Falta de requisitos legales
- Fecha
- 4 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Promotora Cmr Falabella S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1113-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2446-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 580
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Código Orgánico de Tribunales: arts. 108, 134, 138
Decreto Ley N° 3475: art. 26
Ley N° 18.092: art. 102 - Descriptores
- Falta de requisitos legales · Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Oposición de excepciones · Acción ejecutiva no prescrita · Acción en el procedimiento ejecutivo · Letra de cambio · Mérito ejecutivo · Pagaré · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29316-2019, 4 de mayo de 2020, «Promotora Cmr Falabella S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-2446-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve que confirmó el fallo de primer grado de doce de febrero de dos mil diecinueve que rechazó las excepciones del artículo 464 n° 2 y 7, del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada.
Segundo: Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos el numeral 3 del artículo 102 de la ley 18.092, señalando que según esta disposición si el pagaré no indicaré el lugar en que debe efectuarse el pago, éste deberá realizarse en el lugar de su expedición, que en la especie es la ciudad de Santiago. En consecuencia, sostiene que la acción deducida ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción lo ha sido ante tribunal incompetente, razón por la que el tribunal debió acoger esta alegación de incompetencia. En el segundo capítulo de casación se denuncia la vulneración del numeral 7 del referido artículo 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento en relación con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 3475, esgrimiendo que el título carece de los requisitos que le confieren mérito ejecutivo pues no consta en el pagaré el pago del impuesto respectivo.
Tercero: Que la sentencia cuestionada reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, el que en su considerando tercero rechaza la excepción del número 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fundado en que la demanda ha sido deducida en el tribunal que ejerce jurisdicción en la comuna Concepción en que se encuentra el domicilio del demandado. En cuanto a la falta de requisitos del título hecha valer por la ejecutada, en el considerando sexto se expresa que ésta debe ser rechazada por constar en el propio pagaré que se cobra que el impuesto de timbres y estampillas ha sido pagado por ingreso de dineros en Tesorería de conformidad con lo que dispone el Decreto Ley 3475.
Cuarto: Que en lo que concierne al primer error de derecho, el mismo no puede prosperar toda vez que el recurso ha omitido relacionar la norma que denuncia como infringida, con todas aquellas que han servido de sustento a la decisión atacada, esto es, los artículos 108, 134, 138 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 580 y 581 del Código Civil. Tal falencia –a la que cabe añadir la ausencia del artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil– no puede ser suplida por este tribunal por tratarse de un recurso de derecho estricto.
Ahora bien, en lo que toca al segundo capítulo del recurso, resuelven acertadamente los jueces al indicar que el título que se invoca está afecto a un impuesto cuyo pago se realiza por ingreso en dinero en Tesorería, cumpliendo con los requisitos que establece el ya referido Decreto Ley N° 3475 y la Resolución Exenta N° 2, de 4 de enero de 2005, del Servicio de Impuestos Internos. Si el fallo determina, como lo ha hecho, que las formalidades para entender enterado el pago del impuesto han sido cumplidas, significa que la preceptiva que se denuncia vulnerada ha sido correctamente aplicada, de manera que este rubro del arbitrio en examen tampoco podrá prosperar.
Quinto: Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada no está en condiciones de fructificar toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Muñoz Vallejos, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 29.316-2019