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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26172-201813 jul 2020
Fecha
13 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 5237-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1576-2010
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 432
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de las partes · Impulso procesal de oficio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Impulso procesal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26172-2018, 13 de julio de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 26172-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de julio de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol C-1.576-2010 del Primer Juzgado de Letras de Curicó sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 291 de este cuaderno de compulsas, se desestimó un incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada.

Apelada esa decisión por la perdidosa, la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de dos de agosto de dos mil dieciocho que se lee a fojas 310 y siguiente, la revocó y en su lugar acogió la incidencia, declarando el abandono solicitado.

Contra esta última sentencia, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce que el fallo conculca lo previsto en los artículos 152, 432 del Código de Procedimiento Civil, 19 y 20 del Código Civil, explicando que durante el lapso que considera para declarar el abandono de procedimiento, el impulso procesal recaía en el tribunal y no en su parte, puesto que habiendo vencido el período probatorio y el término previsto en el artículo 430 del código adjetivo para formular observaciones a la prueba, correspondía que se citara a oír sentencia aun cuando no se hubiesen evacuado los peritajes que su parte solicitó, asegurando además haber realizado todo lo que estaba a su alcance para la práctica de esas probanzas.

SEGUNDO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la impugnante es necesario considerar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso que constan en el cuaderno de compulsas tenido a la vista:

1.- El 30 de marzo de 2015 las partes fueron notificadas por cédula de la resolución de 4 de octubre de 2014 que recibió la causa a prueba.

2.- Mediante resolución de 8 de mayo de 2015, escrita a fojas 225, el tribunal acogió el recurso de reposición que dedujo la actora en contra de la antedicha sentencia interlocutoria, incluyendo un nuevo hecho pertinente, sustancial y controvertido.

3.- En presentación de 19 de mayo de esa anualidad, agregada a fojas 228, la demandante solicitó, entre otras diligencias probatorias, la elaboración de un peritaje médico y otro sicológico, pidiendo citar a las partes al comparendo de estilo para la designación de los expertos, lo que fue ordenado en resolución pronunciada el 22 de ese mismo mes y año, escrita a fojas 231 y que se notificó por cédula el 23 de septiembre de 2015, según se aprecia en la actuación de fojas 252.

4.- Consta a fojas 260 que la audiencia de estilo se celebró el 29 de septiembre de esa anualidad sin que las partes acordaran el nombre del perito sicólogo, aunque convinieron que la pericia médica fuera elaborada por el Servicio Médico Legal. Así, mediante resolución de 20 de octubre de 2015 rolante a fojas 262, el tribunal designó a una perito sicóloga y en esa misma fecha ofició al Servicio Médico Legal para la elaboración del peritaje ordenado en autos, remitiéndole el 10 de noviembre de ese año los antecedentes necesarios para el cumplimiento de lo mandatado, como consta en la resolución de fojas 265.

5.- Ante la imposibilidad de notificar a la sicóloga designada, mediante resolución de 18 de mayo de 2016, escrita a fojas 268, el tribunal designó a una nueva perito, la que fue notificada el 1 de agosto de 2016, como se aprecia en la copia de la actuación de fojas 271.

Posteriormente, mediante resolución de 1 de diciembre de ese año el tribunal dispuso que la actora le hiciera llegar los antecedentes necesarios para elaborar la pericia, para luego ordenar el archivo del proceso en resolución de fojas 277, pronunciada el 2 de junio de 2016.

6.- Finalmente, el 4 de agosto de 2017 compareció la demandada interponiendo a fojas 278 un incidente de abandono de procedimiento, denunciando que desde la resolución pronunciada el 1 de diciembre de 2016 transcurrió en exceso el término previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que el incidente fue desestimado por el tribunal de primer grado en su resolución de 16 de noviembre de 2017, que se lee a fojas 291 pues, en concepto de la juzgadora, en el juicio se alternan etapas en donde el impulso procesal recae en las partes o en el juez y, en este último caso, es el sentenciador quien debe velar para que éste llegue prontamente a su término, por lo que cualquiera que sea el plazo de inactividad, las partes no podrían ser sancionadas con el abandono del procedimiento. Así, en la especie, habiendo vencido el término probatorio y estando las partes en pleno conocimiento de esa situación y esperando la rendición de una prueba relevante, “no puede atribuírseles a los actores, la falta de diligencia, inacción e inactividad en la prosecución de los autos, lo que es precisamente la conducta sancionada con el instituto del abandono del procedimiento”.

CUARTO: Que, sin embargo, al conocer del recurso de apelación subsidiaria que la ahora recurrida dedujo en contra del antedicho pronunciamiento, el tribunal de alzada revocó lo resuelto y acogió el incidente de abandono de procedimiento.

Considerando los jueces que la última resolución dictada en autos previo a impetrar el abandono de procedimiento es la de 1 de diciembre de 2016, por la cual la juez de la instancia ordenó a la parte demandante que aportara los antecedentes necesarios a la perito designada para la práctica de la prueba impetrada por ese mismo litigante, expresan que “si bien se encuentra vencido largamente el término probatorio, como, asimismo, el plazo de diez días para que las partes hubieren hecho observaciones a la prueba rendida, conforme lo dispone el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el único impulso procesal que recaía exclusivamente en el juez de primer grado era citar a las partes a oír sentencia, como imperativamente lo preceptúa el artículo 432 del mismo cuerpo de leyes, lo que no hizo, mas no instar a que se practicaren, en el menor tiempo posible, las pruebas ofrecidas por las partes, aunque sea de naturaleza pericial, como acontece en la especie”. Así, en concepto de los juzgadores, “resulta claro que le incumbía a la parte demandante realizar todas las gestiones necesarias para que las pericias decretadas se evacuaran lo más pronto posible, pues estimar lo contrario significaría dotar al juez de atribuciones inquisitorias, ajenas a la naturaleza del procedimiento de que se trata y del estadio procesal del mismo”, añadiendo que correspondía a las partes y no al juez el derecho a hacer valer e incorporar los medios probatorios que estimen atingentes a sus pretensiones.

En consecuencia, acogen la solicitud de abandono de procedimiento impetrado por los demandados, “habida consideración que desde el 01 de diciembre de 2016 al 4 de agosto de 2017, oportunidad en que se solicitó dicho abandono, transcurrieron más de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, concurriendo de esta forma todos los presupuestos fácticos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.

QUINTO: Que, como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

SÉPTIMO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

OCTAVO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden debe concluirse que en el preciso lapso que considera el fallo para declarar el abandono del procedimiento, el impulso procesal que permitía que el juicio avanzara de su etapa de prueba a la de sentencia recaía exclusivamente en el tribunal, ya que la carga de instar por la debida prosecución del litigio dejó de estar en manos de las partes una vez transcurrido el término señalado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en esa disposición, que impone al juez la obligación de citar a las partes a oír sentencia luego de vencido el término probatorio y transcurrido el lapso de diez días que la ley confiere a las partes para formular sus observaciones a la prueba rendida.

NOVENO: Que de las razones precedentes surge en forma llana la conclusión de que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento. En consecuencia, ante el silencio de la actora debió el tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia y resolver el asunto debatido.

DÉCIMO: Que, entonces, la decisión adoptada en el entendido de que correspondía a la parte demandante impulsar el proceso se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la institución del abandono de procedimiento, atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- incurriendo los juzgadores en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil.

Tal desacierto ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 314 por el abogado Héctor Musso Toro, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de dos de agosto de dos mil dieciocho escrita a fojas 310 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Prado Puga.

N° 26.172-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes.