Indemnización de perjuicios
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 1 de junio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2488-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1765-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24810-2020, 1 de junio de 2020, «/»
Texto íntegro
Santiago, uno de junio de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en el procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios en sede extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, bajo el Rol C-1765-18, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha siete de febrero de este año la que, revocando el fallo de primer grado, de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, en cuanto a la condena en costas, lo confirma en lo demás, esto es, acoger la acción, condenando al demandado al pago de 3 millones de pesos por concepto de daño emergente, con reajustes, intereses y costas.
Segundo: Que en su libelo de nulidad el recurrente denuncia la infracción a los artículos 342 n°5, en relación con el artículo 428, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al 1700 del Código Civil.
Refiere que el demandante habría reconocido, en otro juicio, la calidad de “árboles medianeros” de aquellos talados, circunstancia que no fue considerada y que habría alterado considerablemente el rumbo de esta causa.
Por otro lado, denuncia la falta al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en términos de señalar que la apreciación del peritaje no fue realizado conforme a las reglas de la sana crítica, pues echa en falta las consideraciones en torno a las reglas de “la razón suficiente”, en cuanto el informe no indica elementos para el cálculo del valor de madera, de “identidad”, ya que cada árbol no es igual al otro, por tanto no valen todos lo mismo y, finalmente, el de “no contradicción”, ya que podría ser altamente probable que un árbol valga menos que el otro, de forma que la pericia adolece de faltas, y su ponderación también, que no permiten explicar la condena dictaminada.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
Cuarto: Que versando la controversia sobre una indemnización de perjuicios en sede extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. Dicho de otra forma, la exigencia aludida se satisface invocando aquellas normas utilizadas por el juez al momento de resolver el conflicto, y que constituyen los pilares de la institución sobre la que se debate. Así, los artículos 2284, 2314, 2317 y 2319 del Código Civil son, precisamente, el marco legal que regula la pretensión de la contraria, acogida en la instancia, y que el recurrente pretende sea revisada en este momento. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.
Y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Joaquín González González, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de siete de febrero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 24.810-2020.-