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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19280-201815 may 2020
Fecha
15 de mayo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Arrendador
Carátula
Vitta S.A. con CONSTR. e Inmobiliaria Miro Ltda.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1312-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 902-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1915
Descriptores
Arrendador · Bien inmueble · Arrendatario · Culpa del arrendatario · Arrendamiento de predios urbanos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19280-2018, 15 de mayo de 2020, «Vitta S.A. con CONSTR. e Inmobiliaria Miro Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, quince de mayo de dos mil veinte.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol C-902-2014, caratulado “Vitta S.A. con Constructora e Inmobiliaria Miró Limitada”, mediante sentencia de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 382 y siguientes, se rechazaron en todas sus partes la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y la reconvencional indemnizatoria por responsabilidad aquiliana.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante pronunciamiento de diez de julio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 609 y siguiente, lo revocó sólo en aquella parte que había desestimado la demanda principal, decidiendo en su lugar que ésta quedaba parcialmente acogida, ordenando el pago de la suma equivalente a 40 unidades de fomento por concepto de daño emergente.

En contra de esta última sentencia tanto la demandante como la demandada interponen sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandante:

Primero: Que en su libelo de nulidad formal la recurrente aduce que la sentencia del tribunal de alzada incurre en la causal de invalidación prevista en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que vincula con el cuarto ordinal del artículo 170 de ese mismo compendio normativo, por cuanto contiene motivaciones contradictorias que se anulan entre sí.

Asevera que el fallo impugnado por una parte le reprocha que debió acreditar la prórroga del contrato de arrendamiento y sin embargo más adelante reconoce la existencia de dicha renovación, pero rechaza la demanda al estimar que faltó la prueba de manifestación de voluntad acerca de sus restantes cláusulas, pese a que tanto la grúa, como la obra y las rentas son las mismas sobre las que versó el primer acuerdo contractual, resultando evidente que se rige por las condiciones establecidas en él. Agrega que una vez acreditada la prórroga, no puede el fallo sostener que no se establecieron las demás estipulaciones contractuales.

Concluye que las contradicciones esenciales de que adolece la sentencia impugnada la dejan desprovista de las necesarias motivaciones y consideraciones, incurriendo en el vicio de forma denunciado.

Segundo: Que en lo que hace a la invalidación formal invocada, consistente en la falta de fundamentación de la sentencia a consecuencia de la anulación de determinados considerandos contradictorios, no se logra apreciar que el fallo incurra en la discordancia que acusa la impugnante, pues el dictamen da únicamente por establecida la existencia del contrato primitivo, más en parte alguna señala que existiera una prórroga del mismo, sino solamente tratativas preliminares que no prosperaron.

Se observa así que el cuestionamiento formulado en este apartado importa más bien que la reclamante no comparte las conclusiones a las que arriban los sentenciadores, discrepancia que constituye, sin duda, un cuestionamiento de fondo, que no la autoriza para disputar la validez del fallo que ataca, por la vía que ahora intenta.

No debe olvidarse, al examinar esta causal de casación, que el defecto aparece solo cuando entre las consideraciones del fallo existe una contrariedad manifiesta y esencial, siendo las motivaciones a tal grado incompatibles que no puedan subsistir a la vez sin socavar gravemente la racionalidad de la sentencia, circunstancia que sin duda no acaece en este caso, puesto que una simple lectura del fallo impugnado permite constatar que los raciocinios que lo conforman no se contraponen entre sí, ya que más allá de las interpretaciones que postula la recurrente en cuanto a la existencia de una prórroga contractual, lo cierto es que los considerandos del pronunciamiento determinan, de manera consonante, que no se acreditó la prórroga del contrato, lo que impide que el recurso de casación de forma pueda prosperar.

Tercero: Que, a continuación, la recurrente acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo, pero ahora por falta de análisis de toda la prueba rendida.

Sostiene que la sentencia no estudia en detalle las pruebas aportadas por las partes, omitiendo analizarlas a la luz de las circunstancias fácticas que sustentan el libelo pretensor y los hechos a probar dictaminados en el auto de prueba; aduce que la sentencia si bien señala que el inicio de cobro de rentas para la nueva faena del demandado se produciría a partir del 22 de abril de 2013, manifiesta que no están acreditadas las demás cláusulas del contrato, pese a que tales estipulaciones existen y se desprenden de la prueba rendida, que el tribunal no analizó detenidamente.

Explica que el contrato de arrendamiento es consensual, bastando el acuerdo de cosa y precio para que nazcan las obligaciones, voluntad común que en la especie se encuentra plasmada en la documental aparejada por ambas partes, en especial las facturas 1054, 1100, 1154 y 1216, la orden de compra N° 913 de 6 de noviembre de 2012 y la cotización de fecha 31 de octubre de 2012; probanzas que permiten precisar el contenido del contrato de arriendo iniciado el 26 de noviembre de 2012, evidencia que se complementa con los correos electrónicos incorporados en las audiencias de percepción documental celebradas con fecha 11 de febrero de 2016 y 26 de octubre del mismo año, cuyo contenido reseña, y que en concepto de la impugnante demuestran primeramente la clara intención del demandado de prorrogar el arrendamiento y luego el reconocimiento de lo adeudado por la prórroga.

Agrega que la testimonial rendida por la contraria fue analizada en términos genéricos, otorgándole mérito probatorio pese a las contradicciones e imprecisiones en que incurrieron los deponentes.

Finalmente, acusa que la sentencia tampoco analiza las facturas 1363, 1364, 1377, 1378 y 1379, acompañadas por su parte.

Concluye que las diversas falencias evidenciadas en la decisión impugnada vulneran gravemente la debida fundamentación que debe contener todo pronunciamiento judicial.

Cuarto: Que en cuanto al segundo vicio formal denunciado, enmarcado en la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, cabe advertir que tal inadvertencia se configura sólo en la medida que la sentencia omita las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Es del caso que, a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura de la sentencia cuestionada para constatar que ésta pondera la prueba rendida por ambas partes, justipreciación que se desarrolla particularmente en sus motivos segundo a quinto, además de reproducir el razonamiento noveno del fallo de primer grado, análisis que, en definitiva, conduce a los jueces del tribunal de alzada a acoger parcialmente la demanda.

Quinto: Que en mérito de lo expuesto queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que le es desfavorable. Y, ciertamente, la mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad, en este segundo acápite de cuestionamiento formal, tampoco puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante:

Sexto: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 1698 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que al analizar la sentencia, es posible verificar que la única razón por la cual el fallo no tiene por acreditadas las condiciones de la prórroga del contrato de arriendo, está dada por la existencia de probanzas que los sentenciadores estiman contradictorias, a saber, correos electrónicos y declaraciones de testigos, controversia que debió ser resuelta a la luz del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, prefiriendo aquella más conforme con la verdad. Empero, los jueces soslayan que la testimonial rendida por el demandado es falsa, ya que los testigos niegan la existencia de la segunda relación contractual, pese a admitir la presencia ininterrumpida de la grúa en la obra.

Por ende –sostiene quien impugna- debieron preferir la documental aportada por su parte, por no haber sido objetada, resultar más verosímil y, además, emanada de ambos litigantes. Y al no hacerlo así, también han quebrantado el artículo 1698, que consagra un sistema de prueba legal o tasada.

Engarzado con lo anterior, acusa además infringidos los artículos 1489, 1545, 1915, 1916, 1924, 1942 y 1944 del Código Civil, afirmando que no fueron aplicados para dar por establecida la relación contractual en la forma alegada en la demanda.

Concluye que de haberse aplicado correctamente las normas vulneradas, en especial el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, los sentenciadores habrían arribado a la conclusión de que existió una prórroga del contrato de arrendamiento, cuyas condiciones fueron determinadas por las partes, y que, en su virtud, el arrendatario debía pagar las rentas de arrendamiento solicitadas en la demanda.

Séptimo: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

a) El día 26 de noviembre de 2012 las partes celebraron un contrato de arrendamiento, mediante el cual la demandante Vitta S.A. dio en arriendo a la demandada Constructora e Inmobiliaria Miró Ltda. una grúa autodesmontable. Dicho contrato se extendió hasta el 28 de febrero de 2013.

b) Entre las partes existió un intercambio de opiniones respecto a una nueva relación contractual, cuyo objeto era la misma grúa, la que se proyectaba para el 15 de abril del mismo año, o a lo más, para la semana inmediatamente siguiente a dicha fecha. Sin embargo, este nuevo contrato no prosperó.

c) Dentro de este preludio de negociación, la grúa autodesmontable objeto del primer contrato, una vez verificado el término del mismo, quedó en la obra del demandado, y era necesario reubicarla en otro sector.

d) Este nuevo servicio complementario fue pactado expresamente, y el demandante cobró inicialmente por él la suma de 56 unidades de fomento, más luego de ser requerido por el demandado, lo rebajó a 40 unidades de fomento.

e) Finalmente la grúa se retiró de la obra, lo que conllevó la labor de desmontarla y reubicarla, prestación que no fue pagada por el demandado.

Octavo: Que sobre la base del sustrato fáctico recién reseñado, el fallo impugnado razonó que falta el elemento esencial para entender que entre demandante y demandado existió con posterioridad al término del contrato original, una prórroga del mismo, o que naciera uno nuevo, desde que las probanzas sólo permiten tener por cierto que, con posterioridad a la finalización del primer contrato, existió una negociación tendiente a formar los términos de un nuevo contrato que principiaría el 15 de abril de 2013 aproximadamente, sin indicar las demás cláusulas del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, al haber tenido por acreditada la existencia de un acuerdo de las partes en lo que atañe a la tarea de desmonte y reubicación de la grúa, labor a cargo de la actora y que sería remunerada con la suma equivalente a 40 unidades de fomento, que no fue pagada por el demandado, determina que este último incurrió en incumplimiento culpable de sus obligaciones y lo condena al pago de dicho monto.

Noveno: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por la recurrente de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que tales infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al no dar por establecido, a través de la prueba rendida en autos, que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes el día 26 de noviembre de 2012 fue prorrogado en los términos planteados en la demanda.

Décimo: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

Undécimo: Que, de acuerdo a lo señalado, desde ya debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe únicamente cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los planteamientos formulados en el arbitrio, claramente no ha ocurrido. En la especie los jueces del fondo, luego de valorar la prueba rendida, estimaron que conforme a ella no era posible establecer la existencia de una prórroga contractual, circunstancia que constituía la base fáctica esencial de las alegaciones efectuadas por la actora en su libelo pretensor.

Duodécimo: Que en lo atinente a la conculcación de la norma contenida en el artículo 428 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe apuntarse que la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas, no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente considerada, sino que se extiende, además, a la valoración comparativa entre los diversos medios, de acuerdo con lo que dispone la norma supuestamente vulnerada, según la cual entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes a la verdad.

Por consiguiente, el estudio y ponderación de los medios de prueba que presentan oposición entre sus conclusiones claramente escapa al control de este Tribunal de Casación, al cual le queda vedado revisar el criterio utilizado por los jueces que suscribieron el fallo impugnado para resolver las discrepancias que la recurrente cree advertir entre el mérito de autos y la ponderación de las pruebas.

Décimo Tercero: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que la recurrente estima haberse cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados el demandante no acreditó que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes se prorrogara más allá del 28 de febrero de 2013, presupuesto fáctico esencial para la procedencia de la acción deducida en autos.

Pues bien, los hechos asentados en el fallo resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

Décimo Cuarto: Que, por otra parte, en lo que toca al acusado quebrantamiento de los artículos 1489, 1545, 1915, 1916, 1924, 1942, 1944 del Código Civil, el recurrente olvida desarrollar los argumentos que permitan ilustrar los errores de derecho que atribuye los sentenciadores, resultando insuficiente para tal efecto la mera indicación de las disposiciones legales que se consideran trasgredidas, desde que, por tratarse de un recurso de derecho estricto se exige, además, explicitar el modo en que debieron tener aplicación y emplearse debidamente los preceptos que se sindican como vulnerados y la influencia de tales yerros en lo decisorio. Al no hacerlo, se impide a este Tribunal resolver sobre su correcta utilización, incumpliendo de esta forma con lo preceptuado en el número 1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo Quinto: Que, por consiguiente, la sentencia censurada no ha incurrido en infracción de ley ni errores de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo ello así, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnarla no puede prosperar y ha de ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada:

Décimo Sexto: Que la recurrente afirma, en primer lugar, que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia otorgó a la demandante más de lo pedido en el libelo y se extendió a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, pues estableció que existió un acuerdo para un servicio complementario de desmonte y reubicación de la grúa arrendada, cuestión que no fue demandada por la actora.

Afirma que lo anterior ha dejado a su parte en indefensión, pues al no haberse alegado por la demandante este supuesto acuerdo complementario, no se hizo cargo de dicha circunstancia al momento de contestar la demanda ni tampoco ella fue objeto de prueba.

Décimo Séptimo: Que tocante a la ultra petita que se atribuye a la decisión adoptada por los sentenciadores por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que para dilucidar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el pronunciamiento impugnado.

Décimo Octavo: Que al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto lo que decide la sentencia se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido.

En efecto, la cuestión que en este punto aqueja a la impugnante exigía que los jueces dilucidaran, de manera preliminar e ineludible, los componentes fácticos de la prórroga contractual alegada en la demanda y controvertida en la contestación.

Pues bien, en su libelo el actor relata, entre otros hechos, que una vez terminado el primitivo contrato de arriendo de la grúa autodesmontable, lo que acaeció el día 28 de febrero de 2013, el dueño de la obra solicitó que aquella siguiera funcionando en una nueva etapa, adoptando la maquinaria una nueva posición, lo que implicó que el demandado solicitara un precio especial por las operaciones de desmontaje y montaje de la grúa, el que, de acuerdo a los correos electrónicos que reseña, se fijó en 40 unidades de fomento. Dicha suma se encuentra reflejada en las facturas 1377 y 1379, aparejadas a la demanda, y corresponde a dos de las facturas impagas que se cobran como daño emergente.

En su contestación, el demandado se hizo cargo expresamente de la alegación recién referida, señalando que el contrato terminó definitivamente en el mes de febrero de 2013, ocasión en que se efectuó el desmontaje de la grúa y su traslado a bodega. En este mismo orden de ideas, cuestionó específicamente lo cobrado mediante la factura 1379, pues adujo que el desmontaje ya había sido pagado al momento del término del contrato.

Décimo Noveno: Que, por su parte, a este respecto los jueces de segundo grado concluyeron en el basamento cuarto que la grúa objeto del primer contrato, una vez verificado el término del arrendamiento, no fue inmediatamente removida de la obra, sino que permaneció en ella, a la espera de ser reubicada en otro sector. Asentaron también, como ya se esbozó, que por esta labor de desmontar y reubicar la maquinaria dentro de la misma faena, las partes acordaron el pago de 40 unidades de fomento.

Vigésimo: Que de lo transcrito en los motivos precedentes se aprecia que la decisión que la recurrente reprocha se refiere a asuntos que sí fueron introducidos al debate en la etapa de discusión, en tanto el proceso de desmontaje y reubicación formó parte del relato fáctico de la demanda y corresponde a uno de los ítems cobrados en el rubro de daño emergente; y a su vez el demandado tuvo la posibilidad de controvertir dichas afirmaciones, y así lo hizo al momento de evacuar la contestación, ocasión en que afirmó que la grúa había sido desmontada y enviada a bodega, circunstancia que –por lo demás- luego fue abordada y rebatida por sus propios testigos, quienes afirmaron que la grúa permaneció en el lugar de las faenas sin ser retirada, lo que habría provocado problemas en el desarrollo de la obra.

Siendo así, debe concluirse que al emitir pronunciamiento sobre un asunto de su competencia el fallo no se aparta de los planteamientos desarrollados por las partes del juicio, resultando inconcuso, por ende, que los juzgadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y el ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.

Vigésimo Primero: Que, en razón de lo expuesto y considerando que los hechos alegados por la recurrente no constituyen la causal de anulación esgrimida, el primer capítulo de invalidación formal no puede prosperar.

Vigésimo Segundo: Que, a continuación, la demandada esgrime como segundo motivo de nulidad formal aquel contemplado en el artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, acusando que el fallo contendría decisiones contradictorias. El vicio se configuraría -según afirma- porque la sentencia establece en sus considerandos primero, segundo y tercero que el contrato de arrendamiento no se prorrogó, pero luego en sus motivos cuarto y quinto determina que con posterioridad al término del contrato se habría acordado un servicio complementario a cuyo pago condena a su parte, declaraciones a su juicio contrapuestas, que resultan incompatibles entre sí.

Vigésimo Tercero: Que esta causal de nulidad adjetiva tampoco podrá tener acogida, ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran. En efecto, la anomalía esgrimida se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, requiere que existan dos dictámenes o determinaciones –no dos razonamientos o argumentos- que recíprocamente se destruyen. Lo indicado no ocurre en la especie, toda vez que en lo tocante a la demanda principal, la sentencia contiene un único pronunciamiento, esto es, la decisión de acogerla parcialmente.

En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada:

Vigésimo Cuarto: Que la recurrente atribuye a los jueces del fondo una errónea aplicación del artículo 1709 del Código Civil, norma que establece que deberán constar por escrito los actos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga mas de dos unidades tributarias, estableciendo una limitación de la admisibilidad de prueba de testigos. Afirma que el yerro se comete al dar por establecido el acuerdo de servicio complementario, sin que conste en autos algún documento emanado de su parte que refrende la existencia del supuesto pacto.

Vigésimo Quinto: Que, a fin de no reiterar innecesariamente, cabe recordar que los hechos asentados por los sentenciadores, lo obrado en el proceso y los principales razonamientos del fallo impugnado ya han sido reseñados en los motivos séptimo, octavo y décimo octavo de esta sentencia de casación, al momento de abordar los restantes arbitrios de nulidad.

Frente a ello, resulta imposible soslayar que en el recurso de nulidad sustancial en examen se esgrime exclusivamente como vulnerada la norma aludida en el motivo vigésimo cuarto, obviando el recurrente cualquier mención a la preceptiva sustantiva que rige la materia debatida en estos autos.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de todo sustento al prescindir absolutamente de la normativa invocada para fundamentar la demanda indemnizatoria, esto es, de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil que reglan lo concerniente al efecto obligatorio de los contratos y el principio de buena fe contractual, y 1556 del mismo compendio normativo, que establece los perjuicios indemnizables a propósito de un incumplimiento contractual, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis.

Vigésimo Sexto: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que sustentan la acción objeto de la litis permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

Vigésimo Séptimo: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, no puede entenderse que aquél haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se han objetado las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.

Vigésimo Octavo: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

Vigésimo Noveno: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Nicolás Zamora Ubilla, en representación de la parte demandante, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 611; y también se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Carolina Ruiz García, en representación de la parte demandada, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 619, en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 609 y siguiente.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I.

Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.

Nº 19.280-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.