- Fecha
- 24 de julio de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Mala fe
- Carátula
- Circuito Cinematografico CHILES.A con Cencosud Shopping Centers S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3820-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25052-2012
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Maria Sandoval Gouët, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 900
- Descriptores
- Mala fe · Posesión · Poseedor · Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31239-2018, 24 de julio de 2020, «Circuito Cinematografico CHILES.A con Cencosud Shopping Centers S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°25052-2012, caratulado “Circuito Cinematográfico Chile S.A. con Cencosud Shopping Centers S.A.”, por sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis el tribunal de primer grado desestimó la excepción de prescripción opuesta por la defensa y rechazó la demanda de reivindicación, sin costas.
Apelado este fallo, fue revocado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de doce de julio de dos mil dieciocho, y en su lugar se decidió acoger la acción reivindicatoria, condenando a la demandada a restituir los bienes materia de la reivindicación, o bien, en el evento que la demandada opte por no restituirlos, deberá pagar su valor equivalente a US$400.000 al día 28 de febrero 2006, más reajustes e intereses en la forma que indica, sin costas. Asimismo, se condenó a la demandada al pago de las prestaciones mutuas considerándola como poseedora de mala fe, reservándose la discusión sobre su especie y monto para la etapa de ejecución del fallo u otro juicio diverso en conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Contra este último pronunciamiento se interpuso un recurso casación en el fondo por la parte demandante, y también se recurrió de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE CIRCUITO CINEMATOGRÁFICO CHILE S.A., EN QUIEBRA
PRIMERO: Que este recurrente de casación denuncia que en el fallo impugnado se infringen los artículos 19, 20 y 900 del Código Civil, argumentando que los juzgadores incurren en un error de derecho al determinar el valor que la demandada debe pagar en el evento que opte por no restituir los bienes materia de la reivindicación. El yerro se produce al fijar dicho monto sobre la base del precio en que la demandada enajenó los bienes, esto es, en la suma de US$400.000 al día 28 de febrero 2006, sin atender al informe pericial evacuado en la causa que los avalúa en $1.673.695.785. Según afirma, para determinar el valor real de los bienes debía acudirse a factores técnicos y comerciales, más no al precio de enajenación, pues ese monto fue fijado por la demandada en un contexto de irregularidades que quedaron acreditadas en el proceso y que sirvieron de base para que la sentencia declarara al demandado como poseedor de mala fe. Por lo tanto, la recta aplicación del inciso tercero del artículo 900 del Código Civil debió llevar a los jueces a determinar que el monto a pagar por los bienes reivindicados -en el evento de no restituirlos- era el verdadero valor de las cosas y no aquel en que fueron enajenadas.
En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados, la sentencia impugnada debió determinar que el monto a pagar por la demandada, en el evento de no restituir, corresponde al valor fijado en el informe pericial.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso conviene consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Circuito Cinematográfico Chile S.A., en quiebra, interpuso demanda de reivindicación contra Cencosud Shopping Centers S.A., exponiendo que su parte fue declarada en quiebra el 25 de enero 2006 por resolución del 21° Juzgado Civil de Santiago, incautándose los bienes que se encontraban en su domicilio domicilio reservado. No obstante ello, el día 26 de enero 2006 la demandada perseveró en la realización del remate de tales bienes con ocasión de un juicio de arrendamiento dirigido en contra de la fallida ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, adjudicándoselos con cargo a su crédito. Como era de esperarse, apunta, una vez acumulada la causa de arrendamiento a la quiebra en el 21° Juzgado Civil, actuando de oficio, el tribunal anuló la subasta de 26 de enero 2006, de manera que el dominio de los bienes sigue radicado en la fallida Circuito Cinematográfico Chile S.A., y, por ende, le es inoponible la enajenación que hizo Cencosud Shopping Centers S.A. a Cines e Inversiones Cineplex Limitada el día 16 de febrero 2006. Adicionalmente, reprocha a la demandada haber actuado de mala fe en la realización de la subasta en la que se adjudicó los bienes, ya que perseveró en el remate aun cuando había sido notificada de la resolución del 21° Juzgado Civil que decretó su suspensión; más aún, el Síndico se apersonó ese día instando por el cumplimiento de la orden de suspensión para así resguardar el principio de igualdad de los acreedores. Sin embargo, en lo que estima una evidente mala fe, la demandada siguió adelante con la subasta adjudicándose los bienes para luego venderlos a Cines e Inversiones Cineplex Limitada, a la vez que le entregó en arrendamiento el mismo local que antes explotaba la fallida Circuito Cinematográfico Chile S.A.
En virtud de lo expuesto, estima que la acción intentada se sitúa en la hipótesis del artículo 900 del Código Civil, esto es, en la de un poseedor de mala fe que por un hecho o culpa suya dejó de poseer, motivo por el cual solicita que la demandada sea condenada a la restitución de los bienes reivindicados, o bien, en el evento que no sea posible restituirlos, pague el valor de los mismos, más los frutos e indemnizaciones cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo, con intereses y costas.
b) Contestando, la defensa instó por el rechazo de la demanda sobre la base de los siguientes argumentos. En primer término, opuso la excepción de cosa juzgada, sustentada en lo dictaminado por el 2° Juzgado Civil de Santiago que rechazó una acción reivindicatoria fundada en los mismos hechos que aquí se ventilan. En dicho juicio la fallida Circuito Cinematográfico Chile S.A. demandó la reivindicación de los mismos bienes en contra de Cines e Inversiones Cineplex Limitada, y la aquí demandada Cencosud Shopping Centers S.A. compareció citada de evicción, ocupando la posición jurídica de demandada. Por lo tanto, hay identidad de personas, objeto y causa de pedir, y la sentencia del 2° Juzgado Civil de Santiago que rechazó la demanda reivindicatoria por no haberse acreditado la calidad de dueño de las cosas por la parte demandante, necesariamente produce cosa juzgada en la discusión que aquí se intenta reabrir.
Seguidamente, el demandado opuso la excepción de prescripción extintiva fundado en que transcurrieron más de siete años desde la adjudicación de las especies en el remate de 26 de enero 2006 hasta la notificación de esta demanda el 29 de mayo 2013; sin que pueda reconocerse mérito interruptor a la referida acción reivindicatoria del 2° Juzgado Civil de Santiago, ya que se dictó sentencia absolutoria.
Finaliza solicitando el rechazo de la demanda asegurando que su parte nunca obró de mala fe, ya que la nulidad de la subasta fue posterior a los actos que se le reprochan y la decisión judicial que así lo decretó quedó ejecutoriada dos años después; pero, además, la anulación del remate sólo produce efectos procesales en la causa donde así se declaró, y no puede tener un efecto expansivo.
c) El tribunal de primera instancia desestimó la demanda en todas sus partes, y apelado ese dictamen, fue revocado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, decidiéndose, en su lugar, que la demanda queda acogida, condenando a la demandada a restituir los bienes reivindicados, o bien, en el evento que opte por no restituirlos, pague su valor equivalente a US$400.000 al día 28 de febrero de 2006, más reajustes e intereses en la forma que indica, además del pago de las prestaciones mutuas cuya determinación quedó reservada para la etapa de cumplimiento del fallo.
TERCERO: Que la sentencia de alzada estableció como hechos de la causa los siguientes:
a) Los bienes muebles cuya reivindicación aquí se pretende son los mismos que la demandada Cencosud Shopping Centers S.A. vendió a Cines e Inversiones Cineplex Limitada con fecha 16 de febrero 2006, a través del mismo acto jurídico en que la primera dio en arrendamiento a esta última el local 3004 del Centro Comercial Florida Center, ubicado en domicilio reservado.
b) La demandante Circuito Cinematográfico Chile S.A. fue declarada en quiebra por resolución de 25 de enero 2006, emanada del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago.
c) El 26 de enero 2006, los bienes materia del pleito fueron rematados en un juicio de arrendamiento seguido ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N°563-2004, siendo adquiridos por Cencosud Shopping Centers S.A. con cargo al crédito que motivó la subasta al martillo, y posteriormente vendidos a Cines e Inversiones Cineplex Limitada con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas el 16 de febrero 2006.
d) Por sentencia interlocutoria de 17 de marzo 2006, el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en causa rol C-8446-2004, declaró la nulidad procesal de la subasta realizada el 26 de enero 2006. Esta decisión fue confirmada en alzada por resolución de 18 de junio 2008, dictándose el cúmplase con fecha 15 de julio 2008.
e) Al procederse el día 26 de enero de 2006 a la subasta pública de los bienes muebles de propiedad de la fallida Circuito Cinematográfico Chile S.A. ubicados en el local 3004 del Mall Florida Center de domicilio reservado, la demandada Cencosud Shopping Centers S.A. tenía conocimiento que dicha subasta había sido suspendida en virtud de una resolución judicial emanada del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N°8446-2004 sobre Quiebra de Circuito Cinematográfico Chile S.A. y, no obstante ello, instó por la realización del remate adjudicándose esos bienes con cargo a su crédito.
CUARTO: Que, sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado, la sentencia comienza reflexionando que la acción deducida está consagrada en el artículo 900 del Código Civil, esto es, aquella intentada contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer por hecho o culpa suya, como si actualmente poseyese, para que sea condenado a restituirla en caso que pueda recuperarla de quien actualmente la posee, o, si no logra la recuperación, para que pague el valor de la cosa.
Luego, y en lo que resulta atinente al recurso de casación sustancial deducido por la parte demandante, los jueces de alzada calificaron a la demandada Cencosud Shopping Centers S.A. como poseedor de mala fe y desestimaron las excepciones de cosa juzgada y prescripción, acogiendo la acción reivindicatoria y condenando al demandado a la restitución de los bienes que se detallan en el Anexo C del contrato de arrendamiento de 16 de febrero 2006; y, en el evento que el demandado opte por no restituirlos, deberá pagar el valor de esos bienes, monto que se fija en el equivalente en pesos a 400.000 dólares de los Estados Unidos de América al 28 de febrero de 2006 -que es el precio que recibió la demandada por su venta-, más los reajustes conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor entre esa fecha y el pago efectivo, e intereses corrientes para operaciones no reajustables desde que el fallo quede ejecutoriado. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 904 y siguientes del Código Civil, se condenó también a la demandada al pago de las prestaciones mutuas, considerándosela como poseedora de mala fe y reservando el derecho a discutir sobre su especie y monto en la etapa de ejecución del fallo o en otro juicio diverso, según lo prevé el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que la exposición de los antecedentes revela que los hechos asentados en el fallo se contraponen con aquellos postulados en el libelo de casación, pues, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la sentencia ha fijado el valor de los bienes materia de la reivindicación en el equivalente en pesos a 400.000 dólares de los Estados Unidos de América al día 28 de febrero 2006.
SEXTO: Que, así las cosas, el recurso de casación sustancial del demandante pretende modificar los hechos fijados en el fallo, pues su pretensión requiere instalar un valor distinto de los bienes objeto de la reivindicación, contraponiéndose con el sustrato fáctico establecido en la sentencia. Tal planteamiento no puede ser aceptado, en la medida que sólo los jueces de la instancia están facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inalterables para este tribunal de casación, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a normas reguladoras de la prueba que han permitido establecer la situación fáctica que viene establecida, y en particular, debió acusarse la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba pericial.
Sobre este punto cabe recordar que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
SEPTIMO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial deducido por la parte demandante no puede prosperar y será desestimado como se dirá en lo resolutivo.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA DEMANDADA CENCOSUD SHOPPING CENTERS S.A.
OCTAVO: Que este recurrente denuncia las causales de nulidad formal previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculando la segunda de ellas con lo dispuesto en el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal.
En lo concerniente a la denominada ultra petita, estima el impugnante que los juzgadores se extienden a puntos no sometidos a la decisión del tribunal al ordenar directamente el pago de una indemnización por el valor de las cosas materia de reivindicación, sin establecer previamente la imposibilidad por parte de la demandada de restituir los bienes materia del litigio. Según afirma, la acción entablada se sustentó en los artículos 898 y 900 del Código Civil, instando, primero, por la restitución de los bienes, y, si ello no fuere posible, para que se le pague su valor más una indemnización de perjuicios. Por lo tanto, el razonamiento judicial se apartaría de los términos en que fue planteado el debate al resolver la contienda como si se tratara de una acción indemnizatoria, sin antes haberse establecido la imposibilidad de restituir los bienes materia de la reivindicación.
En cuanto al segundo defecto formal se expresa en el recurso que la sentencia no se pronuncia sobre la excepción de prescripción extintiva. En sustento de esta alegación explica que el fallo de alzada consideró que la acción planteada sería de naturaleza real, motivo por el cual su extinción sólo operaría por la adquisición del derecho real del que emana, obviando que, previamente en el proceso, se rechazó la excepción dilatoria de cosa juzgada por estimarse que se trata en la especie de una acción de carácter personal.
Finalmente, acusa que la sentencia ha sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, invocando para ello el fallo dictado por el 2° Juzgado Civil de Santiago en el juicio de reivindicación caratulado “Circuito Cinematográfico Chile S.A. (en Quiebra) con nombre reservado e Inversiones Cineplex Limitada”, tramitado bajo el rol C-4779-2006, proceso en el que Cencosud Shopping Centers S.A. compareció citada de evicción por la demandada. Así entonces, entre ambos pleitos concurren los elementos de la denominada triple identidad, y lo allí resuelto tiene incidencia aquí porque la pretensión reivindicatoria fue desestimada al no haberse acreditado el dominio de los bienes por parte de la demandante Circuito Cinematográfico Chile S.A. Es decir, la demandante vuelve a pretender que se le reconozca un derecho de dominio que ya le fue negado previamente por un dictamen judicial ejecutoriado, sin que ello se vea desvirtuado por la circunstancia de haberse invocado en este pleito los supuestos especiales de los artículos 898 y 900 del Código Civil, pues la sustancia de ambas acciones es la misma. Añade que si bien resulta atendible que el fallo omitiera pronunciamiento sobre esta excepción por haber sido ya rechazada como dilatoria, este argumento no alcanza a la Corte Suprema, pues al no haberse pronunciado al respecto en la fase dilatoria, sí podría entrar a reflexionar sobre esta excepción perentoria.
En virtud de todo lo expuesto pide que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que acoja las excepciones de cosa juzgada y prescripción que fueron opuestas por la defensa, confirmando la decisión de primer grado de rechazar la demanda.
NOVENO: Que al abordar el estudio del primer defecto formal denunciado, esto es, aquel previsto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que una sentencia incurre en vicio de ultra petita cuando se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alterando su contenido u objeto, o modificando su causa de pedir. Por lo tanto, esta anomalía se verifica cuando la decisión judicial otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, o cuando emite pronunciamiento sobre materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento del principio de congruencia que debe imperar en la actividad procedimental.
DÉCIMO: Que, dicho lo anterior, el análisis de los antecedentes conduce a descartar el vicio que reclama el impugnante, ya que los sentenciadores resolvieron la contienda en los mismos términos en que fue planteada, sin que se advierta una discordancia entre lo pedido y lo otorgado. En efecto, el demandante interpuso una acción reivindicatoria solicitando la restitución de los bienes, o el valor de los mismos, más una indemnización de perjuicios cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento. Una atenta lectura de la sentencia permite verificar que eso fue exactamente lo resuelto, de manera que el razonamiento judicial no se ha apartado de los términos de la controversia.
UNDECIMO: Que en relación ahora con la segunda causal de nulidad formal, esto es, aquella contenida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, quien recurre acusa que la sentencia cuestionada habría omitido la decisión sobre la excepción de prescripción extintiva. Sin embargo, tal alegación no se aviene con los antecedentes del proceso, ya que el fallo de primer grado rechazó en su parte resolutiva la excepción de prescripción, mientras que la sentencia de segunda instancia desarrolla en su basamento séptimo los motivos por los cuales esta excepción también se desestima en la alzada.
DUODECIMO: Que, en mérito de lo anterior, el recurso tampoco podrá tener acogida en su segunda causal, ya que el pronunciamiento judicial que acoge la demanda es comprensivo de todas las acciones y excepciones hechas valer por las partes.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, en lo tocante al vicio de nulidad formal contemplado en el artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil, quien recurre asegura que el fallo impugnado desconoce el efecto de cosa juzgada que tendría lo resuelto en la sentencia dictada por el 2° Juzgado Civil de Santiago en el juicio de reivindicación caratulado “Circuito Cinematográfico Chile S.A. (en Quiebra) con nombre reservado e Inversiones Cineplex Limitada”, tramitado bajo el rol C-4779-2006.
DÉCIMO CUARTO: Que para un adecuado estudio de la causal antes enunciada es necesario apuntar que la excepción de cosa juzgada fue formulada en los mismos términos por vía dilatoria, y, tal como lo señala el recurrente, se la desestimó en esa fase dilatoria por no concurrir los presupuestos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Como se aprecia de lo recién indicado, esta excepción ya fue ventilada y resuelta por resolución firme en la sede referida, de forma tal que, habiendo optado la parte demandada por sustanciarla en ese estadio procesal no resulta pertinente pretender una nueva decisión sobre el mismo asunto. En estas condiciones y aun cuando mediaren los errores que acusa el recurso a este respecto ello carecería de influencia en lo decisorio.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo precedentemente razonado, el recurso de invalidación formal deberá ser desestimado por todas las causales en base a las cuales fue formulado.
III. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA CENCOSUD SHOPPING CENTERS S.A.
DECIMO SEXTO: Que en el reproche de nulidad sustantiva el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la excepción de prescripción extintiva y acoger la demanda, denunciando infracción de los artículos 19 inciso 1°, 22 inciso 1°, 577, 578, 700, 706, 707, 898, 900, 1699, 1700 2332, 2514, 2515 y 2517 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 384 N°2 y 427 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.
Luego de exponer los antecedentes de la causa manifiesta el recurso que la primera transgresión de ley se produce al rechazar la excepción prescripción por considerar que la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 900 del Código Civil tiene naturaleza real, y no personal, de manera que se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho en favor de otro. No obstante, en este proceso se desestimó la excepción dilatoria de cosa juzgada razonando precisamente en el sentido contrario, esto es, que la acción aquí intentada es de carácter personal, pues contiene una pretensión indemnizatoria. Por lo tanto, de haberse atenido los jueces al mismo razonamiento, entonces la sentencia debió haber acogido la excepción de prescripción extintiva y rechazar la demanda.
Seguidamente acusa que los juzgadores contravinieron normas reguladoras de la prueba al dar por establecida la mala fe de la demandada, ya que el fallo se apoya en la declaración tres testigos para tener por sentado que Cencosud Shopping Centers S.A. instó por llevar adelante la subasta aun después de notificada de la suspensión decretada por el 21° Juzgado Civil de Santiago. Sin embargo, esa argumentación pasa por alto que el remate los bienes se llevó a cabo a instancias y por decisión del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, aseveración que corrobora Carabineros en su informe en orden a que debió prevalecer lo dispuesto por el tribunal. Consiguientemente, la errada ponderación de la prueba llevó a los juzgadores a dar por establecido -equivocadamente, en su parecer- que habría sido Cencosud quien insistió en la realización del remate el día 26 de enero 2006.
En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados y de haberse ponderado correctamente la prueba rendida, los jueces de alzada debieron acoger las excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas por la defensa, confirmando la decisión de primer grado en orden a desestimar la demanda.
DECIMO SEPTIMO: Que para desestimar la excepción de prescripción extintiva los jueces del fondo consideraron que el artículo 900 de código Civil regula una auténtica acción de dominio de naturaleza real “ya que el reivindicador puede exigir la entrega de la cosa o contentarse con que se le pague el valor de ella; si la entrega es posible, el ex poseedor de mala fe de ella podrá devolver la cosa adquiriéndola de quien la tenga en su poder; pero si no desea hacerlo o se ha hecho imposible la restitución, el reivindicador deberá contentarse con el valor de estimación de la cosa. En este último caso, en que la cosa es reemplazada por su valor, la naturaleza de la acción no muta de real a personal por el hecho de que el objeto de la misma termine siendo dinero. Lo que ha operado es una subrogación real, en que el dinero pasa a ocupar jurídicamente el lugar de la cosa.”
Sobre la base de lo anterior, el fallo atacado consigna que la acción que consagra esta norma, “en razón de la subrogación real que opera, es de naturaleza real y no puede, por lo mismo, extinguirse en virtud de la prescripción extintiva o liberatoria, sino por la adquisitiva, conforme lo prevé el artículo 2517 del Código Civil. En tal escenario, sólo cabe desestimar la alegación formulada en este sentido por la demandada.”
DECIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de las consideraciones antes esbozadas, no puede soslayarse que la resolución del 21° Juzgado Civil de Santiago, por la cual se declaró la nulidad del remate realizado el 26 de enero de 2006, quedó firme con la dictación del cúmplase el día 15 de julio de 2008. Por lo tanto, sólo desde esa fecha podría computarse el plazo de prescripción, y es del caso que habiéndose notificado la demanda el día 29 de mayo 2013, no había transcurrido el lapso superior a cinco años requerido. Consiguientemente, cualquier discusión sobre la naturaleza real o personal de la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 900 del Código Civil resulta intrascendente, ya que incluso en el supuesto de compartir los planteamientos del recurrente y concordar en los errores de derecho que denuncia, lo cierto es que al dictarse sentencia de reemplazo este tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de rechazar la excepción de prescripción extintiva ya que no se configura el plazo de inactividad exigido por la ley, de tal forma que este apartado del capítulo de casación no podrá prosperar.
DECIMO NOVENO: Que, abordando ahora el segundo capítulo contravencional, ha de recordarse que el fallo estableció como hecho de la causa que al procederse el 26 de enero de 2006 a la subasta pública de los bienes muebles de propiedad de Circuito Cinematográfico Chile S.A., ubicados en el local 3004 del Mall Florida Center de domicilio reservado de la comuna de La Florida, la demandada Cencosud Shopping Centers S.A. tenía conocimiento que esa actuación había sido suspendida.
VIGÉSIMO: Que sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado los juzgadores calificaron a la demandada como poseedora de mala fe, reflexionando que “Cencosud Shopping Centers S.A. se hizo poseedora de los bienes adquiridos en virtud de la subasta celebrada el 26 de enero de 2016 de mala fe, pues tuvo conocimiento, antes de la adjudicación, que la subasta había sido suspendida en virtud de una resolución judicial que impedía su realización. De este modo, es posible afirmar que se satisfacen todas las exigencias que prevé el citado inciso primero del artículo 900 del Código Civil.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que lo antes expuesto pone de manifiesto que los hechos asentados en la causa se contraponen con aquellos postulados en el libelo de casación, pues, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la sentencia ha tenido por establecido que la demandada tenía conocimiento de la suspensión de la subasta y, no obstante, instó por su realización. De esta manera, las alegaciones del impugnante se orientan a determinar que los jueces del fondo habrían incurrido en un error de derecho al no tener por acreditado que el remate se realizó por el 23° Juzgado Civil de Santiago, y no a instancias de la demandada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así planteado el recurso, resulta necesario detenerse a examinar los antecedentes del proceso a la luz de los argumentos en que se sustenta la infracción de leyes reguladoras de la prueba, teniendo en consideración, para tal efecto, que estas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan aquellas que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en la tarea antes anotada y examinados los antecedentes del proceso lo primero que ha de descartarse es la infracción del artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la apreciación de la prueba testimonial queda entregada a los jueces de del fondo y escapa al control del tribunal de casación. En la misma línea, tampoco se vislumbra transgresión del artículo 427 inciso 2° del citado código de enjuiciamiento, ya que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los tribunales de la instancia sin que resulte posible impugnar el proceso reflexivo que realiza el juez en base a la gravedad, precisión y concordancia de los antecedentes. Finalmente, también debe desecharse contravención de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, ya que los jueces del fondo no negaron el carácter de instrumento público a los documentos acompañados en tal carácter al proceso, y las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dicha probanza, actividad que resulta ajena al recurso de casación.
VIGESIMO CUARTO: Que lo reflexionado conduce a descartar cualquier contravención de normas reguladoras de la prueba, de suerte tal que las transgresiones denunciadas por el recurrente apuntan más bien al establecimiento de nuevos hechos, modificando un supuesto fáctico fundamental asentado en la causa, como es que la demandada tenía conocimiento de la suspensión de la subasta y, no obstante ello, instó por su realización. Tal planteamiento no puede ser aceptado desde que los hechos establecidos en la sentencia son inamovibles para este tribunal casación, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
VIGESIMO QUINTO: Que en virtud de las motivaciones y razonamientos que preceden no cabe sino concluir que el recién examinado recurso de casación en el fondo debe ser también desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Giovanni Donati Sanhueza, en representación de la demandante Circuito Cinematográfico Chile S.A. en quiebra, y se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Fernando Maturana Crino, en representación de la demandada Cencosud Shopping Centers S.A., todos contra la sentencia de doce de julio de dos mil dieciocho, dictada en el ingreso rol N°3820-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.
N°31.239-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G, Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sres. Silva y Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y licencia médica el segundo.