- Fecha
- 3 de julio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 884-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Santa Juana, Rol 60-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
- Descriptores
- Deslindes · Dominio de bien mueble · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26688-2018, 3 de julio de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de Julio de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria seguido ante el Juzgado de Letras de Santa Juana bajo el Rol C-60-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 490 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda ordenando a los demandados la restitución del inmueble que indica, sin costas.
Ambas partes apelaron el fallo y mediante sentencia de veinticuatro de septiembre del mismo año, que se lee a fojas 572 y siguientes, la Corte de Apelaciones de Concepción lo revocó y desestimó la demanda, sin costas.
En contra de esta última determinación, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad sustantiva se funda en la infracción de los artículos 312, 425 –ambos del Código de Procedimiento Civil- y 889 del Código Civil.
La sentencia quebranta la primera de esas disposiciones al concluir que la recurrente no satisfizo el requisito de la debida singularización del bien reivindicado, en circunstancias que la descripción que del retazo reivindicado se desarrolla en la demanda es suficiente para tales fines, precisándose más todavía en el escrito de réplica, pieza que no fue considerada por los jueces.
Asimismo, se vulnera el artículo 425 del código adjetivo porque el fallo omite ponderar los peritajes rendidos en autos, antecedentes que contienen un detallado análisis de diversos elementos que individualizan el retazo reivindicado.
Además, los jueces de segundo grado revocan la decisión de primera instancia al estimar que la superficie del retazo había sido determinada mediante equivocados cálculos aritméticos, conclusión que en opinión de quien recurre es errónea si se tiene presente que el terreno tiene forma irregular. No obstante, con ese equivocado argumento la sentencia censurada suple el informe pericial y soslaya la individualización que contiene sobre la superficie disputada.
Tocante al artículo 889 del Código Civil, manifiesta la impugnante que su acción reúne todos los presupuestos de procedencia y particularmente el relativo a la debida singularización del predio reivindicado, conforme la prueba documental que menciona, refiriendo, en el mismo sentido, que para entender concurrente el presupuesto que la sentencia extraña no es indispensable que la prueba rendida se extienda a la cantidad exacta y determinada de metros cuadrados de la superficie ocupada o a los deslindes, de acuerdo a la jurisprudencia que se cita en el recurso.
SEGUNDO: Que el mejor entendimiento del contexto en que se promueve la crítica de ilegalidad que desarrolla el recurso recién enunciado amerita efectuar las siguientes precisiones:
1.- En la acción reivindicatoria de fojas 4 el demandante solicitó la restitución del inmueble denominado “La Hermita”, de una superficie aproximada de seis cuadras, bien raíz que individualizó conforme los deslindes del título que rola inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana, afirmando el actor que los demandados lo ocupan ilegalmente, edificando dos cabañas que se encuentran a medio terminar.
2.- En su contestación de fojas 30 los demandados instaron por el íntegro rechazo de la demanda. Adujeron que no es efectivo que ocupen ilegalmente el predio que la actora dice pertenecerle ya que son poseedores inscritos del inmueble que habitan, de 20,62 hectáreas de superficie, bien raíz vecino al que refiere la demandante. Acusaron además que la acción no cumple el requisito de la debida singularización que permita conocer en detalle la superficie, ubicación y deslindes de la superficie reivindicada.
Sobre este presupuesto, en el escrito de réplica que corre a fojas 43 el actor dio cuenta de que los demandados ocupan una superficie aproximada de 3.750 metros cuadrados en el límite noreste de su predio, con una longitud de 175 metros lineales, colindando con el camino público a Arauco-Los Quiques.
TERCERO: Que en la especie no fue controvertido: a) que las partes son poseedoras inscritas de sus predios, ambos de mayores cabidas que el bien objeto de la acción; b) que los inmuebles se sitúan en un sector rural de la comuna de Santa Juana y a lo menos comparten parcialmente un deslinde; y c) que ambas partes adquirieron el dominio de sus respectivos bienes raíces mediante tradición (inscripción) de sus títulos.
CUARTO: Que, seguidamente, para analizar la procedencia de la acción reivindicatoria los jueces tienen en consideración que la finalidad de la exigencia prevista en el artículo 254 N° 5 del Código de Procedimiento Civil consiste en “determinar los puntos sobre los que el tribunal tiene competencia para pronunciarse en la sentencia definitiva”.
Y así, se atienen a lo manifestado y pedido por la actora en su demanda -esto es, que se declare que “el inmueble individualizado” es de su dominio, que debe serle restituido por los demandados en cierto plazo y que estos “deben indemnizar al demandante todos los deterioros porque por su hecho o culpa ha sufrido el inmueble” (sic), con costas- y también lo expuesto en la réplica, escrito en el que se “Amplía y adiciona la demanda en el sentido de singularizar la parte del inmueble del actor ocupado por los demandados y que se reivindica de acuerdo a la facultad que se concede en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”.
Luego, advierten que en la especie “se pidió la restitución del inmueble de autos y en la réplica se ha explicitado que dicho bien ‘es de una superficie aproximada de 3.750 metros cuadrados en el límite Nor-Este de la propiedad del actor (donde colinda con camino público y el predio de los demandados) y con una longitud de 175 metros lineales colindando con el camino público a Arauco-los Quiques’ (fojas 43)”, admitiendo a la vez que el actor pueda válidamente ampliar, adicionar o modificar sus acciones en la réplica conforme al artículo 312 del citado código, como acontece en el caso de autos, en tanto en la réplica “sólo ha singularizado el bien cuya reivindicación pretende, sin alterar entonces la esencia de la acción deducida, pues ésta se traduce en que el poseedor del inmueble sea condenado a restituírselo”.
No obstante, concluyen que “el bien que es objeto de la acción no se halla determinado y singularizado debidamente en la demanda, mediante el señalamiento de su ubicación, forma, cabida y deslindes precisos; porque, en efecto, en libelo pretensor se indica que ‘el inmueble antes señalado está siendo ocupado por los demandados’, ‘ejecutando actos posesorios sobre parte del inmueble de mi propiedad’, esto es, ‘La Hermita, de una superficie de seis cuadras aproximadamente’ (fojas 4,5). En la réplica, en tanto, se indica que se trata de ‘una superficie aproximada de 3.750 metros cuadrados en el límite Nor-Este de la propiedad del actor’, pero sin indicarse la forma precisa y extensión de los lados de la figura que ella conforma y que detalla en el plano N° VIII-2-6764 SR (fojas 42) correspondiente al inmueble de los demandados y en que se advierte que lo demandado estaría compuesto por una figura irregular con una superficie de 3.750 metros cuadrados, área que, sin embargo, tampoco coincide con la que resulta de estimar los metros y deslindes que se señalan en la réplica (13,5 y 175 metros), esto es, 2.362,5 metros cuadrados…Esta descripción, que pudiese entenderse como una figura irregular uno de cuyos lados mediría 175 metros, es insuficiente para la finalidad pretendida en la demanda, esto es, que es de dominio exclusivo del demandante y que debe ser restituido por los demandados, pues no constituye una singularización cuidadosa de la porción de terreno que ocupan los demandados y obsta -en caso de acogerse la acción- al cumplimiento de un fallo condenatorio, porque ‘No se sabría qué es lo que tiene que restituir’ el demandado.
Declaran, en consecuencia, que la parte del inmueble que es objeto de la acción, esto es, la cosa reivindicada “no se encuentra determinada y singularizada debidamente, mediante el señalamiento de su ubicación, forma, cabida y deslindes precisos (fojas 3,4); por lo que no se cumple entonces el primer requisito de la acción reivindicatoria, esto es, que se trate de una “cosa determinada, singular y susceptible de reivindicarse” (art. 889 Código Civil)” y desestiman la demanda.
QUINTO: Que la actora ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Tal acción se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo –por lo que el reconocimiento que sobre ello se contiene en la petición del libelo de autos no resulta relevante- sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.
“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, tomo IV, página 384).
En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199).
SEXTO: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella y que se encuentre debidamente singularizada; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.
Como ya fuera enunciado, la sentencia censurada desestimó la demanda por la falta de singularización del retazo que se reclama.
SÉPTIMO: Que sobre el requisito en mención, este tribunal ha sostenido que tal requisito “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (C.S., 04 de marzo de 2010, causa rol 4743-2008), puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).
Ahora, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento los bienes raíces se individualizan, entre otros elementos, por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Por ello se ha dicho que un predio inscrito se encontrará correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular.
No obstante, el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.
En efecto, si bien esa particularidad de la cosa ha sido concebida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio -con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil-, el requisito también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia quedará expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en tanto sea favorable al demandante, pues sólo en la medida que el bien se halle debidamente especificado será posible cumplir con el fallo que ordene su restitución.
En tal sentido, si el reclamo se refiere a retazos o porciones de un inmueble de mayor extensión, como acontece en el caso de autos, no será suficiente indicar la sola inscripción y deslindes del predio principal pues la individualización de lo reivindicado exigirá otros antecedentes, hitos o cualquier otra referencia que permitan conocer qué es lo que se pide restituir.
OCTAVO: Que, en el caso en estudio, la descripción de la superficie cuya restitución se reclama carece de las precisiones recién enunciadas. Obviando desde luego las insuficientes explicaciones que fueron formuladas en la demanda, por las razones que acertadamente han expresado los sentenciadores, sucede que la descripción del retazo objeto de la acción que se señala en el escrito de réplica tampoco satisface el requisito de la debida singularización, pues solo se expresa la superficie (3.750 metros cuadrados aproximadamente), su emplazamiento (en el límite Nor-Este de la propiedad del actor donde colinda con camino público y el predio de los demandados) y su longitud (175 metros lineales colindando con el camino público a Arauco-los Quiques) pero nada se dice sobre su forma precisa ni las dimensiones de los deslindes que se observan en el dibujo estampado sobre el plano N° VIII-2-6764 SR acompañado a fojas 42. Y tampoco se indica en que parte de ese retazo se construyen los dos inmuebles que de acuerdo a la demanda evidenciarían los actos de señorío que se atribuye a los demandados.
Con razón los jueces concluyen que aun cuando de ese croquis pueda entenderse que la forma irregular de la superficie en cuestión tiene un lado que mediría 175 metros, ese antecedente es insuficiente para la finalidad pretendida en la demanda, esto es, “que es de dominio exclusivo del demandante y que debe ser restituido por los demandados”.
Pues bien, a diferencia de lo que plantea la recurrente, el fallo no desatiende las informaciones que proporciona el escrito de réplica, por lo que no es posible declarar el quebrantamiento del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil del modo que propone el recurso, violación que, por lo demás, podría ser constitutiva de un defecto de carácter formal y no sustantivo, como el que se dedujo. Lo que sucede es que aun teniendo en cuenta las adiciones manifestadas en la réplica, la pretensión incurre en un defecto ab initio que impide acceder a lo pedido, pues si se desconoce la individualidad de lo demandado no resultaría posible la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones de quien recurre.
NOVENO: Que, además, el fallo ha establecido que la actora no comprobó el dominio que aduce tener respecto de esa indeterminada superficie de terreno y el recurso, del modo que ha sido propuesto, no es idóneo para asentar los elementos fácticos que permitirían tener por concurrente ese presupuesto de la acción ejercida.
Como es sabido, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
DÉCIMO: Que a este respecto, el recurso solo ha estimado conculcado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, acusando que el tribunal de alzada “no ponderó en forma alguna los peritajes rendidos en estos autos”. Como es fácil advertir, el defecto en que hace consistir la crítica de ilegalidad podría originar un vicio de naturaleza formal y, como tal, debió ser denunciado por una vía idónea y no mediante un arbitrio de nulidad sustantiva, como aconteció.
UNDÉCIMO: Que aclarado lo anterior, se aprecia que la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que su demanda debió ser acogida, instando porque se declare que en la especie se dan sus presupuestos de procedencia, alegaciones que, empero, son desarrolladas sobre la base de circunstancias que no han sido establecidas en el juicio.
Tales planteamientos no pueden aceptarse ya que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, habida consideración a que la denuncia que sobre este aspecto la recurrente formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica la infracción de derecho que denuncia.
Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
DUODÉCIMO: Que, así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del recurso, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los preceptos sustantivos que nutren la pretensión anulatoria sobre un supuesto fáctico que precisamente impide su concreción y aplicación al caso de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en tales condiciones, el recurso deducido no puede prosperar y debe ser desechado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 575 por el abogado Claudio Vega Aguayo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 572 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Silva G.
Nº 26.688-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y ausente el segundo.