Carga de la prueba
- Fecha
- 10 de julio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros S.A. con Walmart Chile S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10024-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22460-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Carga de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Factura · Excepción de pago · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14906-2019, 10 de julio de 2020, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Walmart Chile S.A. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 14906-2019
- Casación en el fondo Carga de la prueba 10 jul 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de Julio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol N° 22460-2016 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Tanner Servicios Financeros S.A. con Walmart Chile S.A.”, por sentencia de quince de mayo dos mil dieciocho, escrita a fojas 62 y siguientes, el juez suplente del tribunal a quo acogió la excepción de pago contemplada en el numeral 9º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazando en todas sus partes la demanda ejecutiva.
La ejecutante interpuso recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de ocho de marzo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 90, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente, en el primer acápite de invalidación, señala como infringido por los jueces del grado el artículo 1698 del Código Civil. Arguye que en el fallo censurado se ha invertido la carga de la prueba al exigir a su parte la acreditación de que lo pagado por Walmart S.A. correspondería a obligaciones diversas a las cobradas en los autos; circunstancias que escapan a lo que la ley le obliga a probar, ya que correspondía a la demandada probar todos los componentes fácticos de su oposición, demostrando de manera efectiva y unívoca que los pagos efectuados estaban destinados a extinguir las obligaciones contenidas en las facturas que sirven de título a la ejecución y no otras obligaciones diversas.
En segundo lugar, denuncia el quebrantamiento de los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la prueba rendida por la contraria es insuficiente para vincular los pagos con las facturas cuyo cobro se persigue, ya que, por una parte, los certificados de pago aparejados al proceso son documentos privados emanados de terceros que no fueron reconocidos por sus autores en el transcurso del juicio y por ende carecen de valor probatorio y, por la otra, las planillas Excel acompañadas emanan de la propia parte que los presenta, por lo que no resulta posible atribuirles mérito probatorio alguno. Sostiene además, que aún de atribuirse mérito probatorio a dichos instrumentos privados, lo único que podría llegar a concluirse es que efectivamente hubo pagos hechos a la demandante por parte de Walmart, pero resulta imposible vincular dichos pagos a las facturas cuyo cobro se persigue, pues los documentos acompañados no son concordantes con los montos de las facturas fundantes de la ejecución y, asimismo, tampoco hacen referencia a qué concepto se paga con ellos.
Finalmente, acusa la infracción de los artículos 1568, 1569 y 1591 del Código Civil. Explica que de acuerdo a la primera de las normas quebrantadas, la solución o pago como modo de extinguir obligaciones se conceptualiza como “la prestación de lo que se debe” la que debe realizarse, conforme al también infringido artículo 1569, “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, lo que implica que el deudor debe pagar con lo que específicamente se obligó, en forma oportuna y completa y, por ende, no se tendrá por cumplida la obligación si la sirve solo en parte, ya que el deudor no puede forzar al acreedor a recibir menos de lo debido.
Reclama que, en la especie, no ha existido la prestación de lo que se debe, pues Tanner no ha recibido dinero de Walmart a propósito de las facturas adeudadas, pese a que el plazo para pagar se encuentra vencido. Pese a ello, el fallo da por acreditados los pagos y por extinguida la deuda, estimando cumplida la prestación en abierta contravención a lo dispuesto en las normas que denuncia conculcadas en este último acápite.
SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
a.- Francisco Bañados Geywitz, abogado, en representación de Tanner Servicios Financieros S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Walmart Chile S.A., cobrando dos facturas electrónicas emitidas por TFL The Fresh Link Chile SpA a nombre de Walmart S.A., por un total de $7.860.188. Relata que ambas facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas y le fueron cedidas conforme al artículo 9 de la Ley Nº 19.983.
b.- La ejecutada opuso la excepción del número 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que las facturas presentadas a cobro se encuentran pagadas. Explica que la primera de ellas, correspondiente a la Nº 4123 emitida el 22-02-2016 por un monto de $3.883.684, fue pagada el día 24 de marzo de 2016; la segunda, Nº 4131 emitida el 24-02-2016 por un monto de $3.976.504 fue pagada el día 31 de marzo de 2016. Ambos pagos fueron realizados directamente a la cesionaria Tanner S.A.
c.- Evacuando el traslado, la demandante reconoció únicamente un pago parcial respecto de la factura Nº 4123 por un monto de $570.151, desconociendo el pago total alegado por la ejecutada.
d.- Durante el término probatorio, la demandada a fin de acreditar su excepción aparejó la siguiente prueba documental, no objetada de contrario:
1.- Certificado de pago del Banco BBVA, de fecha 24 de marzo de 2016, emitido por Walmart Chile S.A., por un monto de $ 6.032.846, como beneficiario Tanner Servicios Financieros, cuenta corriente Nº 0540400890100015000, código de transacción N° 20160323000659000254.
2.- Planilla Excel, acreedor 76123246, sociedad S101, nombre TFL-FRESH LINK CHILE SPA, Población Santiago, monto total $6.032.846.
3.-Certificado de pago del Banco BBVA, de fecha 31 de marzo de 2016, emitido por Walmart Chile S.A., por un monto de $ 17.387.996, como beneficiario Tanner Servicios Financieros, cuenta corriente Nº0540400890100015000, código de transacción N° 20160323000659000254
4.- Planilla Excel, acreedor 76123246, sociedad S101, nombre TFL-FRESH LINK CHILE SPA, Población Santiago, monto total 17.387.996.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada en la alzada, acogió la excepción opuesta a la ejecución, reflexionando para ello que de la prueba documental acompañada es posible tener por acreditado que la demandada ha dado cabal cumplimiento a la obligación crediticia exigida en autos, antecedente que se ve reflejado con los comprobantes de pago aparejados en autos, y que, por lo demás, la demandante no acompañó prueba alguna tendiente a desvirtuar tal circunstancia, remitiéndose solamente a expresar en su traslado, que existiría un pago parcial respecto de la factura N° 4123, y respecto de la factura N° 4131, no existiría pago alguno, pero no probando nada para los efectos de poder ser considerada su alegación.
La Corte de Apelaciones al confirmar la decisión, además tuvo en consideración que la ejecutante no acreditó que lo pagado por Walmart S.A. correspondiera a obligaciones diversas a las cobradas en estos autos.
CUARTO: Que, tal como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
QUINTO: Que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Se trata, entonces, de una disposición que contiene la directriz básica de la distribución del peso de la prueba en nuestro ordenamiento civil, acerca de cual esta Corte ha definido ya que exhibe carácter regulatorio de la prueba, pues la impone imperativamente, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y, a contramano, a quien sostiene su extinción. Concretamente, su infracción se configura en la medida que el fallo altere esa carga procesal.
Ahora bien, la circunstancia que sea una carga y no un deber, se traduce en la ausencia de sanción formal que grave su no ejercicio. Antes que un deber del litigante, la actividad probatoria se erige sobre la noción de logro de un determinado interés que aquél intentará o no alcanzar por la vía de proporcionar al juez el facta probandi que permitirá a éste inclinar su decisión en uno u otro sentido.
Citando las reflexiones de Gian Micheli en la materia, específicamente, la visualización de la carga procesal como una “necesidad práctica” que representa la aportación de prueba para el actor y/o el demandado, desmarcada del concepto de “necesidad jurídica” de ceñirse a un cierto comportamiento ordenado por una norma, Enrique Paillás escribe: “Esa actividad de las partes no implica un deber de probar, sino que es una carga, esto es, el peso que recae sobre cada una de ellas, que toma sobre sí el riesgo de la prueba y sufre las consecuencias que le depare su inactividad, pues se expone a una derrota en la litis, al rechazo de su pretensión” (Estudios de Derecho Probatorio; Ed. Jurídica de Chile, pág. 34).
SEXTO: Que en el caso sub lite, lo recién señalado implica que correspondía a la ejecutante acreditar la existencia de las deudas que cobra, lo que se verifica mediante la presentación de los respectivos títulos ejecutivos, que dan cuenta, por su calidad, de la existencia de una obligación indubitada; mientras que es tarea de la parte ejecutada acreditar, en su caso, el modo en que ésta se habría extinguido en conformidad a la excepción interpuesta, de forma tal que debía acreditar todos los extremos necesarios para tener por pagadas las facturas respectivas.
Pero además, no puede olvidarse que el presente conflicto constituye un litigio seguido conforme a las directrices de la vía ejecutiva, esto es, aquélla incoada por quien comparece premunido de un título al que la ley le reconoce el carácter de ejecutivo y que, como tal, le permitirá instar por el cumplimiento de una obligación indubitable en un procedimiento judicial que se caracteriza por ser relativamente breve y de carácter compulsivo.
Sobre el particular, esta Corte ha expresado: “título ejecutivo es aquel que da cuenta de un derecho indubitable al cual la ley otorga la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación de dar, hacer o no hacer en él contenida, obligación que debe además, tener las características de ser líquida y actualmente exigible y de hallarse prescrita.” (R.D.J., T. 94, secc. 1ª, pág. 64).
Justamente, la circunstancia que el juicio ejecutivo se funde en la existencia de un título con fuerza de ejecución, se traduce en que el actor ejerce su acción provisto de un antecedente documental que dota de plena eficacia inicial a su pretensión de cumplimiento, vale decir, sin la necesidad de comprobar la existencia de la obligación que lo motiva, pues ella consta de modo fehaciente.
Siguiendo ese contexto, se ha dicho: “El título ejecutivo presente una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre este último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas.” (R.D.J., T. 64, secc. 2ª, pág. 33).
SÉPTIMO: Que, por otra parte, el artículo 1569 del Código Civil establece que el pago debe hacerse al tenor de la obligación respectiva, denotando con ello que aquel debe consistir en lo que específicamente se haya estipulado por las partes, de manera íntegra y de una sola vez. Ello tiene consecuencias probatorias concretas, ya que el deudor debe acreditar, a través de los medios pertinentes, que lo que haya dado o entregado al acreedor cumple con los requisitos antes señalados, aun cuando se trate de obligaciones de género.
OCTAVO: Que la sentencia impugnada señala que la ejecutante no probó que las sumas que la demandada alegó y acreditó haberle dado corresponderían a obligaciones diversas a las cobradas en autos, y hace suyo el razonamiento que la excepción de pago se encontraría demostrada con los comprobantes incorporados en parte de prueba, advirtiendo que el demandante no habría destinado prueba alguna a desvirtuarlos.
Lo anterior no se aviene con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil en relación con la actividad probatoria que debía desplegar la parte ejecutada. Es ésta quien está constreñida a probar el pago y en ello debe incorporar todos los elementos que lo hacen procedente, dentro de los cuales se encuentran, desde luego, aquellos referidos a la identidad, integridad e indivisibilidad del pago. La sentencia de segundo grado, en lugar de ello, impone a la parte ejecutante la tarea de demostrar que se trataba de obligaciones diversas, lo que infringe la norma antes mencionada, toda vez que altera la disposición legal relativa a la distribución de la carga de la prueba, vulnerando con ello las normas reguladoras de la prueba.
NOVENO: Que ello, a su vez, importa una infracción al antes citado artículo 1569 del Código Civil, puesto que se estima como solucionadas las obligaciones contenidas en las facturas cobradas en esta causa, en circunstancias que no se demostró concretamente que los pagos efectuados se hubiesen hecho al tenor de aquellas, como correspondía en derecho.
DÉCIMO: Que esto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al acogerse completamente la excepción interpuesta, en circunstancias que ello debía hacerse de manera parcial, atendido el reconocimiento efectuado por la ejecutante en su traslado de que se le había pagado la suma de $570.151.- con cargo a las facturas respectivas, de forma tal que corresponde acoger el recurso de casación en el fondo, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Francisco Bañados Geywitz, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 90, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante señor Diego Munita L.
Rol N° 14.906-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y ausente el segundo.