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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16231-201925 jun 2020
Fecha
25 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Título ejecutivo
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A. con Codelco Chile (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 928-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1272-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Ley N° 19.983: arts. 3, 5, 9
Descriptores
Título ejecutivo · Oportunidad procesal · Mérito ejecutivo · Factura · Cesión de factura · Literalidad · CODELCO · Historia fidedigna de la ley · Cobro de facturas · Negocio causal · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16231-2019, 25 de junio de 2020, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Codelco Chile (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 16231-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol C-1272-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Calama, sobre juicio ejecutivo por cobro de facturas, caratulado “Tanner Servicios Financieros S.A. con CODELCO Chile” el Juez Titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil dieciocho, rechazó las excepciones del artículo 464 N° 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil deducidas por la parte ejecutada, ordenando proseguir con la ejecución, con costas.

Apelada dicha sentencia por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de Antofagasta por sentencia de trece de mayo del dos mil diecinueve, la confirmó, con costas del recurso.

En contra de esta última resolución la parte ejecutada interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la ejecutada por medio de recurso atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, que llevó al sentenciador a contravenir los artículos 1464 N° 3; 1681, 1682, 10 y 11, todos del Código Civil, así como el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la infracción de los artículos 1567, 1568, 1569, 1576 y 1578, igualmente del Código Civil.

En cuanto a la infracción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1464 N° 3, 1681, 1682, 10 y 11, todos del Código Civil, se hace consistir dicho error en la circunstancia en que la fecha de la cesión se había despachado con anterioridad por parte de un juez tributario un mandamiento de ejecución y embargo en contra de la cedente en virtud de un título ejecutivo, razón por la cual se ordenó embargar los estados de pagos de la empresa Tecno Construcciones y Servicios, la que, por lo consiguiente a la fecha del despacho no tenía administración de sus bienes. En consecuencia, razona, la cesión de las facturas, que efectuó la ejecutante a partir del 3 de marzo de 2018 recaía sobre un objeto ilícito, respecto del cual la ley determina que la sanción es la nulidad absoluta.

Ahora, tocante a la vulneración del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil que acarreó la contravención de los artículos 1567, 1568, 1569, 1576 y 1578 del Código Civil, el recurrente apunta que el inciso 2° del citado artículo 1578 dispone que el pago será nulo cuando por decreto judicial se ha embargado la deuda o mandado a retener su pago, por lo que habiéndose cedido las facturas objeto de autos con posterioridad a la fecha en que se despachó mandamiento de ejecución embargo por el juez sustanciador , el pago efectuado a la Tesorería General de la República habría sido válido.

SEGUNDO: Que en estos autos Tanner Servicios Financieros S.A. dedujo demanda ejecutiva por cobro de tres facturas que le fueron cedidas por la Sociedad Tecno Construcciones y Servicios Limitada, en contra de la Corporación Nacional del Cobre, CODELCO, indicando que éstas fueron debidamente recepcionadas por la ejecutada encontrándose irrevocablemente aceptadas y que, habiendo sido preparada la vía ejecutiva sin oposición, solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $386.977.518 más intereses, reajustes y costas.

La ejecutada, por su parte, opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 N° 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil; la primera de ellas la fundó en el hecho de no haber aceptado la cesión de las facturas cobradas pues existía un embargo en contra del emisor de las mismas decretado por la Tesorería General de la República en proceso Rol 21.514-2017 llevado por el Tesorero Regional Metropolitano, a lo que se agrega otro recaído en los autos Rol 3667-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Calama; de esta forma –señala la ejecutada- no se encontraba sujeta a obligación alguna sea a favor del cedente o bien del cesionario, no siendo exigible la obligación a su respecto, existiendo objeto ilícito en la cesión del crédito de conformidad al artículo 1464 del Código Civil, siendo, en consecuencia nulo el pago efectuado en estas condiciones conforme el artículo 1578 N° 2 del Código Civil.

Opuso, además, la excepción del artículo 1464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en razón haber hecho entrega del valor de las facturas a la Tesorería General de la República por medio de un cheque extendido a nombre del ente recaudador, todo ello de conformidad al artículo 170 del Código Tributario, cumpliendo en ello las normas de los artículos 1569 parte final y artículo 1576 del Código Civil.

Seguidamente se deja constancia que al evacuar el traslado, la ejecutante indicó que la ejecutada no se encuentra en disposición de aceptar o rechazar la cesión de la factura, la que se perfecciona de conformidad al artículo 9 inciso segundo de la Ley N° 19.983, habiéndose anotado en el registro público del Servicio de Impuestos Internos, y que desde el acuse de recibo y el transcurso del plazo de ocho días contados desde la recepción de la factura al no haber existido reclamo mediante alguno de los procedimientos previstos en el artículo 3 de la citada ley, se presumirá de derecho que las cesiones son válidas, pues solo basta la notificación al deudor, lo que en la especie se verificó. Los argumentos esgrimidos por la ejecutada, agrega apuntan más bien a configurar la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, la que no fue opuesta. Con respecto a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código señalado, afirmó que las facturas cumplen con los requisitos del artículo 5° contenido en la Ley N° 19.983 y que la existencia de embargos previos no son constitutivos de esta excepción, sino más bien la de nulidad, la que no fue interpuesta y que el alcance del gravamen impuesto por la Tesorería no se extiende a créditos futuros sino que se limita a sus remuneraciones. Por último, sobre la excepción de pago, señaló que al encontrarse las facturas irrevocablemente aceptadas, el pago debió hacerse al cesionario, lo que no ocurrió.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia dictaminó rechazar las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución y tuvo en consideración para rechazar la excepción de falta de requisitos para que el título gozara de mérito ejecutivo que la cesión no requiere, ni para su perfeccionamiento ni para la oponibilidad al deudor cedido, que este último consienta en dicho acto y basta, según agrega, la comunicación dada por medio de la anotación en el registro público electrónico del Servicio de Impuestos Internos. En relación con el efecto de los embargos decretados por Tesorería agregó que como con la cesión lo que se transfiere es el crédito, y los que constan en las facturas no fueron embargados, aquella no adolece de objeto ilícito.

Ahora, en cuanto a la excepción de pago, determinó que la cesión de los créditos expresados en las facturas fue puesta en su conocimiento a principios de marzo y de abril de 2018, mientras que el oficio mediante el cual Codelco remitió el cheque a la Tesorería General de la República está datado con fecha 12 de abril de 2018, por lo que a esa época las mentadas cesiones efectuadas los días 02 y 28 de marzo del mismo año surtían todos sus efectos. Por ello, concluye que la remisión de los fondos sobre los que habría recaído el embargo, para ponerlos a disposición del Juez Sustanciador de la Tesorería, no constituye pago, sino el cumplimiento de la orden de entregarlos a aquel para su depósito. Hacen presente además que como las facturas fueron irrevocablemente aceptadas, son inoponibles al cesionario las excepciones personales que hubieren podido oponerse al cedente.

CUARTO: Que apelada la sentencia de primera instancia, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la confirmó, agregando como fundamento que la ejecutada no impugnó las facturas en la gestión preparatoria, quedando preparada la vía ejecutiva al no haberse alegado alguno de los supuestos de la letra d) del artículo 5 de la Ley N° 19.983, de modo que no resulta posible a la ejecutada alegar cuestiones que debieron ser ventiladas en trámites anteriores o en aspectos personales que le son inoponibles a los cesionarios conforme el artículo 3 inciso final de la misma ley.

QUINTO: Que, previo al análisis de los fundamentos del recurso, se hace necesario precisar ciertos hechos de la causa, y luego, analizar algunos antecedentes normativos respecto de la factura como título ejecutivo.

SEXTO: Que, para efectos de la decisión, conviene anotar ciertos hechos de la causa:

1.- Las facturas cobradas corresponden a las N° 1935 y N° 1936, extendidas el primero de marzo de 2018 y que fueron cedidas al día siguiente, esto es, el día 02 de marzo del mismo año, por Tecno Construcciones y Servicios Limitada a Tanner Servicios Financieros S.A.; y, la factura N° 1941 emitida el 28 de marzo verificándose su cesión el día 29 de marzo del mismo año.

Por medio de correos electrónicos dirigidos tanto al cedente como al cesionario, de 5 de marzo y 2 de abril de 2018 se rechazaron las cesiones de las facturas indicando que existían embargos pendientes que afectaban al cedente.

2.- Con fecha 8 de febrero de 2018, CODELCO fue notificado de embargo tributario dispuesto por la Tesorería General de la República, el cual pesaba sobre dineros de la empresa contratista Tecno Construcciones y Servicios Limitada por la suma de $1.601.955.263.

3.- El 12 de abril del 2018, CODELCO remitió cheque para el pago del importe de las facturas antes mencionadas en Tesorería General de la República.

4.- El 03 de mayo del 2018 se ingresa gestión preparatoria de notificación de facturas, la cual se sustanció en los autos rol C-1272-2018 del 2° Juzgado de Letras de Calama, donde la ejecutada no formuló oposición por causa legal, lo que se certificó el 05 de julio del 2018.

5.- El 10 de julio del mismo año, se interpuso la respectiva demanda ejecutiva, oponiendo la ejecutada las excepciones del artículo 464 N° 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Que atendidos los fundamentos de la defensa formulada, es necesario recordar algunos aspectos relativos a la factura, en cuanto a la naturaleza de título de circulación crediticia le viene otorgada por el legislador especial.

El tratamiento de la factura no es reciente en nuestro ordenamiento jurídico. Ya el Decreto Ley de 8 de febrero de 1837 se refería a ella a propósito del procedimiento ejecutivo. Posteriormente, con el advenimiento del Código de Procedimiento Civil, se entendía que la factura se encontraba comprendida en el cuarto numeral de su artículo 434, “eso sí, siempre que medie reconocimiento con fines ejecutivos, argumentando que el codificador comprendió en el N° 4 todos los instrumentos privados a que se refería el decreto ley de 1837, pues el instrumento privado reconocido o mandado tener por reconocido tiene valor de escritura pública, razón ésta de su calidad ejecutiva”. (David Toro Melo y Aníbal Echeverría Reyes, “Código de Procedimiento Civil Anotado”, Imprenta, Litografía y Encuadernación Barcelona, 1902, pág. 420).

Antes de la Ley N° 19.983, el cobro judicial de la obligación se podía iniciar con una gestión preparatoria de la vía ejecutiva -reconocimiento de firma o confesión de deuda- pero, si el citado negaba la firma o la deuda, debía iniciar un juicio ordinario.

La dictación de la Ley Nº 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004, tuvo por objeto fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgar mérito ejecutivo a la misma, para facilitar su cobro. (Gabriel Rioseco Henríquez. “Ley 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.” Actualidad Jurídica Nº12.pp. 123- 143, Año 2005; Álvaro Parra Vergara, “La Factura ¿un nuevo título ejecutivo?”. Revista del Abogado N° 33, Abril 2005, Santiago, p. 6.)

Si se revisa la historia fidedigna del establecimiento de la ley (Boletín Nº 3.245-03) , encontramos que en el Mensaje del Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, se lee: “Los fundamentos de la iniciativa se basan en que el concepto y la naturaleza de la factura, desarrollados en párrafos anteriores, resultan incompatibles con la necesidad de que el documento pueda convertirse en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros. No obstante la importancia que reviste la factura en el tráfico comercial, nuestro ordenamiento jurídico no consagra un procedimiento expedito para el cobro del importe consignado en la misma, a diferencia de lo que ocurre con otros documentos similares, como es el recibo otorgado por el consignatario en la guía de despacho que debe entregar el cargador al porteador en el contrato de transporte, que se regula en el artículo 166 y siguientes del Código de Comercio”.

Luego, fiel al sistema del Código de Procedimiento Civil, la ley en mención, confirió mérito ejecutivo a la factura, aunque asignándole preliminarmente el carácter de título imperfecto, dado que requiere de una gestión preparatoria, para volverse perfecto y adquirir fuerza ejecutiva.

OCTAVO: Que de lo que se ha expuesto, se desprende que nuestro ordenamiento permite objetar en diferentes ocasiones y con diversos alcances lo referido a una factura. La primera, a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá exceder de treinta días. En el evento que no se efectúe observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, esto es, objetada que sea, no tendrá el mérito de representar un crédito en contra del obligado.

La segunda oportunidad prevista para objetar la factura, se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo en que, acotando las alegaciones que pueden deducirse, el deudor desconoce su contenido y, de ser acreditado el hecho que sustenta su objeción, se priva la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. En cambio, de no deducirse el incidente respectivo o si éste es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución apoyándose en la factura como título, en que se podrán interponer las excepciones que ese procedimiento contempla.

Pero, todavía, aquella factura respecto de la cual el tribunal haya acogido la incidencia de oposición o que no haya sido sometida al procedimiento especial de la gestión preparatoria, podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales.

NOVENO: Que, sin perder de vista la referencia normativa de casación anterior, para una acertada resolución del reproche sustantivo que se ha sometido a conocimiento de esta Corte, conviene detenerse en las defensas esgrimidas por el ejecutado en primera instancia. Estas fueron dos; la falta de requisitos para que el título esté revestido de mérito ejecutivo y el pago.

DECIMO: Que, en cuanto a la primera de ellas, la ejecutada la estructuró sobre dos argumentos, el primero de ellos dice relación con que el título carecería de mérito ejecutivo al no haberse aceptado la cesión de los títulos lo que comunicó por medio de correo electrónico. Por otro lado, argumentó que encontrándose vigente órdenes de embargo sobre algunos créditos de Tecno Construcciones y Servicios Limitada, la obligación no sería actualmente exigible. Agrega que existiría objeto ilícito en la cesión de un crédito embargado, conforme fluiría del artículo 1464 N°3, y que el pago sería nulo en los términos del artículo 1578 N°2, ambos del Código Civil.

UNDECIMO: Que, resulta necesario precisar la fecha en que se cedieron tales documentos y, conforme fuere asentado por los jueces de la instancia, las facturas N° 1935 y N°1936 fueron emitidas el día 01 de marzo del 2018, siendo cedidas al día siguiente. En cuanto a la factura N°1941, esta fue emitida el 28 de marzo del 2018 y cedida del mismo modo al día siguiente. Efectuada su anotación en el registro público electrónico de transferencias de créditos, CODELCO, vía correos electrónicos de fecha 05 de marzo y 02 de abril de 2018, comunicó el rechazo a la cesiones, por existir embargos decretados con fecha 05 de febrero de 2018, entre los cuales uno habría sido dispuesto por el Tesorero Regional Metropolitano.

Llama la atención la fecha en que se produjeron las cesiones, verificándose -como se dijo- al día siguiente de la emisión de las facturas, y considerando la fecha anterior de los embargos y su comunicación, el cedente no podía sino conocer su existencia, y que necesariamente debió haberlo advertido el cesionario en razón de la naturaleza de su giro y los riesgos inherentes a su actividad al evaluar la situación financiera de su cliente.

En este contexto entonces, es necesario señalar lo expresado en el artículo 3 N°2 de la Ley N°19.983, al indicar que “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos: 2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción”. Así, en el contexto de la cesión efectuada al día siguiente de la emisión de las facturas, y ante la existencia de resoluciones judiciales que limitaban o entrababan el pago o la circulación del crédito que constaba en las facturas, en ejercicio de la potestad de reclamo de las mismas y dentro del plazo, la ejecutada remitió correos electrónicos con fecha 05 de marzo y 02 de abril del 2018.

Esto necesariamente debe vincularse con las modificaciones experimentadas por la Ley N°19.983, modificada por la Ley N°20.956, pues como reflexiona cierta doctrina “La aceptación irrevocable de la factura fija su contenido literal. La especial dedicación con que el legislador se ha ocupado de su tratamiento radica en el hecho que, si se quiere que la factura pueda transferirse a terceros y tener mérito ejecutivo, previamente se requiere en forma imprescindible que ella se encuentre irrevocablemente aceptada. Esta exigencia nos ha llevado a concluir que la declaración contenida en la factura no tiene el carácter de unilateral, por el contrario, resulta ser bilateral, revocable y, especialmente no vinculante, hasta que la aceptación se haya producido” (“La Factura Electrónica. Un caso de análisis del principio de equivalencia funcional para el Derecho Chileno” nombre reservado, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción 242 (julio - diciembre) 2017 p. 159-188)

DUODECIMO: Que, en esta línea de argumentos, es necesario señalar que en virtud de la reforma incorporada por la Ley N° 20.956, al artículo 4 inciso 4°, segunda parte, de la Ley N° 19.983, se establece expresamente que: “En caso que el recibo no haya sido efectuado en el plazo señalado y tampoco haya existido reclamo en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°, se presumirá que las mercaderías han sido entregadas o el servicio ha sido prestado. En este último caso, la factura quedará apta para su cesión, sin necesidad de que el recibo conste en la misma”.

De esta forma, el mérito ejecutivo surgirá de manera ficta luego del transcurso del plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción, sin que se hubiere reclamado de su contenido, o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, por cuanto, al no existir reclamo, se produce el mismo efecto que sí quedara irrevocablemente aceptada (artículo 3° Ley N° 19.983) y, por ende, podrá ser cedida y no verá afectado su mérito ejecutivo por cuestionamientos posteriores. Lo anterior, de acuerdo lo establece el texto de la letra del art. 5° c), según el cual: “La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°”. (Óp. Cit. nombre reservado, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción 242 (julio - diciembre) 2017 p. 182.).

DÉCIMO TERCERO: Que los razonamientos anteriores necesariamente deben ser ligados a que la factura constituye un comprobante de la celebración de una determinada venta o la prestación de un servicio, y tiene estrecha relación con el negocio causal o subyacente que le da origen existente entre el acreedor primitivo y el deudor, de manera que no se puede prescindir de su vinculación causal para los efectos de que éste funde su defensa ante el cesionario que pretende el pago del documento, situación que aconteció en autos. La factura no es un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio o el pagaré, sino que constituye un título concreto vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, sin tener los caracteres de literalidad de que están revestidos dichos títulos de crédito

Es así como uno de los principales objetivos de la Ley N° 19.983 es que la factura circule como un título causado, permitiendo obtener el financiamiento a cambio de la cesión del crédito, dando así liquidez a los pequeños y medianos empresarios, otorgando certidumbre y agilidad a las transacciones comerciales, toda vez que la factura emana de la entrega de un bien determinado o de la prestación de un servicio, de ahí que su circulación no diga relación con la abstracción de la misma. Por este motivo se ha sostenido que “No obstante el indiscutible carácter de título causado o concreto del documento, la Ley N° 20.323, sin modificar ni alterar en forma alguna las normas citadas que le atribuyen ese carácter, las que mantienen su plena vigencia, agregó un inciso nuevo al artículo 3° de la ley N°19.983, que dispone: “Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma. Establecido lo anterior, parece indiscutible que el inciso del artículo 3° de la ley N° 19.983, sobre inoponibilidad de las excepciones, debe ser interpretado de acuerdo con su propio mérito, atendiendo tanto al tenor literal de la norma como al contexto de la ley en que está inserto, y teniendo en vista que la copia cedible de la factura es claramente un título de crédito causado o concreto, en el que, a diferencia de la letra de cambio, el derecho del cesionario del crédito que en ella consta no es un derecho nuevo, distinto del que tenía el cedente, sino el mismo derecho que emana del contrato u operación que le da origen”. (José Pablo Vergara Bezanilla, Revista de Derecho, Consejo de Defensa del Estado, diciembre de 2013, N° 30, páginas 37 a 44).

En consecuencia, yerra la sentencia recurrida al estimar en su considerando cuarto, que el reclamo del ejecutado sólo puede darse en el contexto de la gestión preparatoria, y que las excepciones opuestas están vinculadas a trámites anteriores o aspectos personales inoponibles a los cesionarios, desde que el argumento indicado no estima el carácter objetivo de la alegación del ejecutado, derivado del reclamo formulado por medio de correo electrónico dentro del plazo previsto en el artículo 3 letra b) de la Ley N° 19.983, el que impide que las facturas en que se fundamenta la ejecución tengan mérito ejecutivo de conformidad al artículo 5 letra a) de la misma ley, al no quedar esta apta para ser cedida en los términos que la misma norma señala.

DECIMO CUARTO: Que, los razonamientos precedentes nos conducen a sostener que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo incurrió en el yerro preceptivos, particularmente el atribuido al artículo 464 N°7 del Código Adjetivo, ya que los instrumentos no podían erigirse como título ejecutivo dado el rechazo efectuado por el ejecutado. Ello sin duda alguna ha tenido influencia en lo dispositivo, razón que hace concluir que el recurso deducido debe ser acogido al menos por este punto de reproche.

DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se desprende de las acusaciones de vulneración de los artículos 1464 N° 3; 1681, 1682, 10 y 11, todos del Código Civil, que estos dicen relación con la nulidad, más no la falta de mérito del título ejecutivo, debiendo haber sido opuestas en su oportunidad dentro de la defensa del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no aconteció, razón suficiente para desestimar dichos yerros, al no haberse encuadrado dentro de la defensa idónea para tal efecto.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por William Ávalos Céspedes en representación de Codelco Chile, en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en autos Rol C-1272-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Calama, la que, en consecuencia, se invalida y se procede a dictar, acto continuo y en forma separada, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Redacción del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Regístrese y devuélvase.

N°16.231-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.