónicos y que requiere ser autenticada. Tal documento hace imposible verificar la identidad de su titular y no será obstáculo para desconocer su integridad y autoría según las reglas generales.
En segundo lugar, que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala cuándo un instrumento privado debe tenerse por reconocido; que el artículo 1702 del Código Civil tratándose del reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, le otorga el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito; y que el artículo 1704 del mismo señala que en lo concerniente a los documentos que menciona, hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.
En tercer lugar, que tratándose de los instrumentos privados emanados de terceros y en la medida que hayan concurrido al juicio a reconocerlos o a deponer acerca de su tenor, se deben aplicar las reglas dadas a propósito del medio de prueba de los testigos, consagradas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil;
5° Que, según se advierte de la lectura de la sentencia impugnada, los documentos privados conforme a los cuales se tuvieron por acreditados los hechos a que se hace referencia en el motivo 2°, a saber, impresiones de pantallas obtenidas de un computador, especificados en el motivo cuarto de la sentencia de primer grado; y declaraciones juradas de seis personas, perfiles públicos obtenidos de Facebook de otras tres, listados que contienen nombres de quienes se dice que trabajaron en Esencia y después en ESE 360/MCI y de quienes se indica que serían clientes de las mismas, agregados por la presentación de fojas 195, no emanan de la demandada, según se aprecia de su simple lectura, y no se configura la hipótesis de que trata el artículo 1704 del Código Civil, ni las personas cuyos nombres figuran en dichos documentos comparecieron al juicio en los términos indicados en el motivo anterior, se debe concluir que se conculcaron las disposiciones mencionadas y que se acusan conculcadas.
Dicha inferencia también aplica tratándose de aquellos documentos electrónicos que se afirman emitidos por la demandada, pues, a su respecto, no se llevó a cabo el trámite de la percepción documental en los términos que señala el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, cuyo inciso final expresa que en el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346, número 3, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción.
En lo que concierne al medio de prueba de las presunciones, su valor probatorio está regulado en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, y éste, en lo que interesa, señala que las judiciales, esto es, las que deduce la judicatura deberán ser graves, precisas y concordantes; y aquél, que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento. En razón de lo anterior, esta Corte ha sostenido de manera invariable que la elaboración de las presunciones y la determinación de su valor probatorio está entregada a los tribunales del grado, pues en el ejercicio de sus facultades privativas deben ponderar la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas, también determinar si concurren los supuestos legales para que una sola sea considerada apta para formar su convicción, por lo tanto, escapa al control de legalidad que debe ejercerse en sede de casación. Sin embargo, como para que sea admisible como tal es necesario que el hecho básico o indicio que proporciona la base para el razonamiento inductivo y, con ello, a través de un proceso intelectual, dar por demostrado el hecho desconocido o que se presume, debe haberse dado por acreditado con medios de prueba que gozan de la aptitud para ser considerados como tal, que, por lo ya señalado, no lo tienen los rendidos por la parte demandante, también se los conculcó, cuando a partir del medio de prueba que se analiza se tuvo por probado que la demandada incurrió en las conductas a que se refiere la letra a) del artículo 4 de la Ley N° 20.169.
6° Que, entonces, se debe necesariamente concluir que los presupuestos fácticos que sirvieron de base a la decisión de acoger la demanda se los tuvo por acreditados infringiéndose normas que participan de la naturaleza jurídica de reguladoras de la prueba; en razón de lo anterior, corresponde acoger el recurso y anular la sentencia impugnada, luego, dictar la que corresponde en conformidad a la ley.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se anula y se remplaza por la que, sin nueva vista y separadamente, se dicta a continuación.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso, porque, en su concepto, se impugna el proceso intelectual de ponderación de la prueba que llevó a cabo la judicatura del grado, que escapa al control de casación, por ser una facultad privativa y exclusiva de aquella.
Regístrese.
Redactada por la ministra Gloria Ana Chevesich R.
Rol N° 15.396- 2018
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.