Impulso procesal de carga de los litigantes
- Fecha
- 24 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Compañia Agropecuaria Copeval S.A con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 741-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1847-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Impulso procesal de carga de los litigantes · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7764-2019, 24 de abril de 2020, «Compañia Agropecuaria Copeval S.A con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 7764-2019
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga de los litigantes 24 abr 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-1.847-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Linares sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Compañía Agropecuaria Copeval con nombre reservado”, por resolución de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho se desestimó un incidente de abandono del procedimiento planteado por el ejecutado nombre reservado.
Apelada esa decisión por la misma parte, la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de veintidós de enero de dos mil diecinueve, la revocó y en su lugar acogió la incidencia, declarando el abandono solicitado.
Contra esta última sentencia, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la ejecutante aduce que el fallo conculca lo previsto en los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil, explicando, en lo sustancial, que durante el lapso que considera para declarar el abandono de procedimiento el impulso procesal recaía en el tribunal y no en su parte. Tampoco existe inactividad si se atiende a lo obrado ante el tribunal de segundo grado a propósito de la apelación que conoció en contra de la resolución que recibió a prueba las excepciones, artículo que fue resuelto el 14 de noviembre de 2017, y, todavía, a las gestiones que constan en el cuaderno de apremio.
SEGUNDO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la impugnante resulta imprescindible atender, en lo que estrictamente interesa, los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso verificadas durante el período de inactividad que acusa la demandada y que considera el fallo materia del recurso
1.- En fecha 12 de abril de 2017 el tribunal desestimó el recurso de reposición que dedujo uno de los ejecutados en contra de la resolución de 2 de febrero de ese año que recibió a prueba las excepciones, concediendo la apelación subsidiaria interpuesta en contra de aquella sentencia interlocutoria.
2.- Mediante resolución de 28 de agosto de la misma anualidad, el tribunal tuvo por confeso al representante de la ejecutante.
3.- El 14 de noviembre de ese año el tribunal de alzada confirmó la resolución de 2 de febrero que recibió la causa a prueba y, de oficio, la complementó.
4.- El 2 de marzo de 2018 la ejecutante pidió citar a oír sentencia, resolución que se dictó el 5 de marzo de 2018.
5.- En presentación de 6 de marzo de 2018 el ejecutado nombre reservado dedujo incidente de abandono de procedimiento, aduciendo que desde la resolución dictada 12 de abril de 2017 -que rechazó los recursos de reposición interpuestos en contra de aquella que recibió la causa a prueba- y aun desde el 28 de agosto de 2017 -fecha en que el tribunal tuvo por confeso al representante de la ejecutante- hasta el 2 de marzo de 2018, ninguna de las partes efectuó gestión alguna, por lo que corresponde declarar abandonado el procedimiento de autos.
6.- Advirtiendo el tribunal de primer grado lo decidido por su superior jerárquico el 14 de noviembre de 2017, en resolución de 19 de marzo de 2018 dejó sin efecto la de 5 de ese mes y año que había citado a oír sentencia, abriendo un término probatorio especial de conformidad al inciso final del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Mediante sentencia de 24 de abril de 2018 fue rechazado el incidente de abandono de procedimiento, declarando el sentenciador que una vez expirado el término probatorio que empezó a transcurrir el 27 de abril de 2017 –luego de desestimarse el último recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que recibió a prueba las excepciones- y transcurrido el lapso de seis días con que contaban las partes para hacer observaciones a la prueba, el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal.
TERCERO: Que, sin embargo, al conocer del recurso de apelación subsidiaria que la ahora recurrida dedujo en contra del antedicho pronunciamiento, el tribunal de alzada revocó lo resuelto y acogió el incidente de abandono de procedimiento, expresando los jueces, en síntesis, que no obstante lo perentorio de lo estatuido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, en el estado procesal de la causa la demandante no estaba eximida de realizar las gestiones tendientes a instar por la prosecución del juicio, a fin de dejar la causa en estado de fallo –conforme, además, al principio dispositivo que gobierna al procedimiento civil- pues, de hecho, el artículo 153 inciso 1° del mismo cuerpo legal faculta al demandado para promover el incidente de abandono de procedimiento durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.
Concluyen los juzgadores que la última resolución recaída en una gestión útil por parte del actor es la de 28 de agosto de 2017 –data en la que el tribunal tuvo por confeso al representante de esa misma parte- y consideran que sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 469 del Código de Enjuiciamiento Civil, la ejecutante debió instar por poner en estado de fallo la causa, solicitando lo que en derecho correspondía, una vez extinto el período de observaciones a la prueba -17 de mayo de 2017- evitando así descansar en una suerte de subsidiariedad procesal del tribunal que, en el procedimiento civil vigente, resulta improcedente
Declaran, en consecuencia, que entre la resolución de 28 de agosto de 2017 y la promoción del artículo en estudio, esto es, el 6 de marzo de 2018, ha transcurrido en exceso el término de seis meses que autoriza la procedencia del incidente deducido, lo que no se altera por el efecto de lo resuelto el 14 de noviembre de 2017 por el tribunal de alzada, confirmando la interlocutoria de prueba de 2 de febrero de 2017, en razón de haberse concedido en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiario deducido a su respecto.
CUARTO: Que, como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
SEXTO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
SÉPTIMO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y prescindiendo desde luego de lo obrado en el cuaderno principal a contar del 19 de marzo de 2018, debe concluirse que en el preciso lapso que considera el fallo para declarar el abandono del procedimiento, el impulso procesal que permitía que el juicio avanzara de su etapa de prueba a la de sentencia recaía exclusivamente en el tribunal, ya que la carga de instar por la debida prosecución del litigio dejó de estar en manos de las partes una vez transcurrido el término señalado en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en esa disposición, que impone al juez la obligación de citar a las partes a oír sentencia luego de vencido el término probatorio y transcurrido el lapso de seis días que la ley confiere a las partes para formular sus observaciones a la prueba rendida, del mismo modo que, por lo demás, prevé la norma contenida en el artículo 432 del citado cuerpo legal, aplicable al procedimiento ordinario.
OCTAVO: Que de las razones precedentes surge en forma llana la conclusión de que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento. En consecuencia, ante el silencio de la actora debió el tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia y resolver el asunto debatido.
NOVENO: Que, valga señalar, a mayor abundamiento, que los jueces también incurren en un error en lo relativo al efecto que asignan a lo obrado en relación al recurso de apelación subsidiario que dedujo la parte ejecutada en contra de la resolución que recibió las excepciones a prueba y la decisión de 14 de noviembre de 2017 que recayó en esa discusión.
DÉCIMO: Que la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, presenta dos características: es facultativa y es condicional.
Facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de la parte apelada instar o no por la prosecución del juicio, puesto que los tribunales sólo actúan, por regla general, a requerimiento de la parte interesada. Condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior; si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno.
Por consiguiente, la parte apelada instará para que se continúe el juicio adelante, únicamente cuando tenga la certeza de que su derecho, en función a la resolución apelada en lo devolutivo, es claro y no existe posibilidad de revocatoria, pues lo contrario sería incurrir en esfuerzos y gastos inútiles (Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, 5° Edición Actualizada, Tomo IV, pág. 252).
Por ende, no teniendo obligación el apelado de llevar adelante la tramitación de cuaderno original, en la situación descrita, y no estando posibilitado tampoco, en su condición de tal, de pedir una orden de no innovar, no puede declararse en su perjuicio el abandono de procedimiento. Frente a lo que se acota, es útil reiterar que dicha institución es considerada una verdadera sanción a la inacción de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso.
UNDÉCIMO: Que, entonces, la decisión adoptada en el entendido de que correspondía a la parte ejecutante impulsar el proceso se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la institución del abandono de procedimiento, atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- incurriendo los juzgadores en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152, en relación al 469 del Código de Procedimiento Civil.
Tal desacierto ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado César Eduardo Concha Gatica, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintidós de enero de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos G.
N° 7.764-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.