- Fecha
- 6 de julio de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Contrato
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 751-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de los Vilos, Rol 132-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1560, 1561, 1563, 1564, 1566
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767 - Descriptores
- Contrato · Ley del contrato · Reconocimiento de derechos · Lesión enorme · Contrato de compraventa · Acción de cobro de pesos · Cesión de derechos · Justo precio · Derecho litigioso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16243-2018, 6 de julio de 2020, «con»
Texto íntegro
10
Santiago, seis de Julio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-132-2013, del Juzgado de Letras de Los Vilos, juicio en procedimiento ordinario de reconocimiento de derechos, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de ocho de enero de dos mil diecisiete, que rola a fojas 568 y siguientes, se rechazaron las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas por la parte demandada; y no se dio lugar a la demanda declarativa principal y a la subsidiaria de cobro de pesos.
Apelada dicha decisión por el demandante, una de las Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 635, la confirmó.
Contra esta última sentencia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el libelo de casación se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1467, 1545, 1546, 1562, 1563 y 1564 del Código Civil en relación a los artículos 19 y siguientes del mismo cuerpo legal.
Expone que la cesión de derechos litigiosos celebrada alude a un juicio cuyo resultado no era incierto, toda vez que éste resultaba ser incuestionable, al haberse accionado por quien no había sufrido perjuicio alguno en el contrato de compraventa producto de la lesión enorme. En tal sentido, afirma que la acción necesariamente concluiría con el rechazo por falta de legitimación activa, tal como ocurrió.
Manifiesta que el motivo que indujo a las partes a celebrar la cesión de derechos litigiosos fue obtener la nulidad del contrato de compraventa del Fundo El Mauro, con miras a recuperar el predio u obtener el justo precio por su venta. Sostiene que respecto de la cesión de los derechos en el juicio Rol 1885-96 ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, el efecto práctico de tal cesión repercutió en el juicio del 12° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 690-2002, que sería la versión viable de aquella cesión.
Acusa que la sentencia parte de una premisa errada al entender que se trata de una cesión de derechos litigiosos y, consecuencialmente, establecer que su único objeto consistía en los derechos relativos a la causa Rol N° 1885-1996 del 9° Juzgado Civil de Santiago, sin analizar su cláusula 2° en armonía con el resto de la prueba. De este modo, acusa que el fallo yerra al resolver sobre la base de la existencia de una cesión de derechos litigiosos y determinar que la voluntad de las partes se limitó a la cesión de los derechos relativos al juicio ahí singularizado, sin atender a que en realidad se estaba frente a una convención que abarcaba la versión viable del anterior y que tenía la misma causa de pedir: anular la compraventa del Fundo El Mauro para recuperar las tierras y obtener el justo precio por la venta de las mismas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado interpuso demanda contra nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, por si y en representación de la Sociedad Agrícola y Comercial El Mauro Limitada, solicitando a través de la presente acción declarativa que se le reconozca el derecho que tiene de percibir el 50% de lo recibido por los demandados, a consecuencia de la transacción alcanzada en la causa Rol N° 690-2002, del 12° Juzgado Civil de Santiago.
Explica que junto a 16 familias formaban parte de los denominados “Asentados del Fundo El Mauro”, ubicado en la localidad de Caimanes, grupo al cual también pertenecían los demandados, todos quienes vivieron históricamente en ese asentamiento desde épocas ancestrales, de manera que las familias estaban unidas por vínculos consanguíneos.
Agrega que en tiempos de la reforma agraria, ante la escasez cultural, se confió la representación de todas las familias a los demandados en razón de su mayor instrucción y para regularizar el dominio crearon una sociedad limitada, acordando que ésta quedaría compuesta únicamente por los demandados.
Añade que en el año 1992 los demandados enajenaron el predio a los señores Arnaldo, Jorge y nombre reservado, a un vil precio, quienes omitieron señalar un antecedente esencial, esto es, que su adquisición tenía como finalidad vender el predio a la Minera Los Pelambres. En razón de ello, indica que todos los asentados, incluidos los demandados, percatándose de la lesión enorme de la que habían sido objeto, consiguieron asesoría legal para compensar el perjuicio causado, iniciando en el año 1996 acciones legales que dieron origen a la causa rol N° 1885-96 seguida ante 9° Juzgado Civil de Santiago.
Indica que dado que no todos los asentados figuraban como miembros de la sociedad demandante, mediante escritura pública de fecha 5 de julio de 1996, los demandados cedieron los derechos y todas las acciones litigiosas derivadas como consecuencia de la enajenación del Fundo El Mauro, mencionando la causa Rol N° 1885-96 por ser a esa época la única existente. En dicho contrato la sociedad le reconoció el 50% de todos los derechos y acciones, lo que se traducía en asegurar cualquier pago que dijera relación con la venta del fundo.
Sin embargo, expone que con posterioridad, los demandados iniciaron un nuevo juicio ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 690-01, siendo parte en ese juicio, además de los demandados, la empresa Minera Los Pelambres, procedimiento en el que las partes suscribieron un contrato de transacción, en virtud del cual se le pagó a la Sociedad Agrícola y Comercial El Mauro Limitada: $ 15.000.000.000, cantidad que fue percibida por los demandados, quienes a la fecha no han pagado el equivalente al 50%, conforme a las obligaciones que emanan del espíritu del contrato de cesión de derechos del año 1996, solicitando entonces que se le declare el derecho a percibir la suma indicada en el libelo.
En subsidio, deduce demanda en juicio ordinario de cobro de pesos, basada en los hechos antes expuestos, requiriendo que se condene a los demandados al pago de $ 7.500.000.000, equivalente al 50% de lo recibido por los demandados, a consecuencia de la aludida transacción.
b.- La parte demandada solicitó el rechazo de la demanda, por estimar que la acción, en cuanto a pretender hacer extensiva la cesión de derechos litigiosos de fecha 5 de julio de 1996, a un juicio ventilado con posterioridad a su celebración, es del todo improcedente.
Señala que la causa seguida ante el 9° Juzgado Civil de Santiago versó sobre la nulidad relativa de un contrato de compraventa por lesión enorme, en la que comparecieron como actores los demandados de autos, quienes actuaron como personas naturales y no en representación de la Sociedad Agrícola y Comercial El Mauro Limitada. Agrega que durante la tramitación de este juicio se celebró el contrato de cesión de derechos litigiosos en favor del actor, de manera que del propio tenor de dicha convención resulta claro que lo que se quiso ceder fueron los derechos de ese juicio y no de otro.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, en lo pertinente al arbitrio en estudio, confirmó sin otros fundamentos el fallo de primer grado que rechazó la demanda principal. Para arribar a tal convicción, el sentenciador estimó que lo pretendido por el actor resultaba abiertamente improcedente al tenor de los hechos acreditados, determinando que la intención de las partes fue la de celebrar un contrato de cesión de derechos litigiosos referidos únicamente a la causa rol N° 1885-1996 y ningún otro juicio. Adiciona que siendo esa la intención, resulta incoherente pretender que se hagan extensivos los efectos de la aludida convención a un juicio posterior.
Considera que debe primar la literalidad de las palabras, que si es clara constituye la expresión de la intención de las partes, la que da cuenta de que lo que se quiso ceder fueron los derechos litigiosos, en relación, precisamente, al juicio seguido en causa rol N° 1885-1996 y nada más. En tal sentido, manifiesta que toda otra alegación y prueba en relación a la existencia de los “Asentados de El Mauro”, las compraventas realizadas, la representación que de los primeros tenían los demandados en su oportunidad y luego el demandante, la circunstancia de que no se haya compartido con ellos lo obtenido por los demandados y que estos se hayan enriquecido, no tiene ninguna incidencia en este juicio, toda vez que no revela una intención distinta a la de la cesión de derechos y sólo deja constancia de la negligencia que ha tenido la parte demandante a la hora de velar por sus intereses.
CUARTO: Que de la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero, y lo que ha alegado en apoyo de sus afirmaciones, resulta que tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que conforme a la cláusula segunda de la convención los demandados cedieron los derechos y acciones litigiosas que vendrían a derivar de la causa Rol N° 690-2002, seguida ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, de manera que dicha convención de 1994 no se circunscribió al procedimiento anterior tramitado bajo el Rol N° 1885-96 ante el 9° Juzgado Civil de esa misma ciudad.
QUINTO: Que de los antecedentes reseñados en los considerandos que preceden queda de manifiesto que el fundamento del recurso radica en las consideraciones que hicieron los jueces de la instancia al interpretar una convención de cesión de derechos, al concluir que las partes celebraron la consabida cesión el 5 de julio de 1996, cuyo objeto fue la cesión del 50% de los derechos litigiosos relativos al juicio seguido en causa Rol N° 1885-96 ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, sin establecer ningún plazo o condición y que al celebrar dicha convención su objeto fue incluir únicamente los derechos relativos al juicio antes señalado y no de otro, de manera que si posteriormente la Sociedad Agrícola Comercial El Mauro Limitada, con ocasión de otro juicio distinto recibió la suma de $ 15.000.000.000, quiere decir que los derechos litigiosos derivados de este último juicio no han formado parte de la aludida cesión.
SEXTO: Que antes de profundizar en mayores reflexiones se hace necesario dejar expresado que, teniendo en cuenta lo que fue la materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito, según se pormenorizó en los considerandos que anteceden, las alegaciones en que se sustenta el recurso de nulidad sustantiva se ven debilitadas en su viabilidad.
En efecto, de la lectura del arbitrio se advierte que lo cuestionado son los antecedentes considerados por los jueces del fondo en la interpretación de una convención y en la cual se habría desconocido la real intención que tuvieron las partes al momento de celebrar cesión de derechos litigiosos.
Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que la interpretación de los negocios jurídicos es inherente a las facultades que son propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado, transgrediéndose la ley.
SÉPTIMO: Que el objetivo de interpretar las convenciones radica en conocer los puntos en que ha influido la intención de las partes en la voluntad que han expresado al estipular lo pactado, vale decir, aquello en lo que han consentido efectivamente, de modo de estarse a ello más que a la mera literalidad de las palabras.
Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad de su actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tienen en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.
OCTAVO: Que es evidente que el primer aspecto básico a considerar en la especificación de lo pactado, es el texto de lo convenido. Cabe destacar que en su cláusula primera, se indica: “La Sociedad Agrícola Comercial Mauro Limitada, tiene demandados a los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago en causa rol número mil ochocientos ochenta y cinco guion noventa y seis caratulados “Sociedad Agrícola Comercial Mauro Limitada con nombre reservado”, sobre rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme”.
A continuación, su cláusula segunda dispone que: “Por este instrumento los demandantes, los señores nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado ya individualizados en representación de la Sociedad demandante “Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada” vende, ceden y transfieren a don nombre reservado, quien actuando por sí y oficiosamente por los veintisiete ocupantes del Fundo Mauro, quien acepta comprar por los cesionarios, el cincuenta por ciento de los derechos y acciones litigiosas derivadas de los autos individualizados y que se tramitan ante el tribunal ya señalado”.
NOVENO: Que si bien el artículo 1560 del Código Civil presupone la prevalencia de la intención de los contratantes por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, ella queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de un modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular.
Que, en el presente caso, las partes consignaron por escrito los términos en los que declararon la voluntad en la que consintieron, desprendiéndose de lo acordado que la cesión de derechos litigiosos se refirió al juicio seguido en causa Rol N° 1885-1996 del 9° Juzgado Civil de Santiago. En tal sentido, la literalidad de las palabras constituye una clara manifestación de la voluntad de las partes, consistente en una cesión de derechos relativos al consabido juicio y no a otro.
DÉCIMO: Que esta Corte ha expresado que: “la interpretación resulta necesaria cuando los términos de una convención suscitan controversia entre las partes respecto de los distintos efectos que han de tener sus estipulaciones. En esta labor se han clasificado las reglas legales entre aquellas referidas al contrato propiamente tal y las que reflejan un comportamiento o acceden al contrato mismo” (N° 1556-08 "Inversiones Banesto S.A. c/ Inversiones Cardoen S.A”, 21 de julio de 2009).
Dada la índole de la controversia ventilada en autos, se advierte que de lo pactado se revela de manera nítida la voluntad de las partes, bastando su tenor literal para concluir que la cesión de derechos se limitó únicamente al juicio ventilado ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, de manera que sus efectos no alcanzaron a la causa Rol N° 690-2002 del 12° Juzgado Civil de Santiago y, especialmente, a la transacción celebrada entre la Minera Los Pelambres y la Sociedad Agrícola y comercial El Mauro Limitada.
UNDÉCIMO: Que, a la luz de los antecedentes descritos y los fundamentos de la decisión de los jueces de segundo grado, se establece que éstos, ante la divergencia planteada por los litigantes, se abocaron al análisis de lo acordado en la convención y determinaron que la voluntad de las partes fue la que ellos establecieron.
Como se advierte con facilidad, nada hay en tales cavilaciones que desnaturalice, altere o degrade los acuerdos comprendidos en la convención que se tuvo por fijada en la causa.
Luego, en el escenario fáctico establecido por los jueces del fondo, esto es, que las partes celebraron la cesión de derechos litigiosos cuyo objeto fue la cesión del 50% de los derechos litigiosos relativos al juicio seguido en causa Rol N° 1885-96 del 9° Juzgado Civil de Santiago y no otro, resulta ser inmodificable para este tribunal, toda vez que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto examinar la legalidad de un fallo, esto es, la adecuada aplicación del derecho. Los hechos sólo pueden ser alterados en el evento de haberse denunciado y acreditado eficazmente la infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.
DUODÉCIMO: Que, de consiguiente, no podría este Tribunal permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos de los establecidos para fallar en el sentido de lo que pretende el recurrente, por no ser de su incumbencia en este recurso.
En consecuencia, al no haberse impugnado los hechos sobre cuya evidencia los jueces adoptaron la decisión que agravia al recurrente, no cabe sino concluir que el recurso en examen no podrá prosperar.
DÉCIMO TERCERO: Que en armonía con lo anteriormente razonado cabe concluir que los yerros denunciados en relación a las normas sustantivas aludidas en el recurso deben ser necesariamente desoídos, toda vez que el reproche formulado a su respecto ha sido sustentado como consecuencia de las contravenciones que acusa con miras a desvirtuar los hechos establecidos, alegación esta última que ha sido desestimada, de modo tal que tampoco puede el recurso prosperar en lo que toca a aquellas disposiciones.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 637, por la abogada Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, en representación del demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 635.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.
Nº 16.243-18.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes.