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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18565-20195 may 2020
Fecha
5 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Hdi Seguros de Garantia y Credito S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 698-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de Cauquenes, Rol 158-2017
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Ministro no Identificado, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 64, 66, 770
Descriptores
Acción ejecutiva · Procedencia del recurso de casación en el fondo · Cómputo de plazos · Plazo para recurrir · Notificación de la sentencia · Notificación por estado diario · Oficina judicial virtual · Cobro de pagaré · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18565-2019, 5 de mayo de 2020, «Hdi Seguros de Garantia y Credito S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-158-2017 del Juzgado de Letras de Cauquenes, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “nombre reservado y Crédito S.A. con nombre reservado”, mediante sentencia de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones opuestas. Apelada dicha decisión por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de siete de marzo de dos mil diecinueve, la confirmó.

Impugnado este último fallo por la misma parte mediante recurso de casación en el fondo, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de dieciocho de abril de dos mil diecinueve, declaró inadmisible por extemporáneo este recurso y, a su vez, el treinta y uno de mayo del mismo año, desestimó el recurso de reposición deducido por la demandada.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que en concepto de quien recurre se ha producido en el fallo impugnado de lo dispuesto en los artículos 38, 50, 170, 171, 764, 770, 776 y 778 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia definitiva de segunda instancia dictada en estos autos le fue notificada por el estado diario al día siguiente de su dictación y no el 7 de marzo de 2019, de manera que los jueces del fondo, al razonar de una manera distinta, en la práctica le restaron un día al plazo para impugnar el fallo confirmatorio del tribunal de alzada.

Expone que el estado diario estuvo disponible en forma material, como también en la oficina judicial virtual, sólo al día siguiente en que la respectiva sentencia definitiva recurrida de casación en el fondo fue dictada, debiendo entenderse que sólo a partir de esa fecha le fue notificada, esto es, el 8 de marzo de 2019, por lo que el plazo debe contarse a partir de ese día. Pide, en consecuencia, que se invalide la resolución recurrida y en su reemplazo se acoja el recurso de reposición interpuesto, declarando admisible el recurso de casación en el fondo, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Bernardo Pinto Giraud, en representación de nombre reservado y Crédito S.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de Comercial Agrícola e Industrial Amanecer Ltda., en su calidad de deudor principal, y en contra de nombre reservado, como aval, fiador y codeudor solidario, en virtud de un pagaré suscrito por la suma de $ 50.920.345, que no fue pagado a su vencimiento, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y completo pago de lo adeudado, con costas.

b.- La ejecutada opuso las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

c.- El tribunal de primer grado, mediante sentencia de diecinueve de enero de 2018, rechazó las excepciones opuestas, decisión que fue impugnada por la demandada mediante recurso de apelación.

d.- La Corte de Apelaciones de Talca, con fecha 7 de marzo de 2019, confirmó la aludida sentencia.

e.- Consta que el 8 de marzo del mismo año la ejecutante solicitó regulación de costas.

f.- El 26 de marzo de 2019 la ejecutada interpuso en contra de la sentencia definitiva el recurso de casación en el fondo, respecto del cual se ordenó dar cuenta el 28 del mismo mes y año.

g.- La ejecutante presentó recurso de reposición en contra de aquella resolución, argumentando que el recurso de casación deducido por la contraria fue presentado fuera de plazo, el que habría vencido el 25 de agosto de 2019.

h.- Mediante resolución de 18 de abril de 2019, la Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de reposición y declaró inadmisible por extemporáneo el aludido recurso de casación en el fondo, indicando que dicho arbitrio fue interpuesto al décimo sexto día de notificada la sentencia recurrida.

i.- En contra de la decisión anterior la ejecutada dedujo recurso de reposición, alegando que el estado diario estuvo disponible, tanto en el tribunal como en la oficina judicial virtual, sólo al día siguiente, esto es, el 8 de marzo de 2019. Este último recurso fue desestimado con fecha 31 de mayo de 2019.

TERCERO: Que con arreglo a lo prevenido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil “el recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito”.

Por su parte, el artículo 64 del mismo cuerpo legal dispone que “los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propia del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo”. A continuación, el artículo 65 prescribe que “los términos comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación”.

Al efecto, cabe recordar que “los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados haya dispuesto expresamente lo contrario” (artículo 66 del Código de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO: Que el recurso de casación es el medio de impugnación extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales para obtener la invalidación de ellas, cuando han sido dictadas con omisión de las formalidades legales, o han incidido en un procedimiento vicioso, o han sido dictadas con infracción de ley, y ésta ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Este recurso puede ser en la forma y en el fondo.

Es menester precisar que el recurso de casación en el fondo es un recurso extraordinario, en atención a que sólo proceden contra determinadas resoluciones judiciales y en los casos expresamente señalados por la ley, arbitrio que se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia que se trata de invalidar y para que sea conocido y resuelto por la Corte Suprema.

QUINTO: Que es requisito o presupuesto para la procedencia del recurso de casación en el fondo que sea interpuesto dentro del plazo fijado por la ley, término individual que corre para cada parte desde el instante en que se le notifica legalmente la resolución respectiva, el que conforme lo dispone el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil es de 15 días, siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre.

Otra característica de éste es su carácter fatal, es decir, aquel previsto por la ley, que tiene la naturaleza jurídica de perentorio e improrrogable y hace decaer de manera irreversible e improrrogable el derecho que otorga. En consecuencia vencido el aludido término, el derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue por el sólo ministerio de la ley.

SEXTO: Que del análisis de autos es posible constatar que la sentencia definitiva de primer grado fue dictada el 7 de marzo de 2019, la que pudo estar disponible en la oficina judicial virtual ese mismo día, en consecuencia el plazo para recurrir debe contarse a partir del 8 de marzo de ese año, de manera que el término de quince días hábiles para impugnarla venció el 25 de agosto de 2019.

Cabe destacar que el ejecutante tuvo conocimiento de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019, toda vez que dicho litigante presentó el 8 de marzo de 2019 un escrito solicitando regulación de costas en atención a la sentencia antes señalada, lo que implica que ella estuvo a disposición de las partes a contar de esa fecha. Tal circunstancia revela una negligencia de la ejecutada que no es posible amparar bajo el principio de la buena fe al que alude en defensa de sus pretensiones, toda vez que para computar el plazo en los términos que arguye el impugnante significaría otorgarle un día más.

En consecuencia, por tratarse de un plazo fatal, al no haber interpuesto su recurso en tiempo y forma, la demandada permitió que se extinguiera su derecho, error que no puede ser subsanado por el sentenciador.

SÉPTIMO: Que los raciocinios anteriores son demostrativos de que los errores de derecho que el recurrente asigna a los jueces del fondo no se han cometido y que las normas que en su recurso se denuncian conculcadas, no lo han sido, por lo que, en consecuencia, el remedio procesal interpuesto deberá ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Luis Biava Garrido, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº 18.565-2019.-