- Fecha
- 7 de julio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Leasing
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12517-2016
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14041-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Leasing · Responsabilidad del arrendador con opción de compra · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Banco Santander · Arrendador · Contrato de arrendamiento con opción de compra · Terminación del arrendamiento · Obligaciones del arrendatario · Acción de terminación de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8214-2018, 7 de julio de 2020, «Banco Santander Chile con»
Texto íntegro
Santiago, siete de julio de dos mil veinte.
Vistos:
Ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en autos rol C-14041-2015, Banco Santander Chile, representado legalmente por su Gerente General don nombre reservado interpone demanda de terminación de contrato de arrendamiento, cobro de rentas, restitución de bienes e indemnización de perjuicios en contra de sociedad Welding Products Chile Limitada, representada legalmente por don nombre reservado, y en contra de don nombre reservado y don nombre reservado, en su calidad de fiadores y codeudores solidarios.
El tribunal de primera instancia mediante fallo de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, acogió parcialmente la demanda en cuanto declaró terminado el contrato de arrendamiento, sin costas.
Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, revocó la sentencia de primer grado en cuanto rechazó parcialmente la demanda y en su lugar, declaró que se acoge la pretensión de restitución del bien dado en arrendamiento dentro del tercer día de ejecutoriado y se condenó al demandado al pago de las rentas de arrendamiento impagas, por la suma total de $ 8.874.822, más aquellas rentas y su correspondiente Impuesto al Valor Agregado, que se devenguen durante la tramitación del juicio, más interés máximo convencional para operaciones reajustables calculados al vencimiento de cada cuota sobre el total de las obligaciones insolutas y hasta la fecha de su pago efectivo, sin costas.
En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Citadas las partes a conciliación, no se produjo.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que se han infringido los artículos 19, 23, 1444, 1545, 1552, 1915, 1924 y 1927 del Código Civil, los artículos 19 y 23 al interpretar de forma errónea los artículos 1444, 1915, 1924 y 1927 del Código de Bello, no teniendo en cuenta requisitos que atentan contra el sentido de la ley, ya que exime al demandante de obligaciones que la ley le otorga. Sostiene que la sentencia se equivoca al afirmar en su considerando quinto que las obligaciones se encuentran cumplidas, ya que el artículo 1915 del Código Civil es claro al señalar que una parte se obliga a conceder el goce de una cosa, lo que en el caso de autos no ocurrió, porque la parte demandante no cumplió con la obligación esencial al entregar el camión marca Don Feng modelo DF 2.5, que presentó desperfectos desde el momento de la entrega, por lo cual la demandada nunca pudo servirse de la cosa. Por lo anterior, se entiende que siendo un elemento esencial del contrato de arrendamiento, de acuerdo al artículo 1444 del Código Civil, el contrato no nace o degenera en uno diferente, lo que sostiene no puede ser modificado por la autonomía de la voluntad, eximiéndose de responsabilidad alguna por la falla del bien, por lo cual la cláusula quinta del contrato, donde el banco se exime de responsabilidad no produce efectos. A esto refiere la vulneración del artículo 1545 del Código Civil, toda vez que plasma el principio de la autonomía de la voluntad que impone como límite el hecho de no contravenir la ley que, en este caso, se da al modificar una obligación que es de la esencia del contrato de arrendamiento.
A continuación estima vulnerada, por la misma razón, la obligación establecida en el artículo 1924, que alude a las obligaciones del arrendador, ya que estima cumplida la obligación por el arrendador al entregar la cosa, sin embargo no comprende solamente la entrega de la cosa, sino que debe serlo en buenas condiciones, en un estado que permita al arrendador gozar de ella, de la misma manera la sentencia ha pasado por alto los N°2 y 3 del mismo artículo, en cuanto se refiere a mantener la cosa entregada en el estado de servir para el fin que fue arrendada y la de librar al arrendatario de turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
En cuanto a la vulneración del artículo 1927 del mismo código, explica que el fallo eximió al arrendador de la obligación de reparación de la cosa, debido a que en el considerando octavo establece que no es justificación el supuesto desperfecto que habría sufrido el objeto del contrato de arrendamiento.
Por último, sostiene que yerra la sentencia al considerar que no existe controversia respecto de la mora de las obligaciones de la parte demandada, quien dejó de pagar las rentas mensuales a partir del mes de noviembre de 2014; lo cual fue reconocido pero no significa que se encuentre en mora, ya que el arrendatario no está en mora mientras el arrendador no cumpla lo pactado tal como dispone el artículo 1552 del Código Civil, pues se encuentra en mora de entregar, toda vez que la cosa presentaba desperfectos de fábrica que no eran conocidos por la demandada.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada los siguientes:
a) Con fecha 25 de julio de 2012, Banco Santander-Chile y Welding Products Chile Limitada celebraron contrato de arrendamiento de bien mueble, respecto del camión marca Dongfeng modelo DF 2.5 T D/C Baranda, año 2012, nuevo y sin uso;
b) Don nombre reservado y don nombre reservado suscribieron dicho contrato en calidad de fiadores y codeudores solidarios;
c) El arrendamiento sub-lite tendría un plazo de 49 meses, con inicio a la fecha de entrega del bien arrendado, que lo fue conforme a la descripción y especificación señaladas en las instrucciones dadas por la arrendadora.
d) La primera renta se fijó en $1.139.640.-, y las siguientes en $338.993.-todas más IVA;
e) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de la arrendataria, representa una causal suficiente para declarar el término del arrendamiento;
f) La operación de leasing se encuentra acogida a la cobertura del Fondo de Garantía de Inversiones, Fogain, desarrollada por CORFO, cuya comisión fue incorporada a las rentas de arrendamiento.
g) Se pactaron intereses moratorios por el máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones reajustables sobre el total de la obligación insoluta y hasta la fecha del pago efectivo;
h) Se estipuló como cláusula penal, el pago del 50% de las rentas que se encontraban pendientes de vencimiento a la época del incumplimiento;
i) La demandada dejó de pagar las rentas a partir de noviembre de 2014;
j) La especie arrendada presentó graves desperfectos en su funcionamiento, que motivaron la devolución al proveedor alrededor de abril de 2013;
k) La situación antes reseñada estaba en conocimiento del demandante al menos desde noviembre de 2013;
l) Hasta octubre de 2014, las partes no pudieron acordar una solución al problema antedicho.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, la judicatura del fondo declaró que el contrato fue celebrado de forma voluntaria por las partes, estableciéndose expresamente cuáles son las cargas y obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario, quedando explícitamente establecido el objeto de la prestación y los derechos y deberes de cada uno de los contratantes; que la cláusula quinta del contrato antes individualizado establece: “Garantía: Uno) Habiendo sido seleccionados libremente por la arrendataria tanto los bienes arrendados como su proveedor y siendo éstos adquiridos por BANCO SANDATER-CHILE, conforme a las instrucciones de la arrendataria y con el único y exclusivo objeto de entregárselo en arrendamiento, aquella declara que : (i).- Que BANCO SANTANDER-CHILE sólo garantiza a la arrendataria que los bienes que solicite del proveedor se conformen a la descripción y especificaciones señaladas en las instrucciones que le ha entregado; (ii).- Que BANCO SANTANDER-CHILE no garantiza y, en consecuencia, no responderá a la arrendataria por faltas en la entrega en que incurra el proveedor, por defectos de calidad, de fabricación o de funcionamiento o por ineptitud de los bienes para el objeto a que están destinados, según su naturaleza o aquél particular que determine la arrendataria, por fallas en su resultados o rendimientos, por falta de repuestos, accesorios o elementos o fallas en el servicio técnico o por cualquier otro hecho que pudiera eventualmente afectar a los bienes arrendados. Dos) La arrendataria renuncia a efectuar a BANCO SANTANDERCHILE cualquier reclamación por alguno de los conceptos indicados, cuya responsabilidad no le corresponde y a excepcionarse del cumplimiento de sus obligaciones emanada del contrato fundada en los mismos hechos. Cualquier reclamación deber ser formulada directamente por la arrendataria al proveedor de los bienes arrendados. Tres) Con el objeto que la arrendataria pueda ejercer sus derechos contra el proveedor o fabricante, la arrendadora le cede, sin ulterior responsabilidad, cuantos derechos le corresponden para exigir al fabricante o proveedor el cumplimiento de la garantía y/o los servicios de mantención adecuado, subrogando la arrendataria a BANCO SANTANDER-CHILE para estos efectos.”
Conforme a lo señalado y al mérito de la convención pactada, declara que las obligaciones del arrendador se encuentran cumplidas, una vez entregada la cosa conforme a la descripción y especificaciones señaladas por la arrendataria en las instrucciones respectivas. También sostiene que no existe controversia respecto de la mora de las obligaciones de la parte demandada, el arrendatario, dejó de pagar las rentas mensuales a contar del mes de noviembre de 2014, concurre entonces una causal suficiente para que la demandante ejerza su derecho de poner término al contrato de arrendamiento, exigir la devolución de la cosa arrendada y el pago de lo debido. Asimismo, que no es justificación suficiente en orden a desvirtuar la conclusión anterior, el supuesto desperfecto que habría sufrido el objeto del contrato de arrendamiento, dado los clarísimos términos de su cláusula quinta, antes citada, puesto que, de ser efectivo, tal circunstancia compromete la responsabilidad del proveedor o fabricante, pero no la del arrendador, quien expresamente fue eximido de aquella, por lo cual acoge la demanda.
Cuarto: Que el contrato suscrito por las partes por escritura pública de 25 de julio de 2012 es uno de arrendamiento con opción de compra, por lo cual para su correcta interpretación y para fijar el alcance de sus cláusulas, rige, primero, lo que dispone y, en subsidio, las normas del Código Civil.
Lo primero que se debe dejar en claro es cuál es la obligación del arrendador en cuanto al objeto del arriendo, y el contrato en su cláusula primera estipula que, de acuerdo a las instrucciones que da la arrendataria y con el preciso y exclusivo objeto de dárselos en arrendamiento Banco Santander-Chile compra los objetos ahí individualizados, por lo que, asimismo, se establece que cada una de las estipulaciones del contrato deben ser entendidas en ese espíritu, en especial “aquellas obligaciones que sean de cargo de la arrendataria, los riesgos de pérdida o daño de los vehículos arrendados, aún los producidos por caso fortuito o fuerza mayor”
Quinto: Que todo el recurso se desarrolla en torno a entender si hubo incumplimiento en la obligación de entrega, porque el camión que se dio en arriendo, elegido por la arrendataria, presentó desperfectos, de ahí el recurrente estima vulnerados los artículos 19, 23, 1444, 1552, 1915, 1924 y 1927 del Código Civil, pues la obligación de entregar del arrendatario se encuentra cumplida, de acuerdo a los artículos 1924 y 1927 del Código de Bello, solo si el arrendador entrega la cosa y la mantiene en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada, el arrendador incluso sostiene el artículo 1927 del Código Civil, debe hacer las reparaciones necesarias si los desperfectos provienen de la mala calidad de la cosa arrendada. Pues bien, en este caso preciso, la obligación de entregar se cumple solo con garantizar a la arrendataria que los bienes que solicitó del proveedor se conformen a la descripción y especificaciones señaladas en las instrucciones que entregó, lo que, de acuerdo a los hechos establecidos, se hizo.
Sexto: Que es necesario referirnos a un segundo punto señalado por la recurrente, que se habría vulnerado la obligación de entrega, porque se habría convenido que el arrendador no es responsable de que la cosa sirva para el fin que ha sido arrendada, lo que estaría prohibido porque al ser un elemento esencial del contrato de arrendamiento no puede ser modificado, lo que, a su vez, atentaría contra el principio de la autonomía de la voluntad. Al respecto, debemos señalar que es un contrato que se rige, tal como dijimos, primero por lo establecido en el mismo, ya que contiene características especiales , ¿es cierto, entonces, que la arrendataria quedaría sin posibilidad de tener acciones en caso que la cosa no sirviera para el uso para el cual fue arrendada?, siguiendo al contrato claramente no es así, pues la cláusula quinta señala (ii).- Que BANCO SANTANDER-CHILE no garantiza y, en consecuencia, no responderá a la arrendataria por faltas en la entrega en que incurra el proveedor, por defectos de calidad, de fabricación o de funcionamiento o por ineptitud de los bienes para el objeto a que están destinados, según su naturaleza o aquél particular que determine la arrendataria, por fallas en su resultados o rendimientos, por falta de repuestos, accesorios o elementos o fallas en el servicio técnico o por cualquier otro hecho que pudiera eventualmente afectar a los bienes arrendados. Dos) La arrendataria renuncia a efectuar a BANCO SANTANDERCHILE cualquier reclamación por alguno de los conceptos indicados, cuya responsabilidad no le corresponde y a excepcionarse del cumplimiento de sus obligaciones emanada del contrato fundada en los mismos hechos. Cualquier reclamación deber ser formulada directamente por la arrendataria al proveedor de los bienes arrendados. Tres) Con el objeto que la arrendataria pueda ejercer sus derechos contra el proveedor o fabricante, la arrendadora le cede, sin ulterior responsabilidad, cuantos derechos le corresponden para exigir al fabricante o proveedor el cumplimiento de la garantía y/o los servicios de mantención adecuado, subrogando la arrendataria a BANCO SANTANDER-CHILE para estos efectos.” Por lo cual, la redacción es clara, quien debe responder de los desperfectos de la cosa es el proveedor, para lo cual incluso el banco en el contrato, le cede las acciones y derechos que le corresponden para exigir al fabricante o proveedor el cumplimiento de esta parte de la obligación.
Séptimo: Que atendido lo anterior, y los hechos que han quedado establecidos se debe concluir que la sentencia recurrida no incurre en error al declarar que el banco cumplió con la obligación a la cual se había comprometido y que, de acuerdo a lo pactado, la demandada debió recurrir para el cumplimiento de la obligación de mantener la cosa en el estado que sirva para su correcto uso, en contra del proveedor, de acuerdo a la cláusula quinta del contrato.
Octavo: Que, como se señaló, la demandada dejó de pagar las rentas de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2014, por lo cual se encuentra acreditada la mora del deudor, y a este respecto explica que la judicatura de fondo incurrió en error al no aplicar el artículo 1552 del Código Civil, ya que si incumplió su obligación de pagar la renta, fue porque, a su vez, el demandante incumplió con su obligación de entregar, en el entendido que comprende el hecho de mantener la cosa en estado que sirva para su uso. De acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, el arrendador, demandante en autos, sí cumplió con su obligación no solo con la entrega, pues conforme al contrato le corresponde ceder sus acciones y derechos para que en caso de desperfecto, el arrendatario pueda dirigirse en contra del proveedor para obtener las reparaciones necesarias, por lo cual no existiendo mora en la entrega, no es posible que la judicatura del fondo aplique dicho artículo al caso de autos.
Noveno: Que el artículo 1545 del Código Civil se refiere al principio de la autonomía de la voluntad, el cual comprende la libertad contractual de conclusión respecto a entender que la persona es libre para contratar y elegir con quien lo hace, y la libertad de configuración, en que las partes son libres de pactar las cláusulas que negocien libremente. No se tuvo por establecido ningún hecho que de cuenta que no ocurrió y que la demandada no fue informada ni comprendió los términos en que se planteaba el contrato que suscribió. Por lo cual tampoco es posible sostener que la judicatura del fondo vulneró el artículo 1545 del Código de Bello.
Décimo: Que, por lo antes razonado, al no haber demostrado el recurrente la concurrencia de los supuestos errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra del fallo de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, sin costas.
Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry C.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°8.214-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. . Santiago, siete de julio de dos mil veinte.