Ultra petita
- Fecha
- 24 de abril de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con Constructora Rio Maule Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2746-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 811-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, María Gajardo Harboe, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Ultra petita · Exigibilidad de la obligación · Consideraciones de hecho y de derecho · Cobro de pesos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Prueba de la existencia del contrato · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Juicio ordinario de cobro de pesos · No se configura el vicio · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17026-2018, 24 de abril de 2020, «con Constructora Rio Maule Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Talca bajo el rol N°811-2015, caratulado “nombre reservado con Constructora Río Maule Limitada”, por sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete el tribunal de primer grado acogió la demanda de cobro de pesos, condenando a la demandada a pagar la suma de $62.395.749 más los intereses calculados en la forma que indica y costas.
Apelado este fallo, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca lo revocó mediante sentencia de seis de junio de dos mil dieciocho, y en su lugar dispuso que la demanda queda rechazada en todas sus partes.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente invoca las causales de nulidad formal previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculando la última de ellas con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
En lo concerniente a la denominada ultra petita, estima el impugnante que los juzgadores se extienden a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al volver a cuestionar la veracidad de un documento cuya objeción ya había sido desestimada en primera instancia. En sustento de esta afirmación explica que la competencia de los jueces de alzada está circunscrita al recurso de apelación, y al no haberse apelado la decisión de rechazar la objeción, entonces no podía el fallo de segunda instancia volver a abordar este punto de la controversia.
La segunda anomalía formal se configuraría porque, en su parecer, la sentencia omitiría las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sustentando esta alegación, quien recurre denuncia una contradicción argumentativa en el razonamiento de los jueces, ya que el pronunciamiento de alzada restó mérito probatorio a un instrumento, en circunstancias que el tribunal de primer grado había desestimado la objeción documental a su respecto y esa decisión estaba firme. Por lo tanto, las consideraciones de primer y segundo grado serían contradictorias, anulándose entre sí, lo cual conlleva que la sentencia quede desprovista de fundamento.
Por estas razones solicita que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que confirme la decisión de primera instancia de acoger la demanda de cobro de pesos, con costas.
SEGUNDO: Que en relación con la causal de casación prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que una sentencia incurre en vicio de ultra petita cuando se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alterando su contenido u objeto, o modificando su causa de pedir. Por lo tanto, esta anomalía formal se verifica cuando la decisión judicial otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la congruencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
TERCERO: Que, dicho lo anterior, una atenta revisión de los antecedentes conduce a descartar el vicio de ultra petita, pues aparece que los sentenciadores se limitaron a resolver las materias que fueron sometidas a su conocimiento. En efecto, el fallo de alzada rechazó la demanda reflexionando sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes en la etapa de discusión, sin que se advierta en dicho dictamen un pronunciamiento que pudiera extenderse a materias no comprendidas en la apelación, ya que los razonamientos de la sentencia de segunda instancia dicen relación con el valor probatorio que, en definitiva, los jueces le asignaron a un instrumento, y esas reflexiones en ningún caso modifican ni contradicen la decisión de desestimar la objeción documental. Por lo tanto, el primer defecto formal no puede prosperar ya que los hechos en que se funda no configuran el vicio denunciado.
CUARTO: Que en lo tocante a la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, no puede olvidarse que esta anomalía aparece solo cuando el fallo contiene una discordancia en el razonamiento judicial cuya incompatibilidad conduzca al extremo que las consideraciones no puedan subsistir una con otra, debiendo anularse.
QUINTO: Que, sobre la base de lo antes reseñado, una simple lectura de la sentencia impugnada lleva a desechar una contradicción argumentativa en sus consideraciones. En efecto, los motivos segundo y tercero del fallo de segunda instancia se limitan a ponderar la prueba documental para concluir que, por su naturaleza privada, resultan insuficientes -por sí solos- para tener por acreditada la existencia de la obligación que se persigue en juicio. Es decir, los jueces de alzada asignan a la instrumental un distinto valor de convicción, mas ese proceso reflexivo en ningún caso se opone a la decisión de desestimar la objeción de esos documentos. El tribunal de alzada podía valorar de una forma distinta la prueba estando en sede de apelación, y es lo que hizo, estimando insuficiente la prueba rendida para acreditar los hechos fijados en interlocutoria de prueba de fecha veintiocho de julio de dos mil quince, de fojas 45, complementada por la de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, que rola a fojas 71.
No existe, entonces, contraposición entre las consideraciones que conducen al rechazo de la objeción documental y aquella que le resta valor de convicción a ese instrumento en la fase de ponderación probatoria y asentamiento de los hechos de la causa. Por tanto, los motivos sobre los cuales se construye el argumento no configuran el defecto que se denuncia.
SEXTO: Que lo razonado conduce a desestimar el recurso de invalidación formal en sus dos causales, como se dirá en lo resolutivo.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
SÉPTIMO: Que en su reproche de nulidad sustantiva el recurrente denuncia que el fallo impugnado infringe los artículos 1448, 1545, 1546, 1551, 1560, 1568, 1698, 1713, 2079, 2116, 2132, 2134, 2160 del Código Civil, en relación con los artículos 342, 346 N°3, 348 bis, 384 N°2, 399 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Comercio. En su libelo acusa contravención de normas reguladoras de la prueba, comenzando con aquellas que rigen la confesional, aduciendo que la demandada reconoce que nombre reservado, en su calidad de profesional residente en la obra, sí representaba a la empresa, con lo cual se logra acreditar el vínculo contractual entre las partes. Siguiendo con la documental y testimonial, asegura que estas probanzas demuestran el suministro de roca coraza utilizado en la obra, motivo por el cual la actuación del mandatario aparece ratificada por actos de la propia demandada.
En razón de lo expuesto concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente los preceptos denunciados, la sentencia debió tener por acreditada la existencia del vínculo contractual entre las partes y acoger la demanda de cobro de pesos.
OCTAVO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado interpuso demanda en juicio ordinario de cobro de pesos contra Constructora Río Maule Limitada, argumentando que se le adeuda un saldo de precio de la factura N°327 emitida el 17 de enero de 2015 con ocasión de una compraventa de 3.219 metros cúbicos de material conglomerado y 2.416 metros cúbicos de roca coraza para la obra “Enrocado Fluvial Nigue”. Expone que el suministro fue acordado con nombre reservado, quien en su calidad de profesional residente representaba a la demandada en la obra, y el material fue entregado, motivo por lo cual pide que la demandada sea condenada a pagar la suma de $62.395.749 con reajustes, intereses y costas.
b) Contestando, la demandada solicitó el rechazo de la pretensión negando tanto los hechos como el vínculo contractual, asegurando que no existe relación comercial entre las partes y que los materiales nunca fueron encargados ni recepcionados. Seguidamente opuso excepción de falta de legitimación pasiva, fundado en que no sería efectivo que el señor nombre reservado haya suscrito los documentos acompañados a la demanda y, por ende, serían falsos.
c) El fallo de primer grado acogió la demanda, condenando al pago de la suma adeudada, con costas.
d) La sentencia de segunda instancia revocó lo resuelto y, en su lugar, declaró que la demanda quedaba rechazada en todas sus partes, sin costas.
NOVENO: Que la sentencia impugnada desestimó la demanda por considerar que el demandante no logró probar el vínculo contractual entre las partes, esto es, la existencia de un contrato de prestación de servicios relativo a la fabricación y entrega de material conglomerado para ser utilizado en el proyecto Enrocado Fluvial Nigue.
Para arribar a la conclusión fáctica antes reseñada los jueces ponderaron todas las probanzas aportadas por las partes. Así, en los basamentos segundo y tercero se explican las razones por las cuales los instrumentos acompañados se estiman insuficientes para demostrar la existencia del contrato invocado por el actor. Siguiendo con la confesional, los juzgadores parten de la base que el propio demandante reconoció que el encargo del material se hizo verbalmente a través de un tercero, lo cual es coherente con la absolución de posiciones de la demandada, quien negó que nombre reservado fuera su representante. Finalmente en el motivo octavo de alzada se valoró la prueba testimonial considerándola insuficiente para establecer condiciones contractuales por tratarse, en ese punto, de testimonios de oídas.
DÉCIMO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados ha de tenerse en consideración que las disposiciones legales denunciadas y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones tienen por objeto sustentar que la infracción de ley se habría cometido por los jueces del fondo al no tener por acreditado, mediante las probanzas documental, confesional y testimonial, la existencia del contrato que sirve de sustento a la pretensión de cobro de pesos.
UNDÉCIMO: Que esta Corte ya ha señalado con anterioridad que la revisión por el recurso de casación en el fondo, de la manera como se han dado por establecidos los hechos en la sentencia del grado, tiene alcance limitado, aceptándose solo en el caso que el recurso denuncie y justifique la infracción de las normas que gobiernan la prueba, estando definidas por una categoría de leyes que no son puramente procesales, sino que tienen un perfil sustancial, propio del recurso en cuestión, en cuanto regulan la correcta aplicación de la ley en la fijación de los presupuestos fácticos. Por ellas se regulan con carácter objetivo los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal, requisito indispensable para arribar a una correcta y justa decisión que resuelva la controversia sometida al conocimiento jurisdiccional. Así, solo es posible modificar los hechos establecidos por los jueces de la instancia, en la medida que se acredite que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas y que influyó de manera decisiva en la resolución adoptada, de modo que necesariamente se concluya que, de no haber mediado tal conculcación, la decisión arribada hubiese sido otra. Por ello, solo en caso de existir de manera precisa y clara una vulneración a las normas reguladoras de la prueba, y que ha influido de manera sustancial en la resolución adoptada, habrá de dar curso al arbitrio de nulidad, debiendo estos dos requisitos consustanciales concurrir de manera conjunta.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se produce y es invalidatoria del fallo, cuando se altera el peso de la prueba, se rechazan las pruebas que la ley admite, se aceptan las que la ley rechaza o se desconoce el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio. Quedan fuera del recurso en análisis las normas de clara naturaleza ordenatoria litis, por lo tanto, no son susceptibles de ser impugnadas por la presente vía recursiva, como también las decisiones de los sentenciadores basadas en la ponderación de los distintos elementos probatorios.
DÉCIMO TERCERO: Que, de esta manera, no es posible en esta sede volver a valorar las probanzas rendidas, por la naturaleza del recurso de que se trata y desde un punto de vista formal, por las restricciones que imponen los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil y solo por excepción, si los tribunales de la instancia al establecer los hechos infringieron, en su caso, las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esta Corte podría valorar pruebas y asentar los presupuestos fácticos en la sentencia de reemplazo.
DÉCIMO CUARTO: Que al abordar el examen de las infracciones denunciadas, primeramente, ha de descartarse contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido, ya que los sentenciadores se limitaron a constatar que el demandante no acreditó los presupuestos fácticos de su pretensión. Seguidamente, tampoco se observa transgresión de los artículos 342, 346 N°3 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no alteraron el carácter de público o privado de los instrumentos aparejados al juicio ni desconocieron su mérito probatorio, y las alegaciones apuntan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de los documentos, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo. A continuación, también habrá de desestimarse la vulneración de los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, ya que los juzgadores sí valoraron la confesional rendida por las partes, aunque sin las consecuencias jurídicas pretendidas, lo cual denota que la línea argumentativa del recurrente se orienta a obtener una nueva ponderación de la absolución de posiciones, excediendo los márgenes del arbitrio en estudio. Finalmente, en lo concerniente al artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha resuelto reiteradamente que esta norma no es propiamente reguladora de la prueba y que la apreciación de la testimonial queda entregada a los magistrados de la instancia, escapando al control de casación.
DÉCIMO QUINTO: Que, desechada cualquier contravención de normas reguladoras de la prueba, solo queda concluir que las infracciones denunciadas por el recurrente persiguen el establecimiento de nuevos hechos en la causa, de manera que para tener éxito el arbitrio en estudio, forzosamente habría que sentar un supuesto fáctico que no viene determinado en el fallo, como lo sería la existencia de un vínculo contractual entre las partes del pleito. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces de la instancia, y si en la sentencia atacada no resultaron acreditados los hechos que constituirían el presupuesto fáctico habilitante para dar aplicación a las normas sustantivas que se acusan infringidas, entonces el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, pues para ello esta Corte tendría que avocarse a la tarea de fijar los hechos de la causa, actividad que resulta impropia a la casación.
Así entonces, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la situación fáctica que viene determinada en el fallo es inamovible para este tribunal ya que ha sido establecida con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes.
DÉCIMO SEXTO: Que en virtud de lo razonado precedentemente resulta innecesario analizar las demás disposiciones que se denuncian infringidas, pues, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que vienen establecidos en el fallo impugnado ni incorporar otros nuevos. En consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Leonardo Godoy Acosta, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de seis de junio de dos mil dieciocho, dictada en el ingreso rol N°2746-2017 de la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Cristina Gajardo Harboe
N°17.026-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. María Cristina Gajardo H. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.