Principio de especialidad
- Fecha
- 3 de julio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Constructora Consultora Elorza Ltda. con Ebco S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13315-2017
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15197-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 22, 24
Código de Procedimiento Civil: arts. 197, 776
Ley N° 20.886: art. 12 - Descriptores
- Principio de especialidad · Recurso de casación en el fondo · Consignación de compulsas · Tramitación electrónica · Desistimiento del recurso de casación en el fondo · Ley sobre efecto retroactivo de las leyes · Cobro ejecutivo de factura · Ultractividad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11454-2019, 3 de julio de 2020, «Constructora Consultora Elorza Ltda. con Ebco S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, tres de Julio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol N° 15197-2016, juicio ejecutivo de cobro de facturas caratulado “Constructora Consultora Elorza Ltda. con Ebco S.A.”, cuya tramitación ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago se inició el doce de agosto de dos mil dieciséis el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, rechazó la excepción opuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y completo pago de lo adeudado, con costas.
El ejecutado dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de quince de noviembre de dos mil dieciocho, rechazó el arbitrio de casación y confirmó la sentencia apelada.
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, el que fue concedido con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho según se lee en la resolución rolante a fojas 210. En ella se ordenó formar cuaderno de compulsas con las copias autorizadas de la sentencia de primera y segunda instancia, del escrito del recurso y de la misma resolución, con sus notificaciones y personería de las partes, bajo el apercibimiento establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha ocho de enero de dos mil diecinueve se certificó que el recurrente de casación no consignó los fondos ordenados por la resolución recién señalada y por pronunciamiento de once de enero del mismo año, escrito a fojas 213, se tuvo al recurrente por desistido del recurso de casación en el fondo, por no haber dado cumplimiento a la carga procesal establecida en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en relación al 197 inciso segundo del mismo cuerpo normativo.
El ejecutado repuso de dicha resolución, y la Corte de Apelaciones de Santiago, en dictamen de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 225, rechazó el recurso de reposición planteado.
Contra esta última resolución, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo y esta Corte con fecha once de octubre de dos mil diecinueve ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de este libelo, el demandado atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 197 y 776 del Código de Procedimiento Civil; primero transitorio y segundo transitorio de la Ley N° 20.886; 19 y 22 del Código Civil y 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Afirma que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886 se eliminó la exigencia contemplada en el artículo 197 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil de consignar fondos en la secretaría del tribunal para los efectos de compulsar un expediente, así como su inciso tercero que sancionaba con el desistimiento del recurso a quien no evacuaba la referida carga económica, derogación que supera el límite impuesto por su articulado transitorio dado que, en la actualidad, el expediente físico ha sido reemplazado por un archivo digital de libre acceso por las partes y los tribunales a través de medios telemáticos, careciendo de objeto la obligación de compulsar, la que para el legislador resulta irrelevante, sin que sea posible que jurisprudencialmente se imponga la pervivencia de una sanción que el legislador ha derogado.
Precisa, en este mismo sentido, que la Ley Nº 20.886 es una ley procesal y que, por ende, de acuerdo al artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes rige in actum, principio que no se ve modificado por lo señalado en el artículo segundo transitorio de la Ley de Tramitación Electrónica, que prescribe que la disposiciones de la ley sólo se aplicaran a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia, pues de acuerdo a lo dispuesto en las Actas Nºs 54-2014 y 71-2016 de esta Corte Suprema, las causas que se tramiten mediante procedimiento ejecutivo informático serán registradas exclusivamente en el sistema electrónico de tramitación, y en los juzgados con competencia civil se podrá utilizar la Oficina Judicial Virtual para el ingreso de escritos y documentos en las causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.886, siendo aplicable el principio de equivalencia funcional del soporte electrónico. En este sentido, explica que la causa en que incide el presente recurso fue tramitada en su totalidad en expediente digital, siendo su soporte material meras impresiones de lo existente en el sistema informático de tramitación, resultando aplicable en la especie las normas de tramitación electrónica.
Agrega que el sentido del artículo segundo transitorio fue limitado, exclusivamente, a permitir que causas que iniciaron su tramitación en un expediente físico pudieran seguir tramitándose de esa forma, no obstante serle aplicables las disposiciones de la Ley Nº 20.886 y concluye que los jueces yerran al imponer una sanción procesal que ya no está contemplada en la ley.
SEGUNDO: Que el tribunal de alzada ratificó la decisión de tener al recurrente por desistido del recurso de casación en el fondo que dedujo contra la sentencia definitiva de segunda instancia, en razón de que la parte recurrente no dio cumplimiento a la carga procesal establecida en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 197 inciso segundo del mismo cuerpo legal, teniendo además presente lo dispuesto en la Ley Nº 20.886.
TERCERO: Que, conforme lo fallado, no se advierte contravención a las normas invocadas en el recurso de nulidad interpuesto.
En efecto, si bien mediante el numeral 18) del artículo 12 de la Ley Nº 20.886 se sustituyó el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la obligación de consignar dinero para fotocopias o compulsas y suprimiendo la sanción impuesta para el caso de incumplimiento de tal carga procesal y, además, en su ordinal 39) se modificó el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil eliminando la mención al inciso segundo del artículo 197, tales enmiendas, por expresa disposición legal, solo resultan aplicables a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, debiendo considerarse como fecha de inicio la de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.
Ello, pues la Ley Nº 20.886 dispuso expresamente, en su artículo segundo transitorio, que sus disposiciones se aplicarían únicamente a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia y, de acuerdo a lo que prescribe su artículo primero transitorio, el texto normativo en mención entró en vigencia en la Región Metropolitana en el mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
Dicho lo anterior, cabe concluir que razonan acertadamente los juzgadores al declarar desistido el recurso de casación en el fondo interpuesto contra el fallo de segundo grado, pues tal como consta del expediente, la causa en que incide el presente arbitrio se inició en el mes de agosto del año 2016, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886 para la tramitación ante los tribunales de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que conforme a lo dispuesto en el referido artículo segundo transitorio el recurrente debió cumplir con la carga económica de consignar dinero suficiente para compulsar o fotocopiar el expediente o las piezas pertinentes, tal como fuera ordenado a fojas 210 de los autos; resolución que, por lo demás, no fue cuestionada en su oportunidad por quién ahora recurre.
CUARTO: Que, por otra parte, no debe olvidarse que cuando el legislador ha establecido una ley especial para regular una determinada materia, cuyo es el caso de la Ley Nº 20.886, su voluntad ha sido exceptuarla de la regulación general. Este principio de especialidad emana de los artículos 4 y 13 del Código Civil, prevaleciendo lo especial por sobre lo general. Por ende, ante la antinomia evidenciada en el arbitrio, no cabe duda que debe darse preeminencia al articulado transitorio de la Ley Nº 20.886, cuerpo normativo que regula la tramitación electrónica, por sobre las disposiciones generales contenidas en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, pues el primero de los textos ha contemplado normas específicas que desestiman, expresamente, la regla contemplada en el artículo 24 de la segunda, optando por la ultractividad de la normativa procesal antigua -y con ello, de sus cargas procesales- respecto de todas las causas ya en tramitación al momento de entrada en vigencia de la ley, las que continúan gobernadas por las disposiciones de la antigua preceptiva procedimental.
En consecuencia, forzoso es concluir que los sentenciadores, al hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y declarar el desistimiento en examen se han limitado a sancionar el incumplimiento de la parte recurrente en la forma que ha previsto el legislador, de lo que se sigue que su decisión se ajusta a derecho y no han incurrido en los errores de derecho denunciados en el recurso.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, vale la pena recordar que de acuerdo al artículo 19 del Código Civil, invocado por quién recurre, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pues bien, en la especie, el artículo segundo transitorio en análisis es claro y perentorio al momento de fijar la aplicación de la Ley de Tramitación Electrónica sólo a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia, sin hacer distinción alguna en cuanto a normas de tramitación propiamente tales y cargas procesales, por lo que no resulta procedente, so pretexto de un análisis interpretativo, alterar el alcance de dicha disposición legal efectuando un distingo que no contempla a fin de ajustarla a las pretensiones del recurrente.
SEXTO: Que de lo que se viene narrando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en los errores de derecho que el recurrente les atribuye y, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado por el apoderado del demandado no puede tener acogida.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Dante Hernández Abarca, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Señor Juan Eduardo Fuentes.
Nº 11.454-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.