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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16231-201925 jun 2020
Fecha
25 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Obligación de dar
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A. con Codelco Chile (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 928-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1272-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 4
Descriptores
Obligación de dar · Acción ejecutiva no prescrita · Mérito ejecutivo · Obligación actualmente exigible · Obligación líquida · Cesión de factura · Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) · Literalidad · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Defectos de facturación · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16231-2019, 25 de junio de 2020, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Codelco Chile (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 16231-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada, eliminándose los párrafos segundo y tercero del considerando segundo, y los considerandos cuarto al séptimo, y teniendo, además, presente:

1° Que para que se pueda exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, se hace necesaria la concurrencia de los requisitos copulativos consistentes en que la obligación cuyo cumplimiento se trata conste en un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo; que tal obligación sea líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. Precisamente la falta de dichos requisitos son los que autorizan a la interposición de la defensa contenida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. A tal respecto, la doctrina más extendida ha manifestado que “se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos” (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo, Editorial Jurídica de Chile, 2003, pp. 113 y 114).

Como requisitos generales, sin que atendamos a la naturaleza particular del título en estudio, podemos afirmar que nos encontraremos ante una obligación exigible cuando ésta no se encuentra sujeta a ninguna modalidad, sea condición, plazo o modo; así, sólo cumplida la condición, vencido el plazo o satisfecho el modo, la obligación podrá ejecutarse. Por otro lado, será actual dicha exigibilidad si ésta resulta susceptible de ser requerida al momento mismo en que se inicia la ejecución, esto es, al entablarse la demanda. Respecto a que la acción no se encuentre prescrita, ello dependerá de la naturaleza particular del título en examen, a cuyo respecto el legislador pudo determinar un plazo de prescripción diverso a aquél general previsto para las acciones ejecutivas en el artículo 2515 del Código Civil.

2° Que, en cuanto a la exigencia de que la obligación conste en un título al que la ley confiere mérito ejecutivo, y como se previniera en la motivación que antecede, habrá que estarse a la reglamentación específica que el legislador haya dispuesto para tal. A este efecto, en vista de los antecedentes normativos del Código de Procedimiento Civil, la Ley N°19.983 invistió de mérito ejecutivo a la factura, estableciendo como supuesto previo para adquirir dicha calidad de una gestión preparatoria, para transformarlo en un título perfecto y estar investido de fuerza ejecutiva.

3° Que, en el caso de autos, nos encontramos además que los títulos cuya individualización se contiene en los considerandos que preceden fueron cedidos, al día siguiente en que se verificó su emisión, sin que transcurriera el término legal de ocho días para que esta quedara irrevocablemente aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 N° 2 de la Ley N° 19.983 y que, conforme los correos electrónicos de fecha 5 marzo de 2018 y de 2 de abril del mismo año, si bien se asevera en ellos que se rechaza la cesión de las facturas, las razones que aduce para justificar su negativa son justamente la existencia de los embargos decretados en diversas causas, de modo que ellos configuran un reclamo de las mismas efectuado dentro de plazo previsto en la citada norma.

4° Que, en consecuencia, el hecho que, como ha quedado expuesto, estas no hayan sido irrevocablemente aceptadas pugna con lo previsto en los artículos 3 b) y 4 de la Ley N°19.983, razón por la cual los títulos de autos, constituidos por las facturas N°1935, 1936 y 1941 no gozaban de la aptitud legal para circular y ser válidamente cedidos, por lo que carecen del mérito ejecutivo tal como lo ha censurado por el recurrente.

5° Que, habiendo quedado acogida la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos precedentemente, se omitirá pronunciamiento sobre los yerros que condujeron al rechazo de la excepción de pago.

Por lo anteriormente expuesto y razonado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Calama, en autos Rol C-1272-2018, declarándose que la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil queda acogida, omitiéndose pronunciamiento respecto a la defensa del numeral noveno de dicha norma y cuerpo legal, poniéndose en consecuencia término a la ejecución.

Redacción del Ministro Arturo Prado Puga.

Regístrese y devuélvase.

N°16.231-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.