Resolución de contrato
- Fecha
- 20 de julio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado Aredondo Limitada con Terminal Cerros de Valparaíso S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 736-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 432-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Julio Pallavicini Magnere, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Resolución de contrato · Contrato bilateral · Contrato de prestación de servicios · Condición resolutoria tácita · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de transporte · Falta de legitimación pasiva · Arrendamiento de transporte · Custodia · Contrato de mercadería
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28320-2018, 20 de julio de 2020, «Aredondo Limitada con Terminal Cerros de Valparaíso S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinte de julio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 28.320-18 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado Limitada con Terminal Cerros de Valparaíso S.A.”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol N° C-432-2015, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha uno de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 743, que en lo pertinente al arbitrio intentado, confirmó el fallo de primer grado de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 562 y siguientes, que acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva del demandado y omitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
A fojas 761 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante el presente arbitrio el recurrente acusa la infracción de los artículos 1489, 1545, 1562, 1564, 1566, 1698, 1708, 1709 del Código Civil, 983 del Código de Comercio y 341 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los jueces del fondo incurren en un error de derecho al sostener que la obligación de entrega de la mercadería no forma parte de los servicios pagados.
Expone que el contrato celebrado entre las partes es uno de adhesión, es decir, que no admite negociación alguna, el que impone a la contraria el deber de recibir la mercadería, revisarla y entregarla. En tal sentido, señala que la demandada no cumplió con la obligación de descargar y entregar la mercadería que su representada había adquirido desde China, destacando que la prueba rendida por dicho litigante pretende alterar las condiciones contractuales, a pesar de que ellas fueron establecidas unilateralmente por éste y están contenidas en sus Manuales de Servicios.
También reclama que el sentenciador pondera y analiza un informe de derecho como elemento determinante de la inexistencia de las obligaciones que estima incumplidas, sin que éste tenga la calidad de un medio de prueba.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Eduardo Morales Robles, en representación de Carlos Herrera Arredondo Limitada, dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Terminal de Cerros de Valparaíso, solicitando que se declare resuelto el contrato de prestación de servicios celebrado con fecha 14 de febrero de 2014 entre las partes relativo a la parte incumplida, condenando a la demandada al pago por daño emergente ascendente a $ 144.612.436 correspondiente al material extraviado, más $ 5.542.822 por el valor de los servicios que aquella no cumplió, además del lucro cesante correspondiente a la suma de $ 35.392.005, más reajustes, intereses y costas.
Explica que su representado celebró un contrato de compraventa de mercaderías con la sociedad china Cumic Stell Limited, que comprendía 30 bobinas de laminado en caliente, las que fueron transportadas por la motonave Ashiya Star a Chile. Añade que para el proceso de descarga y desconsolidación de la mercadería suscribió con el Terminal Cerros de Valparaíso un contrato, en virtud del cual esta última se obligó a prestar los servicios de uso de muelle para la carga, transferencia de la carga fase I y II.
Sin embargo, expone que pese a que su parte cumplió con el deber de pagar el precio convenido, la demandada no entregó la mercadería almacenada, ni se mostró llana a cumplirlo, toda vez que de las 30 bobinas sólo recibió 26, de las cuales sólo una correspondía a la adquirida, tres fueron posteriormente entregadas a su dueño y 22 retornaron a la potestad aduanera.
Afirma que los servicios contratados corresponden a todo el proceso de descarga y desconsolidación desde la nave, para su posterior transferencia al transportista encargado del traslado terrestre a las bodegas de la empresa en Santiago, recalcando que la demandada, en su calidad de almacenista, tiene el deber de entregar la mercadería, el que no cumplió.
b.- El demandado contestó el libelo solicitando el rechazo de la acción deducida en autos, alegando, entre otras defensas, la falta de legitimación pasiva.
Señal que el servicio de transporte marítimo contratado por el actor correspondía a una modalidad de transporte tipo “Tramp”, que no tiene itinerario fijo, los que suelen arribar al puerto de destino en condiciones deficientes, tal como lo ha reconocido el Servicio Nacional de Aduanas. En tal contexto, reconoce que al puerto de Valparaíso arribó el 12 de febrero de 2014 la motonave Ashiya Star proveniente de China que transportaba diversos cargamentos, entre los que se encontraban bobinas de acero. Destaca que, antes y durante el proceso de descarga, se observó que la carga se encontraba indebidamente estibada, con daños, sin trinca y pobres amarres, algunas bobinas se apreciaban oxidadas y otras con daños, razón por la que con fecha 17 de febrero del mismo año se notificó protesta formal al capitán de la nave de conformidad con los artículos 1241 y 1242 del Código de Comercio.
Expresa que conforme a los servicios contratados, la carga fue desembarcada desde la nave de acuerdo a las instrucciones proporcionadas por su capitán y el representante del agente de aduanas, los que recepcionaron la mercadería y procedieron a efectuar el despacho de la misma. Es decir, la carga arribó a zona primaria en condiciones de retiro directo, de manera que no ingresaron a los almacenes del Terminal. Sostiene entonces, que la obligación de entrega correspondía al transportista marítimo y no puede imputársele al Terminal en el contexto de un sistema de retiro directo, ya que el este último no participó de manera alguna en la entrega, desarrollando sólo tareas de desestiba de la carga.
c.- El demandante, al evacuar la réplica y refiriéndose a la excepción de falta de legitimación pasiva, indicó que los servicios contratados corresponden a todo el proceso de descarga y desconsolidación de la mercadería, es decir, la demandada actuó como almacenista y, como tal, tiene el deber de entregarla.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, reflexionando para ello que la forma de hacer el retiro de la carga por parte del consignatario resulta ser relevante, ya que ello tiene vinculación directa con el deber y la responsabilidad por la custodia regulado en el artículo 982 del Código de Comercio.
Luego de analizar la prueba rendida establece que la forma de retiro fue de manera directa, de forma que la obligación de entregar y en especial, la de verificar físicamente la mercadería como depositario no pesaba en la demandada. Agrega que el almacenamiento, custodia, reconocimiento o inspección de la carga se encuentra sujeta a valores máximos y no forman parte de aquellos de carácter básico que fueron contratados, por lo que concluye que éstos no estaban comprendidos dentro de la naturaleza y extensión de las obligaciones contraídas.
Concluye mencionando que refuerza la anterior la declaración del testigo que elaboró el informe denominado “Evaluación de Procedimiento de Entrega de Carga”, como también la carta de protesta, antecedentes de los que se desprende que la demandada cumplió con los servicios pactados, actuando como agente de estiba y desestiba, bajo una modalidad de retiro directo de la carga, sin que el agente de aduanas, en representación de los consignatarios, efectuara reclamo alguno en cuanto al estado de las bobinas recibidas.
CUARTO: Que, para orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, se observa propicio repasar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes a los errores de derecho denunciados en el recurso.
Cabe recordar que la condición resolutoria tácita es la que deriva del artículo 1489 del Código Civil, la que puede ser definida como la que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por la otra parte lo pactado, la que se funda en la falta de cumplimiento por el deudor. En otras palabras, el incumplimiento de uno de los contratantes da un derecho alternativo al acreedor: exigir el cumplimiento o pedir la resolución y, en ambos casos, la indemnización de perjuicios.
QUINTO: Que es necesario también recordar que el contrato de transporte bajo conocimiento de embarque históricamente ha sido concebido como el contrato por el que comúnmente se trasladan mercancías o se explotan las naves mercantes.
En este tipo de contrato el trasportador, sea en tierra o durante su transporte, “es responsable de los perjuicios resultantes por la pérdida o el daño de las mercancías y del retraso en su entrega, cuando el hecho que ha causado alguno de aquellos trastornos, se produjo durante el tiempo en que las mercancías estaban bajo su custodia en tierra o en la nave. Pero si el transportador prueba que él, sus dependientes o agentes adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigiré para evitar el hecho y sus consecuencias, quedará eximido de tal responsabilidad” (Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, XII, 1988, “El Contrato de Transporte Bajo Conocimiento de Embarque, Eugenio Cornejo Fuller). Mas aún, “A partir del art. 974 del C. de C. se desprende que el contrato de transporte marítimo bajo régimen de conocimiento de embarque es bilateral, ya que surgen obligaciones recíprocas para ambas partes. Así, el porteador se obliga al traslado de la mercancía de un puerto a otro; mientras que el cargador se obliga a pagar un flete” (“ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO AL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO BAJO RÉGIMEN DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE CHILENO DESDE LA PERSPECTIVA DEL NUEVO DERECHO DE LA CONTRATACIÓN” Revista Chilena de Derecho Privado no.32; Santiago Julio 2019, Mario Opazo González).
SEXTO: Que, por otra parte, debe entenderse que si se pacta como estipulación del contrato la consolidación de un contenedor “la operación que se hace, en las bodegas del exportador o un agente expedidor, de estibar las mercaderías dentro del contenedor y cerrarlo y sellarlo, y por desconsolidación la operación contraria, de romper los sellos y abrirlos para reconocer su contenido” (ob. cit. pág. 292).
El citado autor expresa que respecto de la desconsolidación de un contenedor al término de un viaje marítimo, “no hay disposiciones específicas sobre esta materia. Sólo hay criterios que resultan de la normativa aduanera y de ciertas reglas que se supone implícitas por la práctica de esta clase de negociaciones”.
En otras palabras, la desconsolidación importa una obligación de objeto y prestación específica, no fungible, que agrupa al conjunto de actividades consistentes en la apertura del sello y puertas de un contenedor y el vaciado de su contenido, incluyendo todos los recursos y actividades necesarias para la prestación de dichos servicios.
También es útil mencionar que la operación de desestiba implica el desarrumaje de la carga al interior de las bodegas de una nave o sobre su cubierta, incluyendo todos los recursos y actividades necesarias para la prestación de tal servicio.
SÉPTIMO: Que en el presente caso es un hecho no controvertido la celebración de un contrato de mercadería entre la demandante y la empresa china Cumic Stell Limited, por el cual la primera adquirió 30 bobinas, las fueron transportadas por la Motonave Ashiya Star desde el puerto de Bayuquan a Valparaíso, siendo el conocimiento de embarque que amparaba dicho transporte el ASBYQVAL210/211.
Asimismo las partes están contestes en la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito por el actor y la demandada, Terminal Cerros de Valparaíso, que contempla como servicios contratados el uso muelle a la carga, transferencia carga fase I y transferencia carga fase II, los que se fundan en el contrato de compraventa antes reseñado.
En este contexto las mercaderías ingresaron en la denominada área “Stacking”, esto es, el lugar asignado previo el arribo de la nave y destinado a al depósito transitorio de cargas de diferentes clientes, provenientes del desembarque, de manera que el tipo de retiro acordado por las partes resulta trascendental.
La práctica reconoce dos tipos de retiro, a saber, el directo cuya entrega entre el transportador y el consignatario o su representante se efectúa sin que medie un período transitorio de depósito en un área de almacenamiento, en el recinto portuario, y es entregada directamente a los vehículos del porteador para ejecutar el transporte luego de su desembarque y entrega. El retiro indirecto, corresponde a aquel en que la entrega entre el transportador y el consignatario o su representante se efectúa mediante la intervención de un almacenista y queda depositado temporalmente en un área de almacenamiento, en el recinto portuario, luego de su desembarque.
OCTAVO: Que conforme al Manual de Servicios del TCVAL acompañado por ambas partes, los servicios contemplan tarifas básicas (reguladas), tarifas especiales (no reguladas) y tarifas máximas.
El mismo instrumento contempla que el uso del muelle a la carga “significará el precio unitario expresado en dólares por tonelada de carga y tara transferida, incluyendo la transferida por razones de Estiba y Desestiba, que TCVAL puede cobrar por el uso de la infraestructura del Terminal y sus accesorios”.
Respecto de “Transferencia de Carga Fraccionada General FASE I”, se indica que ello corresponde al “precio unitario expresado en dólares por tonelada, que TCVAL, puede cobrar a los usuarios por las siguientes actividades que componen la transferencia de la carga fraccionada general no automotor: Estiba o Desestiba, Trinca o Destrinca; Embarque o Desembarque, incluyendo la administración y gestión, e incluir todos los recursos y actividades necesarios para la prestación de dichos servicios”.
Describe la “Transferencia de Carga Fraccionada General FASE II” como “el precio unitario, expresado en dólares por tonelada, que TCVAL cobrará a los usuarios por las siguientes actividades que componen la transferencia de carga fraccionada general no automotor, que incluye porteo y carguío o descarguío a medios de transporte terrestre en sector designado por TCVAL; Almacenamiento, Acopio o Depósito Comercial, la expedición de los documentos que dejan constancia de la recepción y despacho de la carga, incluyendo su administración y gestión e incluirán todos los recursos y actividades necesarios para la prestación de dichos Servicios”.
NOVENO: Que no obstante la descripción de los servicios antes reseñados, el mismo manual contempla mayores tarifas por otros servicios, como “TCVAL-N324: Reconocimiento Completo de Carga en Contenedores”, “TCVAL-N326: Inspección Visual de Carga en Contenedores”. Su título IV, “Servicios Especiales u Opcionales”, contempla, además, el reconocimiento o inspección de la carga fraccionada que incluye “todas las actividades necesarias que se deban efectuar a la Carga Fraccionada atendidas en el Terminal y que por razones comerciales requiera de su re-manejo para contabilización, chequeo, inspección, o reconocimiento”.
Del mismo modo, el capítulo segundo contempla fuera de los servicios básicos, el de almacenamiento, así en su artículo 22 describe que éste “consiste en la permanencia y la custodia al interior del área de Concesión de las cargas de importación, exportación u otra sujeta a destinación aduanera, incluyendo todos los recursos y actividades necesarios para la prestación de tales Servicios”, y se refiere luego a las tarifas, asignando diversos códigos dependiendo de la dimensión del contenedor.
A continuación, el capítulo tercero regula los servicios de almacenamiento, acopio y depósito comercial, precisando que son “de retiro directo aquellas cargas manifestadas e inscritas por el Armador o su Agente, como de retiro directo. Tratándose de carga contenedorizada y carga fraccionada, éstas se entregarán a los consignatarios, conforme a un programa con horario secuenciado que se publicará e informará a los consignatarios con ocho (8) horas de anticipación. Este proceso incluido en el Servicio Sujeto a Valor Máximo. Se considerarán de retiro directo las cargas manifestadas a otros Depósitos Aduaneros Portuarios o Extraportuarios que se descargan desde la nave directamente al medio de transporte terrestre, momento en el cual lo reciben sus consignatarios, contra rebaja de dichos tonelajes del manifiesto extraportuario. TCVAL procederá con la auto-recepción de las cargas de retiro directo que no sean retiradas por el Consignatario dentro de los plazos y secuencias señaladas”.
El retiro indirecto es definido en dicho instrumento como “aquellas cargas manifestadas e inscritas por el Armador o su Agente, como de retiro indirecto, o que caen por omisión en esta modalidad. El plazo general de depósito aduanero será de noventa (90) días corridos y se contarán desde la fecha de recepción de las mercancías en el Terminal”.
DÉCIMO: Que del mérito de los antecedentes y fundamentos que anteceden es posible afirmar que los servicios contratados por la demandante contemplaron aquellos de carácter básico, es decir, bajo la modalidad de retiro directo de la mercadería. En ningún caso los servicios pactados contemplaron la revisión de la mercadería y su almacenamiento en términos que hicieran responsables al TCVAL de la entrega de las bobinas adquiridas en China a la bodega de la empresa demandante ubicada en Santiago de Chile.
Recalca lo anterior el Informe titulado “Evaluación de Procedimiento de Entrega de Carga”, en el que se indica que de acuerdo a la documentación revisada las faenas se efectuaron bajo la modalidad de un retiro directo desde el Terminal, entregando el armador de la nave directamente la carga al consignatario, a través de su representante, sin involucrar etapas de individualización, pesaje, reembalaje o almacenamiento de las cargas, dado que tales servicios no fueron solicitados ni requeridos. Como consecuencia de lo anterior, la Carta de Protesta de fecha 17 de febrero, del departamento de operaciones del TCVAl, da cuenta de la condición de arribo de la carga de la motonave, la que se encontraba estibada incorrectamente, en condiciones de daños, sin amarras y con trinca inadecuada, siendo responsabilidad de la nave, sus armadores y/o representantes dichos aspectos, no aceptando el Terminal ninguna responsabilidad, mayores costos por bajo rendimiento y/o reclamos relacionados con la condición de arribo de la carga.
UNDÉCIMO: Que referido a lo expuesto, cabe señalar que nuestro Código Civil define la condición resolutoria como un acontecimiento futuro e incierto que puede suceder o no, y cuyo cumplimiento extingue un derecho. Como contrapartida, su ocurrencia produce fatalmente la extinción de una obligación.
Es la infracción de una obligación, ya sea porque el deudor no la cumple o la hace de forma parcial, imperfecta o tardía, el hecho futuro e incierto actúa siendo capaz de operar la extinción del contrato. Sin embargo, en el presente caso el actor invoca como obligación propia implícita en el contrato sub lite la de almacenar la mercadería recibida y, en ese contexto, le reprocha a la demandada haber incumplido su deber de revisar y entregar la mercadería, no obstante que conforme al mérito de los antecedentes aportados, se puede advertir que ninguna de estas supuestas obligaciones formaron parte del contrato. Más aún, éste se limitó a las labores de estiba y desestiba, en otras palabras, la carga ingresó a zona primaria en condiciones de retiro directo, de manera que la mercadería fue recibida directamente por el agente de aduanas en representación del demandante, sin que el TCVAL haya tenido injerencia alguna en labores de individualización, pesaje, reembalaje o almacenamiento de la carga.
En consecuencia, es posible concluir que el demandado carece de legitimación pasiva, entendida esta calidad como un atributo jurídico que autoriza a este último acudir al órgano jurisdiccional correspondiente a defender, mediante el ejercicio de excepciones, una posición jurídica contraria a las pretensiones que el actor hubiere planteado en su contra a través de la demanda. El demandado deber ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante, lo que en la especie no ocurre, al no haberse estipulado en el contrato la obligación de almacenaje de la mercadería en los términos que plantea la demanda, no quedado por lo consiguiente, configurada dicha prestación.
DUODÉCIMO: Que las reflexiones que anteceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 745 por el abogado Eduardo Morales Robles, en representación del demandante Carlos Herrera Arredondo Limitada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha uno de octubre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 743.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 28.320-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M.
No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.