Acción ejecutiva
- Fecha
- 30 de junio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Corpbanca con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10715-2018
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23895-2012
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Antonio Barra Rojas
- Descriptores
- Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Norma decisoria litis · Oposición de excepciones · Traba del embargo · Inactividad de las partes · Demanda ejecutiva · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11003-2019, 30 de junio de 2020, «Corpbanca con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 11003-2019
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 30 jun 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de junio de dos mil veinte.
VISTO:
En autos Rol- 23.895- 2012 del Vigesimotercer Juzgado Civil de Santiago, nombre reservado sociedad anónima bancaria dedujo demanda ejecutiva en contra de doña nombre reservado, suscriptora de pagaré correspondiente a contrato de mutuo hipotecario, por la suma de UF 937,4916.- equivalente a $21.167.772.-
Por sentencia interlocutoria de 31 de Julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 125 y siguientes del cuaderno ejecutivo, el tribunal del grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la ejecutada.
Apelada dicha sentencia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó el fallo recurrido por resolución de 12 de Octubre de 2018 corriente a fojas 142 del cuaderno ejecutivo, declarando el abandono del procedimiento.
Contra esta última la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia haberse infringido la norma decisoria litis del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se declaró el abandono del procedimiento sin haberse enterado el plazo de tres años de inactividad procesal a contar de la última gestión útil que dicho precepto exige al efecto en el evento del artículo 472, es decir, cuando no se hayan opuesto excepciones en el juicio ejecutivo, cuyo es el caso de autos.
SEGUNDO: Que para la debida resolución del recurso, es menester mencionar los siguientes hechos asentados en el proceso:
1).-A fojas 38 del cuaderno ejecutivo, con fecha 16/12/2013 el Secretario del tribunal certifica no haberse opuesto excepciones a la ejecución.
2).-En lo que atañe al detalle de la secuela del juicio, examinada bajo el prisma cronológico de la actividad procesal a partir de la certificación antedicha, ésta se desarrolla en la forma que a continuación se indica:
a) a fojas 2 del cuaderno de apremio y con fecha 27/01/2013 se realizó diligencia de traba de embargo, frustrada por oposición de la ejecutada.
b) con fecha 27/01/2014, a fojas 3 del cuaderno de apremio, el demandante señala para la traba de embargo el inmueble de Pasaje nombre reservado° 2717 de la ciudad de Vallenar, y solicita exhorto para requerir la inscripción del embargo, presentación que se provee con fecha 29/01/2014 “téngase presente” y “como se pide sólo hasta la traba de embargo”.
c).- A fojas 40 del cuaderno ejecutivo, el día 01/07/2014 se solicita desarchivo del expediente, lo que se provee positivamente el día 22/07/2014, y teniéndose por desarchivados los autos el 04/11/2014, con apercibimiento de pedir lo que corresponda dentro de tercero, día so pena de decretar nuevamente el archivo.
d) Con fecha 11/11/2014 se reitera en el cuaderno de apremio petición de exhorto al juzgado civil de Vallenar para la traba de embargo del inmueble ubicado en dicha ciudad, lo que se provee con fecha 13/11/2014 “Previo a dar curso progresivo a los autos, acredítese a través de la documentación pertinente que el bien inmueble del cual se solicita el embargo es de propiedad del ejecutado”.
e) Con fecha 28/07/2015, a fojas 43 del cuaderno ejecutivo, se pide desarchivo de los autos, proveyéndose como se pide el 03/08/2015, y teniéndose por desarchivados los autos el día 08/10/2015, se apercibe para actuar dentro de tercero día y se ordena dar cumplimiento al artículo 52 del C. de P. Civil.
f) El día 13/10/2015 se reitera en el cuaderno de apremio la solicitud de exhorto para la traba de embargo sobre el inmueble de Vallenar, y el 16/10/2016, previo a proveer, se ordena dar cumplimiento a la resolución de 08/10/2015.
g) Con fecha 05/11/2015 se cumple lo ordenado el 08/10/2015, notificándose por cédula a la ejecutada de lo obrado en el cuaderno de apremio si bien el estampado se agrega a fojas 48 del cuaderno ejecutivo, y el día 20/11/2015 se pide en el cuaderno de apremio resolver derechamente lo pedido por haberse cumplido con la notificación por cédula. El día 25/11/2015 se ordena previamente acreditar mediante la documentación pertinente que el inmueble cuyo embargo se pide es de propiedad de la ejecutada y que, una vez cumplido, se resolverá.
h) Con fecha 26/02/2016 se piden copias simples de todo lo obrado, a lo que se accede el día 02/03/2016, renunciando el apoderado de la demandante con fecha 13/07/2016, lo que el tribunal tiene presente el día 18/07/ 2016.
i) Con fecha 21/09/2016 el actor acredita nueva personería, hace presente sus fundamentos y confiere nuevo patrocinio y poder, lo cual –una vez ratificadas las firmas- se provee el día 27/02/2017 teniendo por cumplido lo ordenado, por acompañados documentos y téngase presente el nuevo patrocinio y poder.
j) El día 25/04/2018 el actor pide subir a la SITCI el escrito de 27/01/2014 y se desarchiven los autos. Con fecha 16/05/2018 se tienen por desarchivados los autos, se apercibe para dar curso al procedimiento dentro de tercero día y se ordena notificar por cédula según artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
k) Con fecha 29/05/2018, a fojas 19 del cuaderno de apremio, el actor cumple lo ordenado acompañando copia de inscripción de la compraventa del inmueble de Vallenar adquirido por la ejecutada. Y luego, a su petición, se provee negativamente su presentación sólo con fecha 05/07/2018, ordenándosele acompañar certificado de hipoteca y de gravámenes y de dominio vigente. Posteriormente solicita reposición, la que fue denegada con fecha 18/07/2018.
l) El día 03/07/2018, la ejecutada pide el abandono del procedimiento, confiriéndose traslado y suspendiéndose el curso del juicio en tanto se resuelva el incidente el día 17/07/2018.
TERCERO: Que el ejecutado incidentista solicita la declaración de abandono del procedimiento afirmando que después de la diligencia de traba de embargo, frustrada por oposición de fecha 27 de Noviembre de 2013, la única gestión útil realizada por el actor habría sido la notificación por cédula de fecha 26 de Junio de 2018, siendo a su juicio inútiles todas las que se refieren a desarchivo de los antecedentes.
CUARTO: Que la ejecutante solicitó el rechazo del incidente de abandono, aduciendo que nunca transcurrió el plazo de tres años que, contado desde la última diligencia útil, exige el legislador para declararlo; mencionando todas sus actuaciones, entre las cuales señala más tarde en su recurso un escrito de 05/09/2017 que no aparece en ninguno de los cuadernos del expediente.
QUINTO: Que la norma del invocado artículo 153 de la codificación procedimental civil, en su inciso segundo, establece que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono en el caso del artículo 472, siendo en tal evento el plazo para declararlo de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio.
SEXTO: Que contrastados los asertos de la ejecutada incidentista que insta por el abandono con las afirmaciones del ejecutante recurrente de casación, a fin de dilucidar si se ha cometido o no la infracción del mentado artículo 153 inciso segundo al declararse el mismo, imperioso resulta para estos sentenciadores examinar la secuencia procedimental expuesta en el literal B] del Considerando Segundo del presente fallo, desde la óptica de la utilidad y oportunidad de las gestiones del actor, para discernir si transcurrieron o no realmente los tres años de inactividad del ejecutante exigidos por el legislador para decretarlo.
Puestos a tal cometido y luego de analizar pormenorizadamente tales antecedentes, esta Corte ha arribado al convencimiento de que el ejecutante nunca permaneció inactivo durante tres años contados desde la última gestión útil, sin realizar gestión destinada a avanzar el procedimiento de apremio.
En efecto, cotejadas en su simple lectura las actuaciones referidas en los literales B2), B3), B4), B5), B6), B7), B8), B9) y B10) del Considerando Segundo, se comprueba que entre una y otra de todas estas gestiones, ciertamente destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación de la ejecutada, y por ende útiles, efectuadas en el cuaderno de apremio, nunca se enteró el plazo de marras, aún si se tiene por inexistente la gestión o escrito de 05 de septiembre de 2017 señalado en el considerando cuarto.
Y aun cuando se consideraran inútiles o intrascendentes las dos únicas peticiones de desarchivo que no fueron aparejadas de otra solicitud conducente, de fechas 1º de Julio de 2014 y 28 de Julio de 2015, así como la de 26 de Febrero de 2016 que se limita a pedir copia de lo obrado, ello no altera lo dicho, puesto que entre las actuaciones que las precedieron y las que se efectuaron con posterioridad, eliminadas aquéllas, tampoco transcurrió el plazo de inactividad referido.
En consecuencia, sin que por cierto la tramitación del expediente por el ejecutante haya sido un dechado de celeridad procesal, habrá de concluirse que no procede en estos autos la declaración de abandono del procedimiento, habiendo incurrido por ende la sentencia impugnada en la infracción de ley invocada en el recurso de nulidad sustancial deducido por el ejecutante, razón por la cual habrá de acogerse dicho arbitrio.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del ordenamiento procesal vigente, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte nombre reservado contra la sentencia de doce de octubre de dos mil dieciocho que rola a fojas 142, la cual es nula, debiendo dictarse a continuación y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo.
Redacción del abogado integrante señor Antonio Barra.
Regístrese y devuélvase.
N° 11.003-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B y Sr. Antonio Barra R.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.