Viviendas
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 4 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Viviendas
- Carátula
- Inmobiliaria los Mogotes SpA con Ilustre Municipalidad de Lolol
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1460-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 466-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Viviendas · Error de derecho · Acción ejecutiva · Contrato de promesa · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Normas decisoria litis no invocadas · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Ilustre municipalidad de lolol
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26272-2019, 4 de mayo de 2020, «Inmobiliaria los Mogotes SpA con Ilustre Municipalidad de Lolol»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cumplimiento de obligación de dar seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz bajo el rol C-466-2018, caratulado “Inmobiliaria Los Mogotes SPA con Ilustre Municipalidad de Lolol” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, por el cual se rechazó la excepción de falta de requisitos del título, contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que el recurrente de nulidad substancial denuncia que el fallo examinado transgredió lo dispuesto en los artículos 1450, 1545, 1560 y 1562 del Código Civil, yerros cometidos porque el tribunal del grado no interpretó el contrato celebrado entre las partes ni aplicó las reglas de interpretación que contempla el Código Civil. Explica, en síntesis, que la Municipalidad de Lolol no contrajo obligación alguna en lo que concierne al saldo de precio que se reclama sino que únicamente se comprometió a realizar los trámites necesarios para que dicho pago fuera realizado por el Comité de Vivienda Luchando Por un Sueño y el Comité de Vivienda Villa Jardín, configurándose un promesa de hecho ajeno que fue pactada porque la municipalidad compró el inmueble en beneficio de los comités ya mencionados, siendo natural que ellos se hagan cargo del pago del saldo de precio. Agrega, a continuación, que han sido infringidas las estipulaciones del contrato de compraventa y no se consideró la intención de los contratantes.
Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.
Cuarto: En esta línea de razonamiento vale poner de relieve que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
Quinto: Que en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Sexto: Que, de acuerdo a lo expresado y estando la ejecución, en lo que al recurso interesa, basada en una escritura pública, ello obligaba al impugnante a vincular las infracciones de derecho denunciadas a lo menos con el artículo 434 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, que es el instituto hecho valer en el juicio y conforme al cual se resolvió el asunto discutido, y con el artículo 464 N° 7 del mismo cuerpo procesal, que contiene la excepción formulada por la demandada y que pretende que sea aplicada para resolver el asunto discutido.
Esta situación implica que el recurrente acepta la decisión adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida y los errores de derecho que se denuncian no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la normativa conforme a la cual se resolvió el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada.
Séptimo: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede superar el umbral de la admisibilidad.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Oscar Contreras Calderón, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de uno de agosto de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 26.272-2019