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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23070-201813 jul 2020
Fecha
13 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción pauliana o revocatoria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2571-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 3114-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 47, 1712, 2465, 2468, 2469
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Descriptores
Acción pauliana o revocatoria · Rescisión · Compraventa · Compraventa de inmueble · Acción de nulidad del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23070-2018, 13 de julio de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de julio de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre acción pauliana seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de San Felipe bajo el Rol C-3.114-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 303 y siguientes, se acogió la demanda principal y se rescindió el contrato de compraventa de inmueble celebrado por los demandados el veintinueve de septiembre de dos mil quince, ordenándose la cancelación de la inscripción dominical a que dio lugar, sin costas.

Ambas partes apelaron el fallo y el demandado además lo impugnó mediante un recurso de casación en la forma. Mediante pronunciamiento de siete de agosto de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 494 y siguientes, el tribunal de alzada de Valparaíso desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó lo resuelto en primer grado.

Contra esta sentencia, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad sustantiva se funda en la infracción de los artículos 2468, 706, 707, en relación con el 1698, 47 inciso primero y 1712, todos del Código Civil, 160 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

La violación del artículo 2468 del código sustantivo se verifica, a su entender, porque la sentencia acoge la demanda pese a que no existió fraude en la celebración de la compraventa de autos, acto que, por lo demás, tampoco ocasionó perjuicio al acreedor, pues si bien el contrato se otorgó con el objeto de cubrir una situación patrimonial especifica del demandado nombre reservado, en ningún caso esa transferencia lo puso en situación de insolvencia. No concurre, en consecuencia, el fraude pauliano que la sentencia ha establecido y su parte tampoco se encuentra en mora ni ha sido requerido de pago, habida consideración a que el juicio civil indemnizatorio que el actor dedujo previamente en su contra concluyó con sentencia de término durante la secuela de este juicio, por lo que el crédito no era exigible al inicio del actual proceso.

Afirma, de otra parte, que se infringen los artículos 706 y 707 del Código Civil pues la sentencia le atribuye mala fe pese a la abundante prueba que da cuenta de que el contrato de compraventa no fue celebrado para perjudicar al actor sino que para solucionar una contingencia de liquidez que sufrió su parte. Además, el demandante no aportó prueba para acreditar la mala fe de quien recurre y la sola relación de parentesco por afinidad que une a los demandados no es suficiente para presumir esa mala fe, como equivocadamente concluyen los juzgadores con evidente infracción de los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, alejándose del mérito del proceso al desconocer las probanzas rendidas en juicio que no solo desacredita los supuestos de la acción de simulación sino que también demuestra la justificación del contrato de autos y las razones por las cuales el recurrente lo celebró con su codemandado, quebrantándose, en consecuencia, el artículo 160 del código adjetivo así como el 1698 del Código Civil, al haber trasladado a su parte la carga de comprobar su actuación de buena fe.

SEGUNDO: Que la correcta inteligencia del recurso recién enunciado amerita consignar que en la acción pauliana deducida en su demanda principal de fojas 1, el demandante solicitó dejar sin efecto el contrato de compraventa celebrado por los demandados el 29 de septiembre del 2015 y su subsecuente inscripción conservatoria, en cuya virtud nombre reservado adquirió de nombre reservado el bien raíz ubicado en domicilio reservado. Aseguró que el contrato fue celebrado para perjudicarlo ya que la intención de sus otorgantes fue extraer del patrimonio del vendedor un bien con el que debía responder de los perjuicios que el demandante le reclamó en un juicio seguido ante el Juzgado de Policía Local de San Felipe, por los daños sufridos por el automóvil de su propiedad generados en el accidente de tránsito acaecido el 9 de agosto del año 2015 en razón de la imprudente conducción del demandado nombre reservado al mando del automóvil de su cónyuge, hermana de nombre reservado.

Aseveró que se reúnen los requisitos del artículo 2468 del Código Civil tanto porque la relación de parentesco por afinidad que une a los demandados permite presumir su conocimiento sobre el mal estado de los negocios del vendedor, cuanto porque la compraventa se celebró con posterioridad a la interposición de la demanda de indemnización de perjuicios y antes que fuera decretada una medida precautoria, circunstancias que demuestran, además, que nunca existió voluntad real de transferir el bien sino solo un fraude tendiente a burlar a los acreedores.

En subsidio, demandó la simulación y nulidad absoluta del contrato en cuestión.

El demandado nombre reservado compareció por sí y, previa citación de evicción, por su comprador, controvirtiendo los hechos e imputaciones contenidas en la demanda. Reconociendo la celebración del contrato en mención, aseguró que se trata de una convención válida que no fue convenida para perjudicar al actor quien, por lo demás, tampoco presenta la condición de acreedor pues ello ha de ser definido en la causa rol N° 3043-2015 del Juzgado de Policía Local de San Felipe que se encuentra en tramitación, cuya demanda le fue notificada a su parte el 23 de octubre del 2015, esto es, casi un mes después de celebrado el contrato de compraventa y tampoco se había decretado medida precautoria que impidiera la enajenación de inmueble, cuya venta no obedeció al hecho de encontrarse en situación de insolvencia sino a la necesidad de financiar la colegiatura y gastos de ingreso de su hijo a la Escuela Militar. Afirmando que no concurren los presupuestos de la acción resolutoria intentada en la demanda principal ni los requisitos de la simulación planteada en la acción subsidiaria, pidió el rechazo de las demandas, con costas.

TERCERO: Que la sentencia recurrida dejó establecido los siguientes hechos:

1.- Mediante escritura pública celebrada por los demandados el 29 de septiembre de 2015, nombre reservado vendió a su cuñado nombre reservado el inmueble ubicado en domicilio reservado, en un precio de $13.000.000, título inscrito a nombre del comprador a fojas a fojas 2.140 número 2201 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe del año 2015.

2.- El 22 de septiembre del 2015 el actor y su cónyuge presentaron ante el Juzgado de Policía Local de San Felipe querella infraccional y demanda civil por daños en choque en contra del demandado nombre reservado y nombre reservado, conductor y propietaria, respectivamente, del vehículo patente PZ 5052-0, que colisionó al móvil patente GXTC-97 de dominio de nombre reservado.

3.- Mediante sentencia dictada en ese proceso el 22 de septiembre de 2016 se declaró la responsabilidad infraccional de nombre reservado en el accidente de tránsito acontecido con fecha 9 de agosto del año 2015 por no haber respetado el disco Pare que enfrentaba mientras conducía el vehículo de su cónyuge, condenando a ambos demandados al pago solidario de la suma de $17.000.0000 por concepto de daño emergente, sentencia confirmada por el tribunal de alzada el 8 de marzo del 2017, con declaración de que se reduce la suma a pagar a $7.000.000.

4.- En la denuncia cursada el mismo día del accidente el demandado Contreras lo atribuyó al hecho de no haber respetado un disco pare y por la circunstancia de que los frenos de su automóvil no le respondieron, justificación esta última que fue descartada por el fallo dictado por el Juzgado de Policía Local de San Felipe.

5.- Al momento de celebrar el contrato de compraventa, el demandado Navarrete tenía conocimiento del accidente en que se vio involucrado su codemandado Contreras, sabía de su mal estado financiero y que la convención versaba sobre el único inmueble del vendedor.

Sobre la base de esos hechos y al tenor de lo previsto en el artículo 1437 del Código Civil, concluyen los jueces que el actor sí tiene interés en la rescisión del contrato de autos, ya que “las obligaciones nacen también a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, siendo en la especie, ésta la fuente de la obligación de indemnizar a la parte demandante, la que surge al momento de producirse el daño, esto es, el accidente de tránsito de responsabilidad del demandado nombre reservado al no respetar una señal pare, circunstancia esta última que por lo demás fue reconocida y no controvertida por este demandado”.

Respecto de los demás requisitos de la acción revocatoria, expresan los sentenciadores que indudablemente concurre el presupuesto de voluntariedad pues ambos demandados concurren al acto libremente y, asimismo, que el acto perjudica al demandante ya que por su intermedio el demandado Contreras de desprendió de su único inmueble, sin que haya probado tener otros bienes suficientes. Y en cuanto al fraude pauliano, concluyen que ese elemento está presente en ambos contratantes. Así, la mala fe del vendedor se evidencia en el hecho de haber concurrido al acto en poco más de un mes de haber participado culpablemente en el accidente que provocó daños al actor y solo siete días después de interponerse en su contra querella y demanda por indemnización de perjuicios en Juzgado de Policía Local, con el ánimo de perjudicar al actor y, en el caso del demandado, su mala fe se colige del hecho de haber comparecido al contrato como comprador y adquirente del inmueble en conocimiento del mal estado de los negocios del deudor, atendida su calidad de hermano de la cónyuge del vendedor, propietaria del vehículo conducido por su contratante.

Añaden los jueces de segunda instancia que la responsabilidad infraccional e indemnizatoria del demandado Contreras aparecía, prima facie, de modo ostensible, así como la responsabilidad civil de su cónyuge, propietaria del vehículo que conducía, habida consideración a que el vehículo nuevo del actor afectado en la colisión quedó gravemente dañado, lo que desde un primer momento fue advertido por el demandado Contreras, quien con ocasión del parte policial de 9 de agosto de 2015 tomó conocimiento cierto del inicio del proceso jurisdiccional incoado para establecer su responsabilidad infraccional en el accidente. Y, sin embargo, vendió el inmueble de su dominio a su cuñado muy poco tiempo después de ocurrido el accidente, manifestando los sentenciadores que “Con todos estos antecedentes, teniendo en cuenta el estrecho grado del parentesco que unía a los demandados, sólo es posible tener por establecido el fraude pauliano, teniendo conocimiento del mal estado de los negocios ambos demandados. Esta presunción ya ha sido aceptada jurisprudencialmente en casos anteriores (Rol N° 9246-2010, de la Excma. Corte Suprema). Por ende, se debe concluir que se ha desvirtuado la buena fe que amparaba en principio a los demandados”.

CUARTO: Que emprendiendo el análisis del arbitrio anulatorio ha de señalarse, en primer lugar, que al tenor de lo estatuido en el artículo 2465 del Código Civil, “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1618 del Código Civil”.

En consonancia con ese principio, el artículo 2467 del mismo cuerpo legal dispone que “son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión o de que se ha abierto concurso a los acreedores” y, seguidamente, el primer numeral del artículo 2468 determina que “los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero”.

Los preceptos mencionados regulan la situación en la que el deudor maliciosamente ejecuta actos destinados a perjudicar la garantía general que sobre su patrimonio tienen los acreedores, empobreciéndolo intencionalmente. Para enfrentar ese fraude, el acreedor dispone de la acción pauliana o revocatoria para que deje sin efecto los actos del deudor en la parte que lo perjudican. Se trata, en palabras del autor Arturo Alessandri, de una acción que “se otorga como remedio contra la actividad positiva y fraudulenta del deudor”. (“Tratado de las Obligaciones”, Editorial Jurídica, segunda edición, año 2004, página 205), acción que también se ha definido como aquella “que la ley concede a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, y siempre que concurran los demás requisitos legales”. (René Abeliuk Manasevich, “Las Obligaciones”, Tomo II, cuarta edición, Editorial Jurídica, año 2001, página 693).

QUINTO: Que el primer requisito de procedencia de la acción pauliana o revocatoria consiste en que quien la entable sea acreedor del demandado, sosteniéndose a este respecto que “el acreedor en principio debe ser puro y simple para intentar la revocación. En general, no se admite la acción del acreedor cuyo derecho está sujeto a condición suspensiva, porque no hay obligación, ni a plazo, salvo que la insolvencia del deudor sea notoria, porque ello provoca la caducidad de éste” (René Abeliuk Manasevich, ob. citada, página 699).

En la especie, el fallo concluyó que el demandante acreditó la existencia del crédito que invoca, esto es, la obligación resarcitoria derivada del accidente de tránsito que provocó la conducción descuidada e imprudente del demandado nombre reservado y que dañó seriamente al vehículo de propiedad del actor.

Valga aclarar que para los efectos del presupuesto en estudio, basta la existencia de la acreencia, sin que sea necesario que ésta haya sido declarada previamente por una resolución judicial, pues en virtud de ese fallo de carácter declarativo únicamente se ha reconocido la existencia del crédito que invoca el actor, el que no nace con ese pronunciamiento judicial puesto que ha sido generado al momento en que el demandado infringió la ley y cometió el hecho dañoso.

No se aprecia, en consecuencia, que los jueces incurrieran en el error de derecho que se les imputa al reconocer al demandante la legitimación necesaria para deducir la acción, pues la exigencia impuesta por el legislador se refiere a la existencia de un crédito anterior al acto de disposición del deudor, sin que para los efectos de deducir la acción se requiera una declaración judicial previa que reconozca la deuda.

SEXTO: Que las siguientes infracciones normativas que acusa el recurrente dicen relación con la equivocada determinación del presupuesto material que permite concluir la concurrencia de los demás presupuestos de la acción revocatoria.

Sobre esta crítica cabe consignar, como es de sobra conocido, que sólo la denuncia del quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba autorizaría a este tribunal de casación para revisar la manera en que han sido establecidos los hechos de la causa y, en su caso, para alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado. También es sabido que tales disposiciones se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, reafirmando esta Corte que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son: “Normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).

Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde establecerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y, luego, si han sido conculcados como el recurrente pretende.

SÉPTIMO: Que en relación a las normas a que se viene haciendo referencia, el recurso aduce el quebrantamiento de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, 47, 1712 y 1698 del Código Civil.

Acontece, sin embargo, que las tres primeras normas, relativas a la prueba de presunciones, no presentan la naturaleza de reguladoras de la prueba, puesto que el artículo 426 del código adjetivo únicamente consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio que es ajena al examen de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo. Por su parte, los artículos 47 y 1712 del Código Civil sólo distinguen las presunciones legales de las judiciales, determinan los requisitos que deben reunir estas últimas y facultan al tribunal para apreciar discrecionalmente su eficacia como prueba completa.

En tales circunstancias, la naturaleza de esas disposiciones y la manera en que se ha formulado el reproche sobre su desacato hacen estéril el esfuerzo anulatorio.

Por lo demás, si el reproche del recurrente estaba dirigido a denunciar una falta de fundamentación suficiente respecto de la manera en que se ha definido el presupuesto fáctico del proceso, tal defecto debió ser reclamado mediante un arbitrio de nulidad formal y no por la vía de una nulidad de carácter sustantivo.

OCTAVO: Que, en el sentido enunciado, cabe apuntar que mediante una presunción judicial, en tanto operación lógica en la que partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (Leonardo Prieto Castro, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169, págs. 181-182).

La jurisprudencia ha dicho que si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo debe llevar a la conclusión de que entre ellos existe relación de correspondencia o conformidad. (Corte Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., T52, sec.1ª, p.388.).

Y así acontece en la especie, tal como da cuenta el considerando séptimo del fallo de segunda instancia, en el que luego de describir los hechos conocidos que pudieron ser establecidos con el mérito de las probanzas producidas –entre los cuales no solo se encuentra el grado de parentesco que une a los contratantes, como afirma el impugnante-, los jueces coligen la existencia del fraude pauliano de ambos demandados y desvirtúan la presunción de buena fe que los pudo amparar.

NOVENO: Que, del mismo modo, tampoco puede estimarse el quebrantado el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que los jueces no desvirtúan la presunción de buena fe que beneficiaba a los demandados por el hecho de que ellos no allegaran probanzas sobre ese aspecto ni por la sola circunstancia de ser parientes por afinidad, sino a la luz del mérito probatorio de los elementos de convicción producidos por quien tenía la carga de justificar la concurrencia de los presupuestos de la pretensión deducida en juicio, misma razón por la cual tampoco puede afirmarse que la sentencia quebrante los artículos 706 y 707 del Código Civil.

DÉCIMO: Que de lo que se viene razonando aparece que el impugnante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que no confluyen los requisitos de procedencia de la acción revocatoria deducida de contrario, alegación que se desarrolla sobre la base de circunstancias extrañas a las que han sido establecidas en el juicio. Luego, tales planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, pues la denuncia que sobre este aspecto formuló no resulta eficaz para tales fines ni permite asentar el presupuesto material sobre el cual se desarrolla su pretensión anulatoria.

No puede olvidarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

De este modo y en la medida que el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, la pretensión del recurrente no puede prosperar.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a concluir que el presente recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 499 por el abogado Horacio Arancibia Reyes, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el siete de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 494 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

Nº 23.070-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sres. Silva y Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y licencia médica el segundo.