Forma de las sentencias
- Fecha
- 24 de abril de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- I. Municipalidad Lo Barnechea con Inmobiliaria Inversiones y Asesorias Lexus Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7904-2017
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12350-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Recurso de casación en la forma · Consideraciones de hecho y de derecho · Forma de las sentencias · Fundamento de la sentencia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Acción ejecutiva por no pago de patente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6244-2018, 24 de abril de 2020, «I. Municipalidad Lo Barnechea con Inmobiliaria Inversiones y…»
Historia del caso
En el mismo rol 6244-2018
- Casación en la forma y en el fondo Actividad terciaria 24 abr 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos rol N° 12.350–2016 tramitados ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente municipal caratulados “Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones y Asesorías Lexus Limitada,” por sentencia de veinte de abril de dos mil diecisiete escrita a fojas 66 y siguientes, fue acogida la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de la acción de cobro por las patentes municipales que se hicieron exigibles entre los meses de julio de 2010 y enero de 2013 y desestimada la del N° 14 del mismo precepto legal, ordenando la prosecución de la ejecución por las patentes adeudadas entre el 31 de julio de 2013 y el 31 de enero de 2016, sin costas.
La ejecutada apeló de esta última decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecinueve de enero de dos mil dieciocho rolante a fojas 104, confirmó lo resuelto en primera instancia.
En contra de este pronunciamiento la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Fueron traídos los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal acusa que el fallo incurre en el vicio previsto en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia contemplada en el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal y en el N° 5 del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, defecto que queda manifestado porque no es analizada toda la prueba rendida en primera y segunda instancia y porque la sentencia carece de consideraciones de hecho y de Derecho sobre la procedencia de aplicar reajustes e intereses al monto que ordena pagar a título de patentes adeudadas.
Sobre la falta de análisis del material probatorio expresa quien recurre que el fallo confirmado por el tribunal de alzada se limita a enumerar ciertos hechos y circunstancias y a apreciar genéricamente la prueba, pero no consigna el análisis razonable que debía efectuar respecto de los elementos de convicción y las razones por las cuales descarta algunos de ellos.
Así acontece con la carta acompañada por el recurrente por cuyo intermedio hizo devolución de la patente a la entidad municipal, con los dictámenes de la Contraloría General de la República relativos a la improcedencia del cobro de patente a una sociedad de inversión pasiva que no efectúa actividades lucrativas y con el oficio que el ente contralor remitió a la ejecutante en el cual aclara que correspondía efectuar los cobros sólo si la Municipalidad constataba el ejercicio de una actividad lucrativa. Esos antecedentes, analizados en su mérito y conjuntamente con los demás elementos probatorios, habrían permitido asentar el necesario supuesto fáctico para acoger la excepción que fue desestimada.
La misma inobservancia es denunciada en los balances acompañados en segunda instancia, que demuestran que su parte no ejercía ni ejerce actividades lucrativas y, por lo tanto, no está en la situación prevista en el artículo 23 del Decreto Ley 3063 sobre Rentas Municipales, documentos que los jueces de ese grado tampoco analizan y que ni siquiera citan en el fallo recurrido.
En cuanto a la falta de consideraciones de hecho y de Derecho, acusa que los juzgadores no explican la procedencia de incorporar reajustes e intereses al capital demandado y la cuantía de esos incrementos, sin hacerse cargo de la alegación relativa a que la demora es imputable a la propia ejecutante, quien decidió esperar más de seis años para deducir su acción de cobro, conforme fuera comprobado con los antecedentes que la recurrente indica, los que el fallo tampoco analiza ni pondera.
SEGUNDO: Que respecto al primer postulado que nutre el recurso, sucede que si la falta de análisis y ponderación del material probatorio queda circunscrito a los antecedentes acompañados en primera instancia, es indudable que lo obrado por la propia recurrente conduce a la improcedencia de la casación formulada, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que en este punto esgrime están dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora es intentado; y es insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con la omisión que atribuye a la sentencia de segundo grado en relación a los antecedentes que acompañó a fojas 99 y que, mediante resolución de 29 de diciembre de 2017 que se lee a fojas 101, el tribunal de alzada tuvo por acompañados, con citación, ya que, efectivamente, el fallo recurrido no los cita ni pondera. Se aprecia, en consecuencia, la carencia del análisis pormenorizado de las probanzas aportadas y una falta de fundamentación pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada.
TERCERO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a los fundamentos de la decisión, resultaba imperioso que hubieren sido ponderadas y analizadas debidamente las probanzas rendidas con relación a las materias del debate, desarrollándose además las razones tenidas en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Al prescindirse del aludido análisis han sido omitidas, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de Derecho que debían servir de sustento al fallo.
CUARTO: Que, en concordancia con lo expresado, debe tenerse en consideración que en los artículos 158, 169, 170 y 171 el Código de Procedimiento Civil reguló las formas de las sentencias.
En cumplimiento a lo estatuído por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).
En varias ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos (un ejemplo es la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, de 1928, sección 1ª, pág. 156).
QUINTO: Que, en consecuencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido examinar las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, cotejándolas también con las probanzas que a ellas estén referidas.
Debe recordarse que “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, concreto. Y de la confrontación de la sentencia con la denuncia queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
SEXTO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, procede acoger el recurso de casación en la forma impetrado por la ejecutada, sin que sea necesario examinar las restantes inobservancias que acusó para justificar la causal de nulidad formal a la que se viene haciendo referencia.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, es acogido el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 107 por el abogado Carlos Lira Claro, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 104, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa pero separadamente.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo formulado en el primer otrosí de la referida presentación en contra del antedicho pronunciamiento.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo A.
Nº 6.244–2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Peñailillo y Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.