Considerandos contradictorios
- Fecha
- 24 de julio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Cooperativa de Consumo y Servicios Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2535-2018
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 437-2018
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Casación de oficio · Considerandos contradictorios · Acción ejecutiva · Consideraciones de hecho y de derecho · Excepción de pago · Deber de fundamentación · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4601-2019, 24 de julio de 2020, «con Sociedad Cooperativa de Consumo y Servicios Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 4601-2019
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 24 jul 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos, tramitados ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso, Rol Nro. C-437-2018, sobre cobro ejecutivo, caratulados “nombre reservado con Sociedad Cooperativa de Consumo y Servicios Limitada”, por sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la excepción de pago opuesta por la ejecutada y, en consecuencia, se rechazó la demanda ejecutiva, con costas.
La demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de catorce de enero de dos mil diecinueve, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, desestimó la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado.
En contra de esta última resolución la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma.
La señalada norma autoriza a los tribunales para tal examen al conocer, entre otros recursos, por la vía de la casación y los faculta a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que en estos autos nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de la Cooperativa Porteña de Consumo y Servicios Limitada, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada por la suma de $ 2.520.000. Funda la acción ejecutiva en la escritura pública de reconocimiento de deuda, en virtud de la cual la Cooperativa reconoce en su cláusula primera adeudar la suma de $ 1.500.000, más intereses del 3%, por concepto del préstamo que la actora concedió para financiar el ejercicio y ejecución de sus actividades, monto que obtuvo a través de un préstamo que solicitó, a título personal, ante una institución crediticia, el que fue entregado a la demandada. Añade que en el mismo acto se estipuló que en caso de incumplimiento, la Cooperativa deberá pagar, a título de cláusula penal, el 50% de la deuda de capital, es decir, la suma de $ 750.000.
TERCERO: Que, por su parte, la ejecutada opuso la excepción del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la demandante ha recibido a la fecha la suma de $ 4.455.000. Añade que luego de un cambio en el directorio se hicieron diversas auditorías contables, en las que se constataron la existencia de pagos a funcionarios, ex y actuales empleados en ejercicio, como es el caso de la demandante, sin respaldo en los libros de contabilidad. En tal sentido, afirma que no existe documento alguno que dé cuenta del préstamo al que alude la contraria y, si fuese efectivo, estaría completamente pagado.
CUARTO: Que, evacuando el traslado conferido, la ejecutante expone que la contraria, de manera arbitraria y con el solo afán de enervar la presente acción, imputa ciertos pagos que datan desde el año 2009 a la deuda que mantiene pendiente a la fecha, recalcando que el título ejecutivo de autos es posterior y que los comprobantes a los que alude la Cooperativa no se vinculan con el reconocimiento de deuda suscrito en junio del 2017.
QUINTO: Que la sentencia de primera instancia acogió la excepción de pago, por estimar que la prueba rendida por la ejecutada es suficiente para establecer que desde el mes de septiembre del año 2009 y hasta el mes de diciembre del año 2017, la Cooperativa pagó a la ejecutante, “por concepto del mutuo de dinero de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) que recibió en el año 2009, la cantidad de $ 4.035.000 (cuatro millones treinta y cinco mil pesos), cifra que supera con creces a aquélla que la ejecutada reconoció haber pagado a la institución crediticia, que a su vez, le hizo el préstamo”.
Destaca el sentenciador que la ejecutante al absolver posiciones, confesó haber entregado en préstamo a la demandada en el año 2009 la suma de $ 1.500.000, como también que desde ese año ha recibido pagos por parte de la ejecutada, reconociendo asimismo los documentos denominados nota de débito que van desde el 2009 al 2017.
SEXTO: Que la sentencia impugnada revocó la decisión antes reseñada, resolviendo rechazar la excepción de pago por considerar que “de los antecedentes acompañados y la confesional rendida por la ejecutante, no se logra determinar que exista una vinculación entre los supuestos pagos recibidos por la ejecutante con anterioridad al título ejecutivo presentado en esta ejecución, toda vez, que éste es preciso y determinante respecto a que la ejecutada adeuda al ejecutante la suma de $ 1.500.000 pagadero en 6 cuotas, pactada con un interés de un 3%”.
No obstante expuesto, el tribunal de alzada indica que “lo anterior, sin perjuicio de que en la oportunidad procesal correspondiente se realice la liquidación del crédito considerando los pagos efectuados y reconocidos por la ejecutante”.
SÉPTIMO: Que la contradicción entre ambas consideraciones es manifiesta, pues mientras se sostiene, por una parte, que no existe una vinculación entre los supuestos pagos recibidos por la ejecutante y el título ejecutivo que sirve de sustento a la presente acción, al mismo tiempo se afirma que ello no obsta a que en la etapa de liquidación del crédito se consideren los pagos efectuados y reconocidos por la ejecutante. Según esto, confluyen simultáneas en el fallo impugnado afirmaciones que vinculan y desvinculan los pagos recibidos por la ejecutante desde el año 2009 al 2017, con el título que se ha invocado en este juicio.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo prescrito en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.
Por su parte, la cuarta exigencia prevista en esta última norma dispone que las sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Es deber del órgano jurisdiccional satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el camino que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho que dan a conocer la justificación de la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e, incluso, concuerden con ella. De aquí, entonces, la necesidad de que tales razonamientos resulten inteligibles, articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final se decide.
Ese contexto es el que hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes.
NOVENO: Que, ahora bien, una sentencia como la que en la especie se analiza que exhiba consideraciones, pero que éstas resulten antagónicas, redunda en que no puedan coexistir lógicamente dentro del fallo, puesto que necesariamente se neutralizan. Es en este escenario de anulación recíproca de sus motivaciones que la sentencia pasa a carecer de los fundamentos que deben servirle de base para resolver.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo recién indicado no cabe sino concluir que el fallo atacado incumplió el requisito del cuarto numeral del citado artículo 170, incurriendo con ello la quinta causal de casación dispuesta en el artículo 768, ambos textos del Código de Procedimiento Civil, en tanto contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción. Tal como ya se indicó de manera exactamente opuesta los jueces desconocen los pagos efectuados por la demandada, como ligados al crédito que se cobra pero a la vez permiten su imputación en la etapa de liquidación del crédito, anomalía descrita que justifica su invalidación por cuanto incide sustancialmente en su parte dispositiva.
UNDÉCIMO: Que en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo al respecto a los abogados de las partes; exigencia esta última no satisfecha en el presente caso, en razón de haberse advertido el vicio durante el estado de acuerdo, tal como se enunció en el motivo primero de esta sentencia.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y en los artículos 766, 768, 775 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se casa en la forma de oficio y, en consecuencia, se invalida la sentencia de catorce de enero de dos mil diecinueve, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista y en forma separada.
Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.
N° 4601-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y ausente el segundo.