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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 12692-201813 may 2020
Fecha
13 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Sociedad conyugal
Carátula
Soluciones Integrales en Telecomunicaciones Inteldata Limitada con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 408-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pichilemu, Rol 172-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Sociedad conyugal · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Título justificativo · Cosa ajena
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12692-2018, 13 de mayo de 2020, «Soluciones Integrales en Telecomunicaciones Inteldata Limitada con (p)»

Texto íntegro

Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol C-172-2016, caratulados “Soluciones Integrales en Telecomunicaciones Inteldata Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pichilemu, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de precario.

Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando.

Primero: Que denuncia vulnerados los artículos 1698, 1700, 1711, 1712 y 2195 del Código Civil y artículos 160 y 341 del de Procedimiento Civil, puesto que en el fallo impugnado no se tuvo en consideración que el representante de la empresa demandante, don nombre reservado, es sobrino del demandado y primo hermano del antiguo dueño, quien, luego de dos transferencias, obtuvo el dominio del inmueble que antes era de propiedad de quien recurre y que perdió en un remate celebrado el 20 de noviembre de 2008, detallando que con el adjudicatario, suscribieron un contrato de promesa de compraventa y pese a haberse estipulado la fecha en que el definitivo sería firmado, el promitente vendedor no cumplió con su obligación, por cuanto lo transfirió el 29 de octubre de 2015, a su hermana y su sobrino, quienes lo aportaron a la sociedad demandante, de lo que concluye, que las ventas y transferencias de dominio se han plasmado en simples actuaciones de papel ya que la entrega material del inmueble nunca se produjo, destacando que es el demandado quien, desde antes del remate, lo ocupa y ejecuta actos posesorios, aspectos que fueron obviados en la sentencia, por lo que no fue dictada conforme al mérito del proceso, razones por las que pide la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que rechace la demanda.

Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

La demandante, Sociedad Soluciones Integrales en Telecomunicaciones Inteldata Ltda., es dueña de un inmueble ubicado en domicilio reservado, el que es ocupado por el demandado, don nombre reservado, por mera tolerancia de su propietaria.

Para sostener estos hechos, la judicatura del fondo consideró la declaración conteste de dos testigos, quienes señalaron que el demandado permanecía en el inmueble sin contrato, permiso o consentimiento de la actora y porque, además, se aportaron antecedentes suficientes para colegir que conocía el actual dominio del inmueble, entre éstos, un correo electrónico del representante de la sociedad demandante de 14 de noviembre de 2015, documento que no fue objetado, en el que se le indicó que debía abandonarlo en un determinado plazo, evidenciándose que su tenencia se debía a la mera tolerancia de su actual dueña, restándose eficacia a la convención en la que fundó sus alegaciones, por cuanto no se cumplió en forma oportuna con los requisitos legales para que tuviera eficacia.

Tercero: Que el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor, es claro que la acción que consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita, b) que el demandado ocupe ese bien y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Cuarto: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena, careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna o porque lo ignora.

La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que cuenta con alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del código citado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.

Quinto: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, la fijación del alcance de los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título respecto del demandado, quien sostiene la falta de una adecuada ponderación de la promesa de compraventa suscrita con el anterior propietario del inmueble.

Sexto: Que, en primer término, se debe desestimar la vulneración a lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto en el fallo se atribuyó correctamente a cada una de las partes la carga probatoria que debía asumir para defender sus intereses, así, la demandante comprobó su dominio sobre el inmueble y dado que la ocupación fue admitida por el demandado, correspondía a éste entregar aquellos antecedentes que permitieran justificar su permanencia en el predio, a lo que se añade, que la cita a su inciso primero en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que se efectúa en el recurso, es sólo referencial a los medios probatorios que contempla la ley y, por tanto, sin un sustento suficiente acerca de cómo su vulneración pudo afectar la decisión que impugna.

Por otra parte, el quebrantamiento que denuncia a los artículos 1700 y 1711 del Código Civil, no tiene asidero de acuerdo con la materia debatida, por cuanto la demanda fue acogida en atención a la comprobada tolerancia de la actual dueña del predio que ocupa y que soporta su permanencia, de forma que tales disposiciones, relacionadas con el contrato de promesa que suscribió con el anterior propietario, podrían ser eficaces en un juicio en que este sea su objeto, ya que en el actual, no quedó acreditada su celebración como un hecho establecido por la judicatura del fondo, aunque igualmente insuficiente para afectar la decisión judicial que se basó en la declaración conteste de dos testigos y en el contenido de la instrumental referida, de los que pudo obtener la convicción que la tenencia se fundaba en la tolerancia de la demandante, de lo que además se advierte que se pronunció conforme al mérito del proceso, de forma que tampoco puede entenderse vulnerado el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, el ejercicio de la actividad probatoria basada en presunciones, es privativa de la instancia, que no se justifica en el presente caso para que fuera ejercida o requerida en esta sede, si la conclusión se basó en prueba que fue rendida y que presentó una idéntica versión, aunque opuesta a los intereses del recurrente.

Séptimo: Que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del Código Civil, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.

En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato” y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.

Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.

Octavo: Que, atendido los hechos que se tuvieron por establecidos con el carácter de inamovibles, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por el demandado deriva de la “actitud indulgente del dueño”, ya que se pudo comprobar que estaba en conocimiento de la identidad de la actual propietaria y que a pesar de habérsele dado un plazo para hacer abandono del inmueble, según aparece mencionado en el correo electrónico en los términos descritos, desatendió tal requerimiento, refugiándose en un contrato anterior de promesa que no alcanzó a concretarse, conocimiento que fue refrendado a través de la declaración conteste de dos testigos que refirieron, incluso, la falta de todo antecedente contractual que permitiera al demandado persistir en su ocupación, por lo que se debe concluir que la ejerce por mera tolerancia de la demandante, esto es, por “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia”, configurándose, por tanto, los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil para hacer lugar a la demanda.

Noveno: Que, por lo antes explicado, la sentencia impugnada no infringió lo dispuesto en las normas jurídicas denunciadas, de modo que el recurso en análisis debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Nº12.692-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Antonio Barra R. No firman la ministra señora Repetto, por estar con licencia médica, y el Abogado integrante señor Barra, por estar ausente. Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.