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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20151-201924 abr 2020

Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva

Fecha
24 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva
Carátula
nombre reservado con Sociedad Escuela de Lenguaje Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 680-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 3147-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, José Gómez Balmaceda, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 764
Descriptores
Rechaza casación en el fondo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20151-2019, 24 de abril de 2020, «con Sociedad Escuela de Lenguaje Limitada (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinte.

VISTO:

En este juicio ejecutivo Rol Nº C-3147- 2018 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla sobre por acción de desposeimiento deducida contra el tercer poseedor de la finca hipotecada, caratulados “nombre reservado con Sociedad Escuela de Lenguaje”, por sentencia de veintidós de enero del año dos mil diecinueve, el referido tribunal rechazó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, disponiendo proseguir la ejecución por el saldo adeudado.

La ejecutada impugnó el fallo mediante un recurso de apelación y en pronunciamiento de veinte de junio de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de San Miguel lo confirmó.

En contra de esta última sentencia la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la actora sostiene que al rechazar la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia infringe los artículos 2446 y 2451 del Código Civil y lo dispuesto en los artículos 434 N° 2 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que los sentenciadores han conferido mérito ejecutivo a un contrato de transacción que no ha sido aprobado judicialmente. Asegura la recurrente que el artículo 2451 del Código Civil contiene una regla general aplicable a toda transacción que tuviere por objeto poner término a un litigio pendiente y que en la especie la sentencia ha contravenido.

SEGUNDO: Que en el fallo contra el que se recurre, los sentenciadores analizan el título ejecutivo invocado en autos al tenor de lo dispuesto en los artículos 434 N° 2 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se trata de una escritura pública que da cuenta de un contrato de transacción entre la ejecutante y el deudor personal de la suma en éste indicada, el que además contiene una cláusula por la que se garantiza el cumplimiento de la obligación con la constitución de una hipoteca sobre los bienes de la ejecutada en estos autos, en calidad de tercera poseedora.

En virtud de lo anterior, los sentenciadores concluyen que concurren en la especie los requisitos legales para el ejercicio de la acción ejecutiva en lo que concierne a este título y que la excepción deducida por la ejecutada, reiterada en su escrito de apelación, no puede prosperar por faltarle el asidero indispensable para ello. Luego, y sin perjuicio de lo anterior, advierten que el contrato de transacción es de naturaleza consensual y que no requiere de la intervención de la judicatura para nacer a vida jurídica, descartando la aplicación del artículo 2451 del Código Civil como una regla de carácter general aplicable a todo tipo de transacción.

TERCERO: Que para emprender el análisis del arbitrio de nulidad sustancial es pertinente recordar que un título ejecutivo es “aquél que da cuenta de un derecho indubitable al cual la ley le otorga suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación de dar, hacer o no hacer en él contenida, obligación que debe además tener las características de ser líquida, actualmente exigible y de no hallarse prescrita (C.S., 11.08.97, R.D.J., Tomo XCIV, N° 2, mayo - agosto, 1997, 2ª parte, sección 1ª, pp. 64 y ss.).

La antedicha definición da cuenta de las características de los títulos ejecutivos. Desde luego, sólo pueden ser creados por ley, tal como se aprecia en la enumeración del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y en particular el enunciado de su N° 2, que se refiere a “copia autorizada de escritura pública”. Además, los títulos ejecutivos tienen siempre el carácter de solemnes y en ellos debe constar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer, líquida, actualmente exigible y no prescrita.

A su turno, sobre la excepción contenida en el N° 7 del artículo 464 del mencionado código adjetivo N° 7 del Código de Procedimiento Civil se ha dicho que “se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos” (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo, Editorial Jurídica de Chile, 2003, pp. 113 y 114).

CUARTO: Que, como se indicó, la ejecutante ha invocado como título copia autorizada de la escritura pública por la que el deudor personal nombre reservado se obligó al pago de $97.000.000 (noventa y siete millones de pesos) y en cuya cláusula tercera el deudor, quien es además representante legal de la Sociedad Escuela de Lenguaje Limitada –ahora ejecutada en estos autos​-, constituyó hipoteca sobre los inmuebles de su propiedad. En la cláusula séptima se establece la forma de pago, otorgando al deudor el plazo de un año para el pago de la suma indicada contado desde la fecha de otorgamiento del instrumento que ahora sirve de título, esto es, desde el día 24 de octubre del año 2014.

Luego, con fecha 30 de agosto de año 2018 la acreedora deduce la acción ejecutiva, previa gestión preparatoria de notificación de desposeimiento de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones del título XVIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

En este escenario, se aprecia que la excepción opuesta por la parte ejecutada no se dirige a denunciar la falta de alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. En efecto, la ejecutante no cuestiona la escritura pública en su calidad de instrumento público, y, o que la copia que se invoca no haya sido autorizada de conformidad con la ley, y, o que el plazo establecido no se haya cumplido o que penda alguna condición que haga estimar que la obligación no es actualmente exigible. Por el contrario, lo que claramente sostiene es que el contrato de transacción es inválido por no haber sido aprobado judicialmente, aseveración que carece en la especie de sustento jurídico.

QUINTO: Que en el contexto anteriormente anotado, conviene agregar que carecen de toda influencia en la decisión, los yerros que el recurso denuncia respecto del artículo 2451 del Código Civil, pues la alusión al mismo ha constituido un argumento adicional de los jueces invocado a modo explicativo para rechazar la excepción, pero que no ha sido aplicado a la resolución, propiamente tal, de la litis.

Finalmente, que la hipoteca sobre los inmuebles materia de autos fue constituida por nombre reservado, quien aparece como sostenedor educacional y representante de la Sociedad Escuela de Lenguaje Limitada en los títulos de dominio de los inmuebles hipotecados. Pues bien, las circunstancias antes anotadas dan cuenta de que la demandada no es un tercero extraño a la hipoteca constituida sobre los bienes materia de la ejecución, pues su representante es precisamente quien suscribe el contrato de transacción en el cual se constituye dicha garantía real en favor del ejecutante.

SEXTO: Que en consecuencia, los jueces del fondo no han incurrido en error de derecho al rechazar la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo pues los argumentos esgrimidos para sostenerla no resultan ser eficaces a esos efectos.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no evidenciándose en el fallo en examen los yerros jurídicos denunciados no cabe sino concluir que el presente recurso debe ser desestimado.

Y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Alberto Ávalos Luna, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veinte de junio del año dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Nº 20.151-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Rafael Gómez B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Munita y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.