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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24711-20183 jul 2020
Fecha
3 de julio de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Compraventa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 288-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 810-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1466, 1467, 1681, 1682
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 255, 348, 772
Descriptores
Compraventa · Cancelación de inscripción · Cancelación de inscripción conservatoria · Compraventa de inmueble · Acción de nulidad del contrato · Acción de nulidad absoluta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24711-2018, 3 de julio de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, tres de Julio de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol C-810-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Arica sobre juicio ordinario de nulidad absoluta de contratos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil dieciocho se desestimó la demanda.

El actor impugnó el fallo mediante un recurso de apelación y en pronunciamiento de veintidós de agosto de ese mismo año la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo revocó y en su lugar acogió la demanda, declarando la nulidad absoluta de los contratos y ordenando la cancelación de las inscripciones conservatorias a que dieron lugar, con costas.

En contra de esta última sentencia la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo incurre en las causales de nulidad previstas en los números 9 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La primera, porque los jueces dan por establecidos hechos con el mérito de instrumentos que la actora acompañó a la solicitud de medida precautoria que antecedió al juicio, la que fue concedida sin notificación a su parte, de modo que, en su opinión, esas probanzas no fueron producidas durante el término probatorio y tampoco se tuvieron por agregados con citación, como lo dispone el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien el defecto ya lo había cometido en el fallo de primer grado, no fue denunciado por su parte por no sufrir agravio, puesto que esa sentencia desestimó la demanda. Empero, al revocarse el pronunciamiento la denunciada inobservancia le perjudica ostensiblemente ya que incide en el establecimiento de los hechos que han permitido a los jueces declarar la nulidad de ambos contratos, incluso el otorgado el 27 de febrero de 2008 únicamente por las demandadas, en el cual el demandante no puede tener interés.

Sobre la segunda causal de nulidad formal, asevera que la sentencia fue dictada ultra petita ya que la actora solicitó la declaración de nulidad de las compraventas celebradas mediante escrituras públicas de 9 de octubre de 2007 y 27 de febrero de 2008 y la sentencia acoge la demanda declarando la nulidad de los contratos de 24 de julio de 2007 y 27 de febrero de 2008, vulnerando el principio de congruencia contenido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que respecto del primer vicio denunciado, el mérito del proceso demuestra que al proveer la solicitud de medida precautoria el tribunal tuvo por acompañados los documentos a que se refiere la recurrente bajo el apercibimiento que correspondía conforme a su naturaleza, de modo que sí fueron incorporados al juicio y, en consecuencia, aunque fueran allegados en esa oportunidad y con ocasión de la concesión de una medida sin previa notificación de su parte, bien podía la demandada formular las objeciones u observaciones que estimara procedentes a contar del momento en que fue emplazada, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal como acontece con los instrumentos que se acompañan a la demanda, rige lo previsto en el artículo 348 del mismo cuerpo legal, que estatuye que los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia.

En tales circunstancias solo puede concluirse que los hechos esgrimidos para explicar la ocurrencia del primer vicio denunciado no configuran la causal esgrimida por la recurrente.

Tocante a la ultra petita atribuida al fallo por haber infringido el artículo 160 del citado código procesal, si bien es cierto que la actora pide declarar la nulidad del contrato “de fecha 9 de octubre de 2007” –data en la que se procedió a inscribir en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces el contrato de compraventa celebrado el 24 de julio de 2007- es evidente que ese error de referencia en el petitorio de la demanda en caso alguno impidió producir el debate relativo a la validez del mencionado título. Así se desprende con claridad del libelo de la demanda en el acápite denominado “Los hechos. Del Contrato de compraventa simulado” en el que se individualizan suficientemente las convenciones cuestionadas. Y tal es así que la resolución que recibió la causa a prueba versó sobre los hechos que devienen en vicios de nulidad “de los contratos celebrados el 24 de julio de 2007, 09 de octubre de 2007 y 27 de febrero de 2008”, resolución que fue apelada por la recurrente justamente por haber hecho referencia al contrato de 24 de julio de 2007 cuya declaración de nulidad, en su opinión, no había sido pedida, impugnación que fue desestimada en la alzada porque los puntos de prueba “se ajustan al contenido de la demanda y a la contestación de la misma”.

Debe recordarse, como ya ha asentado esta Corte, que el defecto al que se refiere la causal de nulidad en estudio se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Y ello en la especie no ha sucedido, como es dable constatar con el examen de la acción, la defensa de la demandada y lo decidido por el tribunal, que no incurre en la incongruencia que acusa la recurrente, quien pretende asilarse en un mero error de referencia para pretender la invalidación de un fallo que sin alejarse de lo discutido, le resultó desfavorable.

TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de invalidez formal, en ambos extremos, no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que la actora sostiene que la sentencia infringe los artículos 1698 del Código Civil, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha sucedido porque en el fallo recurrido se dan por acreditados hechos mediante presunciones judiciales que se infieren de circunstancias que no pueden estimarse graves, precisas y concordantes ya que se extraen del mérito de instrumentos que no fueron incorporados como medios de prueba en este juicio, lo que impide colegir los hechos conocidos respecto de los cuales se elaboran las presunciones que contiene la sentencia.

QUINTO: Que en este punto es oportuno señalar que mediante la acción de autos dirigida en contra de las demandadas nombre reservado, nombre reservado Stolze y Sociedad Importadora y Exportadora IMVEXPA Limitada, el demandante nombre reservado ha pretendido la declaración de nulidad absoluta de dos contratos de compraventa recaídos sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado.

El primero fue otorgado mediante escritura pública de 24 de julio de 2007 en el que, en representación del demandante, como vendedor, comparece su ex cónyuge nombre reservado, invocando un mandato general y, como compradora, la Sociedad Importadora y Exportadora IMVEXPA, representada por nombre reservado y su codemandada Urioste Stolze. En virtud de ese título la sociedad adquiere el dominio del bien raíz en el precio de $ 15.000.000.

El segundo contrato se celebra el 27 de febrero de 2008 y en él la sociedad Sociedad Importadora y Exportadora IMVEXPA vende el inmueble a nombre reservado en la suma de $16.000.0000.

Adujo el actor, en síntesis, que las compraventas son simuladas porque el precio indicado en los contratos no se pagó, porque en la primera de ellas se utilizó un mandato que le confirió a su ex cónyuge con el único objeto de otorgar la autorización de salida del país para su hijo común –y no para otorgar una escritura de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, como aconteció, ni menos para vender el inmueble de autos- y porque, en fin, las convenciones carecen de causa lícita y consentimiento, toda vez que se realizaron con la única finalidad de perjudicarlo, lo que recién pudo advertir en el año 2016, cuando regresó del extranjero.

Invocando lo previsto en los artículos 1435 y siguientes, 1445, 1464, 1467, 1546 y 1682 del Código Civil, pidió que se declarara la nulidad absoluta de las compraventas celebradas mediante escrituras públicas “de fecha 9 de octubre del año 2007” y 27 de febrero de 2008, la cancelación de las inscripciones conservatorias a que dieron lugar, la restitución del inmueble a que se refieren, sus enseres y muebles y el pago de los frutos, pérdidas o deterioros del bien raíz, considerando a las demandadas como poseedoras de mala fe, junto a los perjuicios materiales e inmateriales derivados del daño sufrido, a determinar en la etapa de ejecución de la sentencia.

Las demandadas contestaron el libelo instando por su íntegro rechazo exponiendo, en lo fundamental, que los contratos son válidos y fueron celebrados en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, cuestionando el interés que asiste al actor para invocar la nulidad de la compraventa de 27 de febrero de 2008, contrato en el que el demandante no intervino y aseverando que no concurrieron al contrato celebrado el “9 de octubre de 2007”.

SEXTO: Que la sentencia dejó asentado:

a) Que el demandante nombre reservado contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con la demandada nombre reservado el 21 abril de 1990.

b) Que el 5 de febrero de 2003 nombre reservado otorgó en España un poder general con amplias facultades a su entonces cónyuge nombre reservado.

c) Que el 23 de junio de 2003 nombre reservado procedió, compareciendo por sí y en representación del demandante, a otorgar escritura pública de separación total de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, en la cual se adjudicó el inmueble social de domicilio reservado. La hijuela del demandante quedó constituida, según se indica en la escritura pública respectiva, con la suma de $780.000 en dinero efectivo, título que no fue inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica.

d) Que el 18 de julio de 2006 nombre reservado se presentó ante el Juzgado de Familia de Arica solicitando autorización judicial para la salida del país de su hijo nombre reservado, ocasión en la que manifestó que no tenía contacto con el demandante desde hace ocho años y que este se encuentra fuera del país desde hace cinco años por lo que no puede obtener la autorización respectiva.

e) Que entre el 9 de julio de 2005 y el 27 de julio de 2006 el demandante envió a nombre reservado 14 remesas de dinero por un total de € 4.919.83.

f) Que el 5 de mayo de 2004 las demandadas nombre reservado y nombre reservado –debió decir Urioste- Stolze constituyeron la Sociedad Importadora y Exportadora IMVEXPA Limitada con un capital social de $ 3.000.000.

g) Que por escritura pública de 24 de julio de 2007 nombre reservado, actuando en representación del demandante nombre reservado, vendió a la Sociedad Importadora y Exportadora IMVEXPA Limitada, representada por ella misma y por nombre reservado –debió decir Urioste- Stolze, la propiedad de domicilio reservado. En dicha escritura tanto la parte vendedora como la sociedad compradora fijaron como su domicilio la misma propiedad y el precio de la compraventa se fijó en $15.000.000, pagados al contado, título que el 9 de octubre de 2007 se inscribió a fojas 3316 número 2675 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 2007, inscripción que fue requerida a nombre de la compradora por nombre reservado.

h) Que por escritura pública de 27 febrero 2008 la Sociedad Importadora y Exportadora IMVEXPA Limitada, representada por nombre reservado y Uriarte –debió decir Urioste- Stolze, vendió a la primera el mismo inmueble ya mencionado en la suma de $16.000.000, que se pagó y pagaría con $5.000.000 al contado; con $5.000.000 al 30 de enero de 2009 y con $6.000.000 al 30 de enero de 2010, renunciando las partes a la acción resolutoria y otorgándose completo finiquito de las obligaciones emanadas del contrato.

En esa escritura todos los comparecientes fijaron su domicilio en el mismo inmueble vendido.

SÉPTIMO: Que sobre la base de tales hechos los jueces expresan que es posible inferir que la compraventa del inmueble de autos acordada por nombre reservado, actuando en representación del actor, con la Sociedad Importadora y Exportadora IMVEXPA Limitada, de la cual ella misma es socia y representante conjuntamente con la otra socia nombre reservado, así como la posterior compraventa realizada por la mencionada sociedad en favor de nombre reservado, constituyen contratos que adolecen de simulación absoluta y, en consecuencia, son nulos de nulidad absoluta por falta de consentimiento y causa, pues “se advierte la existencia de un hilo conductor que explica las peculiaridades no sólo de los contratos atacados en este litigio, sino de los actos que los precedieron, desde el otorgamiento mismo del mandato del que la demandada nombre reservado se valió para celebrar el contrato de compraventa con la Sociedad Importadora y Exportadora IMVEXPA Limitada, tantas veces mencionado”, habida consideración a que, mediante ese mandato, ya el 23 de junio de 2003 la demandada nombre reservado se había adjudicado la propiedad al comparecer en la respectiva escritura pública de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal en un doble carácter, vale decir, tanto en representación del demandante como en el suyo propio, adjudicación que no logró su propósito natural –ya que el Conservador de Bienes Raíces se negó a inscribirla- “…pues si así hubiese ocurrido no se habrían celebrado los contratos atacados”.

Asimismo, los jueces observan que tales aparentes contratos sólo tuvieron por finalidad efectuar una triangulación respecto del dominio de la mencionada propiedad que permitiera que ella quedara finalmente inscrita a nombre de la demandada nombre reservado, tanto porque no se justificó que la sociedad adquirente tuviese disponibilidad de pagar el precio convenido, de $15.000.000, si su capital inicial sólo fue de $3.000.000, precio que, por lo demás, “se aprecia como muy menor en relación al valor comercial del inmueble si se considera que a la fecha del contrato el avalúo fiscal del inmueble era de $10.629.895, y la experiencia indica que el avalúo fiscal es considerablemente inferior al valor comercial de un inmueble en nuestro país”, cuanto porque “a pesar que la referida escritura se deja constancia que la entrega material del inmueble se hizo con la misma fecha, lo cierto es que en la mencionada escritura pública, así como en el anterior contrato, la sociedad compradora fijó su domicilio en ese mismo lugar, de manera que tal declaración no es cierta”. Y más todavía, resulta inexplicable que la demandada nombre reservado “…hubiese consentido en comparecer en dicha escritura… (en representación) del demandante vendiendo efectivamente la propiedad, cuando ella misma se había adjudicado el mencionado inmueble con bastante antelación, esto es, mediante la escritura pública de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal habida con el demandante, que ella misma suscribió de 23 de junio de 2003”.

Confluye igualmente a la constatación de la simulación alegada el hecho de que sólo unos meses después de que la Sociedad Importadora y Exportadora IMVEXPA Limitada hubiese aparentemente adquirido el dominio del inmueble, decidiera deshacerse de él vendiéndolo a la demandada nombre reservado por solamente un millón de pesos más de lo que le había costado, pactándose que ese precio se paga en cuotas, sin intereses de ninguna especie y sin que la sociedad vendedora tomara algún resguardo para asegurar el pago del saldo de precio, como hubiese sido la constitución de hipoteca a su favor sobre el inmueble, y todavía consintiendo la sociedad vendedora en renunciar a la acción resolutoria y otorgando finiquito de todas las obligaciones derivadas del contrato, en circunstancia que a ese momento faltaba pagar más de dos tercios del precio acordado, “de manera que esta conducta únicamente se explica cuando se considera que la verdadera intención que se aprecia en estos actos jurídicos ha sido lograr que la propiedad…quedara finalmente inscrita a nombre de la demandada nombre reservado, designio que evidentemente la mencionada persona no logró a través de la adjudicación que se hizo en la escritura pública de separación total de bienes y liquidación de la sociedad conyugal habida con el demandante, en la que ella actuó por sí y en representación de aquel”.

De este modo, concluyen que los referidos elementos indiciarios resultan demostrativos de que los contratos de compraventa en cuestión adolecen de falta de consentimiento y causa “derivada de la simulación de la que fueron objeto se encuentra probada por la vía de las presunciones de la forma que quedó explicada anteriormente”.

Declaran, en consecuencia, que “los contratos de compraventa materia de la acción adolecen de nulidad absoluta por falta de consentimiento y, consecuencialmente, de causa real y lícita, al tenor de los que disponen los artículos 1466, 1467, 1681 y 1682 del Código Civil, desde que tales actos jurídicos solo corresponden a una simulación absoluta y no contienen ninguna voluntad negocial”.

OCTAVO: Que el análisis del recurso de nulidad interpuesto por las demandadas no puede principiar sin antes recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, disposiciones de las que además se colige que el arbitrio debe necesariamente expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Y asimismo, con idéntica rigurosidad el aludido artículo 772 impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.

NOVENO: Que ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374 el recurrente queda eximido de cumplir las exigencias recién mencionadas, habida consideración a que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

DÉCIMO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis solo puede concluirse que en la pretensión anulatoria no confluyen los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante, se constata que el asunto sometido a la decisión de este tribunal dice relación únicamente con la manera en que los jueces han establecido los hechos de la causa, acusando quien recurre la equivocada aplicación de los artículos 1698 del Código Civil, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, sin formularse algún cuestionamiento sobre la precisa normativa que los jueces analizan para resolver del modo que lo hicieron, circunstancia que resta relevancia a la particular inobservancia planteada por dicha parte.

En efecto, al no venir denunciado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que aplican los jueces para definir la controversia, esto es, los artículos 1466, 1467, 1681 y 1682 del Código Civil, su vigor se ve radicalmente debilitado, toda vez que esta Corte de Casación no podría entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de los razonamientos que a propósito de la incorporación de los instrumentos acompañados en la solicitud de medida precautoria han llevado a desestimar el recurso de casación en la forma, las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inconducente analizar si los jueces incurren en los precisos desaciertos que promueve la casación de fondo, puesto que, del modo en que fue interpuesto, este arbitrio también resulta improcedente y necesariamente debe ser desechado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Karen Menendez Escalona, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

Nº 24.711-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y ausente el segundo.