Excepción de contrato no cumplido
- Fecha
- 25 de junio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- La Pieza Oscura Producciones Limitada con Canal 13 S.P.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9048-2017
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10558-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1535, 1545, 1547, 1556, 1879
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 768 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Excepción de contrato no cumplido · Contrato de prestación de servicios · Acción de indemnización de perjuicios · Arrendamiento de servicios inmateriales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33567-2018, 25 de junio de 2020, «La Pieza Oscura Producciones Limitada con Canal 13 S.P.A.»
Texto íntegro
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Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 10558-2015, caratulado “La Pieza Oscura Producciones Ltda. con Canal 13 S.A.”, mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete escrita a fojas 961 y siguientes, el referido tribunal desestimó la demanda principal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y acogió parcialmente la demanda reconvencional, sólo en cuanto se declara terminado con fecha 13 de enero de 2015 el contrato celebrado entre las partes el día 1 de abril de 2014.
La demandante principal impugnó el fallo mediante sendos recursos de casación en la forma y apelación y la demandada principal interpuso apelación. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en pronunciamiento de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, escrito a fojas 1160 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última sentencia, ambas partes dedujeron recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante principal y demandada reconvencional:
PRIMERO: Que en el primer capítulo del recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1698 inciso primero del Código Civil. Sostiene que el quebrantamiento de ley se ha producido al alterar la distribución de las cargas probatorias, explicando que en el caso sublite la demandada Canal 13 opuso a la demanda principal la excepción de contrato no cumplido, correspondiéndole entonces la carga de probar los elementos de de aquella, como hecho impeditivo, ya que su parte, a su vez, demostró los presupuestos fácticos que sustentaron su pretensión, esto es, la existencia del contrato y de las obligaciones que de él emanaron para los contratantes, sin que le correspondiera justificar, además, que el demandado incumplió sus obligaciones, pues, de acuerdo a las alegaciones concretas que éste planteó en el caso sublite, es a él a quién correspondía probar los fundamentos fácticos de la excepción, esto es, la mora de su parte y la conexidad de las obligaciones. Sin embargo, de acuerdo al razonamiento contenido en el motivo 31º del fallo de primer grado, la demanda es desestimada porque “la actora con la prueba rendida no ha podido acreditar que el demandado efectivamente ha incumplido con lo convenido en el contrato, siendo inoficioso entrar al análisis de los perjuicios reclamados”, de lo que concluye que la demanda es desechada no porque se acogiera la excepción de contrato no cumplido, sino porque la sentenciadora estimó que la demandante no acreditó el incumplimiento del demandado, lo que importa una alteración de la carga de la prueba, ya que correspondía a Canal 13 probar el hecho impeditivo en que fundó su excepción y no lo hizo, ya que lo basó en la infracción por parte de Pieza Oscura de las cláusulas segunda y tercera del contrato; siendo la primera de estas transgresiones expresamente desechada por la sentenciadora. Respecto de la infracción a la cláusula tercera, afirma que el demandado no rindió prueba alguna para justificar que las declaraciones del representante de Pieza Oscura efectivamente lesionaron el prestigio o el patrimonio de Canal 13 o sus equipos y, por el contrario, se demostró que las declaraciones no tuvieron repercusión alguna, de lo que concluye que tampoco se probó el incumplimiento denunciado y, sin embargo, la sentenciadora, sin existir evidencia alguna, alterando el artículo 1698 inciso primero del Código Civil, dio por acreditada la lesión al prestigio del demandado.
SEGUNDO: Que, a continuación, el recurrente denuncia la conculcación del artículo 1545 del Código Civil en relación con los artículos 1489 y 1560 y siguientes del mismo compendio normativo, yerros que se cometerían al acoger parcialmente la demanda reconvencional de terminación de contrato.
Explica que la sentenciadora de primera instancia, al acoger parcialmente la demanda reconvencional, dio por terminado anticipadamente, con fecha 13 de enero de 2015, el contrato de prestación de servicios literarios celebrado entre las partes, en virtud de la carta certificada enviada por Canal 13 a su parte, validando dicha modalidad para ejercer la acción resolutoria, pese a que aquella no se había estipulado en el contrato, interpretando erróneamente la parte final de la cláusula 3ª, cuyo tenor es el siguiente: “la infracción a lo anterior será considerada un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato que facultarán a Canal 13 a ponerle término de manera anticipada, sin derecho a indemnización alguna a favor de la sociedad”, como si se tratara de un pacto comisorio calificado que permite la resolución de pleno derecho, pese a que del tenor de la cláusula contractual se aprecia que no lo es y, por el contrario, obligaba al contratante a recurrir a la vía judicial para solicitar la resolución, al ser un pacto comisorio simple.
Termina solicitando se invalide la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago y se dicte una de reemplazo declarando que se acoge la demanda principal y se condena a Canal 13 S.A. a pagar la suma de $75.000.000 por concepto de honorarios impagos y a la suma equivalente a 4.000 unidades de fomento por concepto de cláusula penal.
TERCERO: Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta pertinente consignar algunos antecedentes relevantes del proceso:
1) nombre reservado, en representación de la Pieza Oscura Producciones Ltda. interpone demanda en juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Canal 13 S.A. a objeto de que declare terminado el contrato de arrendamiento de servicios que los liga y se condene a la demandada a pagar las sumas que indica.
Refiere que el 1 de abril de 2014 celebró contrato con Canal 13 que tuvo por objeto los servicios literarios de escritura de guiones para un proyecto de teleserie nocturna que se emitiría en una fecha a definir del año 2015. Luego de explicar pormenorizadamente en que consistían las obligaciones de cada una de las partes y los plazos pactados para ello, indica que se avanzó en el trabajo a tal nivel que las grabaciones se iniciarían en diciembre de 2014, sin embargo el 20 de octubre de ese año se les comunicó, por parte de la empresa televisiva, que la teleserie “La promesa de Tamara” quedaba cancelada. Empero, el contrato obligaba a la demandada a continuar con el pago de los servicios de escritura, lo que cumplió durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, dejando de pagar en enero de 2015, ocasión en que la productora general de Canal 13 les informó que había dado término unilateral anticipado al contrato mediante carta certificada, por incumplimiento de los guionistas de la cláusula tercera.
Relata que en dicho documento se les imputó dos líneas de incumplimiento; por un lado desacatos de carácter técnico, supuestamente no reparados oportunamente y, por el otro, declaraciones y publicaciones ofensivas que lesionaron gravemente el prestigio y patrimonio de Canal 13, de sus integrantes y equipos profesionales; imputaciones que rechaza, y señala deberán ser probadas por la demandada.
Plantea que la demandada ha incumplido desde el mes de enero de 2015 con la parte final de la cláusula quinta, privándoles de cinco pagos mensuales a los que tenía derecho, por un valor de $75.000.000 más IVA y reclama además la suma de 4.000 unidades de fomento por concepto de multa consagrada en la cláusula séptima del contrato, que valorizó anticipadamente los perjuicios y que hace procedente debido al término infundado y anticipado del contrato.
2) Contestando, la demandada Canal 13 S.A. solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.
Fundamenta su solicitud en que el contrato contiene diversas obligaciones para ambos contratantes, destaca dos de las obligaciones de la actora: aquella pactada en la cláusula segunda, parte final, la que denomina “obligación de ceñirse a los lineamientos de Canal 13” cláusula que dispone que en la elaboración de los guiones, los guionistas debían ceñirse a los lineamientos del Canal, quién dirige el contenido editorial; y aquella estipulada en los incisos segundo y tercero de la cláusula tercera, que denomina “obligación de no efectuar declaraciones, conductas, acciones u omisiones que lesionen el prestigio de Canal 13 y/o sus integrantes o equipos”. Señala que si bien el contrato comenzó a ejecutarse por las partes de la manera acordada, unos meses después comenzaron los incumplimientos, pues los guiones no se ajustaban a los lineamientos de Canal 13, no lograban captar interés del público y por eso se decidió suspender el proyecto pero se les continuaba pagando su retribución mensual, hasta que nombre reservado comenzó a proferir graves ofensas en contra del prestigio del canal y sus equipos, lo que configura el segundo incumplimiento y que motivó en definitiva que Canal 13 pusiera término anticipado al contrato con fecha 13 de enero de 2015, mediante carta enviada a través de Notario Público al Sr. nombre reservado, como representante de La Pieza Oscura Producciones Limitada, en la cual se informa el término anticipado del contrato por incumplimiento grave de obligaciones.
Opone la excepción de contrato no cumplido, ya que el demandante incumplió al no seguir los lineamientos entregados y lesionar el prestigio del canal; refiere haber actuado lícitamente ya que este tipo particular de incumplimiento -la lesión a la honra y prestigio- daba derecho, de acuerdo al expreso tenor contractual- a ponerle término inmediato, sin derecho a pago ni compensación alguna. Agrega, finalmente, que el contrato ya está terminado y no procede la indemnización de perjuicios.
En un otrosí de su presentación, deduce demanda reconvencional de declaración de término anticipado de contrato e indemnización de perjuicios en contra de La Pieza Oscura Producciones Limitada, de nombre reservado y de nombre reservado, fundada en la infracción a la obligación de seguir los lineamientos impartidos por Canal 13, consagrada en la parte final de la cláusula segunda del contrato, y la infracción a la obligación de no efectuar declaraciones, conductas, acciones u omisiones que lesionen el prestigio de Canal 13 y/o sus integrantes o equipos, contemplada en los incisos segundo y tercero de cláusula tercera.
Asevera que se estipuló un verdadero pacto comisorio calificado en la cláusula tercera del contrato, esto es, aquella convención en que se recoge la condición resolutoria en forma expresa, con el agregado de que la resolución, o en este caso terminación, dada la naturaleza de tracto sucesivo del contrato, se produce de inmediato, de forma anticipada, ipso facto, sin necesidad de esperar a que una sentencia judicial así lo determine. Asimismo, demanda el pago de la cláusula penal pactada en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios.
3) Al momento de contestar la demanda reconvencional, Pieza Oscura solicitó su rechazo, planteando, entre otras consideraciones, que Canal 13 no fue un contratante diligente; que el contrato objeto de la litis no contempla en su cláusula tercera alguna estipulación analogable a un pacto comisorio calificado, y que el incumplimiento imputado a su parte en caso alguno puede encuadrarse en los supuestos de procedencia de la cláusula penal acordada por los contratantes.
CUARTO: Que la sentencia de primer grado reproducida y confirmada por el fallo impugnado, en lo que importa al arbitrio en análisis, rechazó la demanda principal estableciendo, luego de analizar la prueba rendida por ambas partes, que en el mes de diciembre de 2014 la demandante principal incumplió la cláusula tercera del contrato, toda vez que su guionista y representante nombre reservado efectuó una serie de declaraciones en las redes sociales Facebook y Twitter, que fueron recogidas en artículos de prensa y que lesionaron el prestigio de Canal 13, de sus integrantes y equipos; actuar que fue calificado por dicho fallo como un incumplimiento grave de las obligación del contrato, que facultaba a Canal 13 a ponerle término anticipado, sin derecho a indemnización alguna a favor de la demandante, lo que se verificó el día 13 de enero de 2015, fecha a partir de la cual, concluye que no se encontraba obligado a seguir pagando los honorarios mensuales convenidos, debido a que el contrato de prestación de servicios se encontraba terminado, por los motivos antes señalados.
Agrega que, por otra parte, no es posible establecer que Canal 13 haya incumplido alguna obligación que para ella emanaba del contrato de prestación de servicios, sino que al contrario, ha resultado suficientemente acreditado que el demandado ha cumplido oportuna y diligentemente con lo estipulado en el contrato de autos hasta el día 13 de enero de 2015, fecha en que se puso término anticipado al contrato, debido a que La Pieza Oscura Producciones Ltda. infringió la cláusula tercera, incumplimiento que facultaba al Canal demandado a dar por terminado el contrato de prestación de servicios, sin derecho a indemnización alguna a favor de la Sociedad demandante.
QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que anteceden pone de manifiesto que la crítica de ilegalidad apunta a determinar, primeramente, si se probaron o no los supuestos de la excepción de contrato no cumplido con que la demandada principal intentó enervar la acción resolutoria y, en segundo lugar, estriba en la calificación jurídica de la cláusula resolutoria expresa contenida en el contrato de prestación de servicios objeto del juicio.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el motivo precedente, el libelo recursivo -como es posible notar de lo expresado en las consideraciones primera y segunda de este fallo- construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con aquellas disposiones que sustentan jurídicamente la decisión de los sentenciadores del mérito de rechazar la demanda principal y acoger la reconvencional, soslayando también entre las contravenciones de ley que acusa en el recurso, aquellas tocantes a la normativa dejada de aplicar en el fallo censurado, y que debiera ser considerada en un eventual fallo de reemplazo en caso de prosperar el arbitrio anulatorio.
En efecto, ninguna mención se hace en el primer capítulo del recurso al artículo 1552 del Código Civil, que consagra la excepción de contrato no cumplido, ni tampoco al inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, que regla la prueba de la diligencia contractual; asimismo, omite toda referencia a las disposiciones que regulan la procedencia de la indemnización de perjuicios en la materia, contempladas en los artículos 1556 y siguientes del Código Civil y, finalmente, tampoco denuncia infringida la normativa relativa a la cláusula penal estatuida en los artículos 1535 y siguientes del Código de Bello. De igual manera, al abordar el segundo acápite de invalidación, el recurrente olvida relacionar la normativa que acusa quebrantada con el artículo 1879 del Código Civil, que regula el pacto comisorio calificado o cláusula de resolución ipso facto, crucial para la correcta interpretación del sentido, alcance y efectos de la condición resolutoria expresa invocada en la demanda reconvencional.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de basamento sustantivo al prescindir absolutamente tanto de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo a su determinación, como de aquellas necesarias para sustentar un eventual fallo de reemplazo, disposiciones que en definitiva resultan ser las normas decisoria de la litis.
SÉPTIMO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que dirimen la controversia, permite a estos juzgadores valerse de ella para resolver lo pendiente, pese a que el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor, pues no bastaba con acusar la normativa que, en concepto del recurrente, se dejó de aplicar, sino que también y de manera primordial y previa, debió denunciar como transgredida aquella erróneamente aplicada por el fallo y, a continuación, igualmente la que dejó de aplicarse al desestimar su pretensión de fondo, que es precisamente aquella que ahora anhela sea admitida de prosperar el arbitrio.
OCTAVO: Que la omisión antes anotada no es baladí, pues significa que implícitamente se reconoce y acepta la adecuada y correcta aplicación de la preceptiva decisoria litis por parte del fallo censurado, y conlleva que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados, aún de ser efectivas, no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no objetó las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.
NOVENO: Que, frente a lo ya razonado, cabe reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
Finalmente, cabe recordar además que este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante principal no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la demandada principal y demandante reconvencional:
UNDÉCIMO: Que la recurrente denuncia la transgresión del artículo 1545 del Código Civil, yerro de ley que se cometería al rechazar la demanda indemnización de perjuicios deducida reconvencionalmente, pese a declarar la terminación del contrato por incumplimiento de la demandada reconvencional.
Explica que el error se comete en el motivo 35º del fallo de primer grado, reproducido en la alzada, ya que se da por acreditado el incumplimiento por parte de la demandada reconvencional de la cláusula tercera del contrato, que le obligaba a prestar los servicios en condiciones de recíproca lealtad y prohibía a la sociedad y al guionista efectuar declaraciones, conductas, acciones u omisiones que lesionen el prestigio o el patrimonio de Canal 13, o sus integrantes o equipos.
En base a ello, la sentencia acoge parcialmente la demanda reconvencional y declara el término anticipado del contrato por incumplimiento grave de obligaciones por parte de Pieza Oscura, pero rechaza aplicar la multa o cláusula penal de 4.000 unidades de fomento porque en su concepto la multa solo está establecida para el caso de que alguna de las partes terminase anticipada e injustificadamente el contrato y no para el incumplimiento de otras obligaciones, lo que, en su concepto, desconoce el tenor literal de la cláusula referida, que hace procedente la multa en el evento que Pieza Oscura dejare de prestar los servicios convenidos, entre los que se encuentra -según sostiene- la obligación de no lesionar el prestigio de Canal 13, sus integrantes o equipos, que fue reiteradamente incumplida a través de insultos y groserías en redes sociales.
Concluye solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo declarando que se acoge la demanda reconvencional también en este punto, condenando a La Pieza Oscura a pagar la suma de 4.000 unidades de fomento por concepto de multa.
DUODÉCIMO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente precisar que los sentenciadores del mérito, si bien acogieron parcialmente la demanda reconvencional, declarando terminado el contrato de prestación de servicios, no dieron lugar a la indemnización de perjuicios por concepto de cláusula penal razonando que dicha multa resultaba procedente solamente en el evento que la demandada reconvencional hubiese dejado de prestar los servicios contratados, lo que no ocurrió, sino que por el contrario, los prestó diligentemente, entregando los capítulos y sus correcciones en la fechas establecidas en el calendario, concluyendo que la única circunstancia que facultaba a Canal 13 a exigirle a la Pieza Oscura el pago de la multa o cláusula penal, según lo establecido en la cláusula séptima del contrato, era aquella en la que la demandada reconvencional hubiese dejado de prestar los servicios contratados, situación que no se verificó en la especie.
DÉCIMO TERCERO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrime únicamente como vulnerada la disposición aludida en el motivo séptimo de este fallo, obviando el recurrente que la indemnización de perjuicios reclamada encuentra basamento jurídico en los artículos 1535 y siguientes del Código Civil, pues obedece al cobro de una cláusula penal.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de todo asidero al prescindir absolutamente de la preceptiva sustantiva que regla lo concerniente a la avaluación anticipada de perjuicios contractuales, normas que resultan ser decisorias de la litis.
DÉCIMO CUARTO: Que de lo dicho surge un aspecto que hace necesario reiterar lo ya señalado con ocasión del análisis del arbitrio de casación en el fondo de la parte demandante principal, esto es, si resulta plausible enfrentar el estudio de un recurso de nulidad sustancial sobre la base de una temática ausente en sus propios fundamentos. En otros términos, si el vacío que denota el libelo impugnatorio, al prescindir de las normas que consagran la cláusula penal, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente, pese a que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto, significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.
DÉCIMO QUINTO: Que cabe además insistir en el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a indicar la ley que estimaba vulnerada y que, en todo evento, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
DÉCIMO SEXTO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resulta innecesario efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos a fojas 1170 por Juan Carlos Leva Henríquez, en representación de la demandante principal y demandada reconvencional La Pieza Oscura Producciones Limitada y a fojas 1166 por Jorge Pablo Gómez Edwards, en representación de la demandada principal y demandante reconvencional Canal 13 S.A., ambos dirigidos en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 1160 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus tomos y agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
N° 33.567-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.