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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19286-201830 jul 2020
Fecha
30 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Legitimación activa
Carátula
nombre reservado con Distribuidora de Helados y Congelados S.A., Banco Santander Chile, Julio Cuello ABELARDO.
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 210-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2182-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Julio Pallavicini Magnere
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1462, 1464, 1466, 1681, 1682, 1683, 1698, 1810
Descriptores
Legitimación activa · Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Recurso de casación en el fondo · Remate de inmueble · Nulidad del remate · Restitución de inmueble · Nulidad del contrato de compraventa · Restitución de dineros · Acción de nulidad del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19286-2018, 30 de julio de 2020, «con Distribuidora de Helados y Congelados S.A., Banco Santander…»

Texto íntegro

Santiago, treinta de julio de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol 2182-2015, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Arica, compareció Arnaldo Salas Valladares, abogado, en representación de nombre reservado y dedujo demanda ordinaria de nulidad en contra de Distribuidora de Helados y Congelados S.A. y del Banco Santander Chile S.A., solicitando que se declare la nulidad del remate judicial realizado el 14 de mayo de 2013 en los autos ejecutivos rol C-1521-2012 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Arica; que se declare nulo el contrato de compraventa celebrado por escritura pública de fecha 18 de noviembre de 2013; que se ordene la restitución del inmueble antes indicado, y que el Banco Santander sea condenado a restituir la suma de $91.000.000.

Fundamenta su pretensión en el hecho que el día 14 de junio de 2012, el Banco Santander presentó una demanda ejecutiva contra el demandante, la que dio origen a los autos rol C-1521-2012 del Primer Juzgado Civil de Arica, durante cuya tramitación le fue embargado un inmueble de su propiedad correspondiente al Lote N° 2 ubicado en la domicilio reservado de la comuna de Arica, el que posteriormente fue rematado y adjudicado a la Sociedad Distribuidora de Helados y Congelados S.A., según acta extendida el 14 de mayo de 2013.

Agrega que a la fecha del remate, el inmueble adjudicado estaba afectado por cuatro embargos, y que no obstante ello, no se solicitó la autorización de los tribunales que los decretaron ni de los respectivos acreedores, de manera que habría existido objeto ilícito en su enajenación, en conformidad al artículo 1464 N° 3 del Código Civil en relación a lo prescrito en los artículos 1466 y 1810 del mismo cuerpo normativo.

A continuación, afirma que el remate efectuado el 14 de mayo de 2013 y el contrato de compraventa forzado de fecha 18 de noviembre del mismo año, adolecen de objeto ilícito y deben ser declarados nulos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1682 de la codificación sustantiva civil.

Finaliza solicitando, además, la restitución del inmueble adjudicado a la Sociedad Distribuidora de Helados y Congelados S.A. y la devolución de la suma percibida por el Banco Santander Chile S.A. como consecuencia del remate, ascendente a $91.000.000.

A fojas 45 se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de los demandados.

Por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 434 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.

En contra de dicho fallo el demandante dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica por sentencia de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, que corre agregada a partir de fojas 496, lo confirmó.

La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

A fojas 518 esta Corte ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el demandante sostiene que la sentencia cuestionada infringió los artículos 1437, 1438, 1439, 1444, 1445, 1448, 1462, 1464 N° 3, 1466, 1681, 1682, 1683, 1687, 1793 y 1810, todos del Código Civil.

En un primer acápite recursivo, explica que el fallo cuestionado entendió erróneamente que la autorización que debía obtenerse para realizar el remate es un asunto que sólo persigue resguardar los derechos de otros acreedores y como consecuencia de ello, concluyó que el actor carece de interés en la declaración de nulidad, olvidando que la nulidad absoluta debe ser declarada por el tribunal de oficio. Agrega que los jueces de fondo omitieron aplicar el artículo 1445 del estatuto sustantivo civil en cuanto uno de los requisitos de validez de todo acto o contrato es el objeto lícito, situación que no concurre en este caso porque el remate se llevó a efecto sin las autorizaciones que exige la ley.

En segundo término, sostiene que existe otro error al aplicar el artículo 1698 del Código Civil porque se ha puesto de cargo del demandante la prueba de un hecho negativo, consistente en acreditar la ausencia de consentimiento de los acreedores beneficiarios de otros embargos decretados respecto al mismo inmueble rematado.

Finaliza solicitando que se anule la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y en su lugar acoja la demanda.

SEGUNDO: Que en su recurso de nulidad, la demandante solicita la revocación del fallo de primer grado invocando la existencia de objeto ilícito en la venta del inmueble rematado, para lo cual argumenta que tiene un interés legítimo para solicitar la nulidad absoluta de la venta forzada del bien raíz respectivo.

TERCERO: Que la sentencia objetada ha dejado establecidos, como hechos de la causa, los siguientes:

1. Con fecha 14 de junio de 2012, Banco Santander Chile S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado a fin de obtener el pago de un crédito vencido, ante el Primer Juzgado Civil de Arica. En dicho procedimiento se embargó un inmueble de propiedad del demandado.

2. Con fecha 14 de mayo de 2013, se llevó a efecto el remate del inmueble embargado, adjudicándoselo la Sociedad Distribuidora de Helados y Congelados S.A., en la suma de $91.000.000. En la misma fecha se extendió el acta respectiva, siendo reducido a escritura pública ante notario el día 18 de noviembre de 2013.

3. A la fecha del remate, el inmueble adjudicado tenía inscrito cuatro embargos.

CUARTO: Que en relación con el Nº 3 del artículo 1464 del Código Civil, esta Corte ha señalado que existe objeto ilícito en la venta de un inmueble embargado por decreto judicial hecha sin autorización del juez o el consentimiento del acreedor, toda vez que lo que la ley prohíbe y sanciona con nulidad absoluta es la enajenación, o sea, el acto por el cual se transfiere a otro, a cualquier título, la propiedad u otros derechos reales sobre las cosas embargadas por decreto judicial, entendiéndose por tales cosas los bienes retenidos o prohibidos de enajenar o gravar por orden del juez competente. De este modo el legislador, al emplear el término “enajenación”, no lo hace en sentido estricto de transferencia del dominio sino en un sentido amplio, o sea como un acto por el cual se transfiere a otro la propiedad u otro derecho real sobre una cosa a cualquier título (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia. Editorial Jurídica, 1969, p. 69). Si bien es cierto que la enajenación y la venta son jurídicamente conceptos distintos, esta distinción no tiene importancia tratándose de una compraventa, ya que, cualquiera que sea su alcance, al disponer el artículo 1810 del citado cuerpo legal que “no pueden venderse las cosas corporales e incorporales cuya enajenación esté prohibida por la ley”, hace extensivo el objeto ilícito a la compraventa de las cosas embargadas por decreto judicial que se efectúa sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor. También ha sostenido que “la venta forzada y más propiamente el modo de adquirir tradición del derecho real de dominio constituido por la competente inscripción, que tiene por título dicha venta por el ministerio de la justicia, puede adolecer de objeto ilícito en el evento que exista una medida precautoria que afecte al inmueble cuya tradición se pretenda” (sentencia de 8 de julio de 2010, dictada en los autos Rol Nº 3612-2010), lo que resulta también aplicable a la figura del embargo (sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 41.330-2016).

QUINTO: Que a continuación corresponde analizar la legitimidad del demandante para deducir la acción de nulidad en los términos y bajo los fundamentos que se ha hecho. Pues bien, la acción es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, favorable a la petición de la persona que la ejerce. En tal sentido, el profesor Alejandro Romero Seguel señala que “la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación –activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial.” (Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 93).

Siendo ello así, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuestión de fondo que afecta el ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de pronunciar la decisión. Constituye, entonces, un deber del tribunal determinar si concurre o no la legitimación para impetrar la acción civil o pretensión ejercida en la demanda, presupuesto procesal de fondo para poder obtener una sentencia favorable.

SEXTO: Que, tal como razonó esta Corte en la citada sentencia Rol Nº 41.330-2016, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, cuando la nulidad no aparece de manifiesto en el acto o contrato ni es requerida su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la moral y de la ley, es necesario que quien la alega tenga interés en ello. Ese interés debe ser legítimo y existir al tiempo de celebrarse el acto impugnado, esto es, cuando se comete la violación de ley que se invoca como fundamento de la nulidad absoluta y que vulnera el derecho del peticionario. Dicho interés debe derivar de la celebración del acto jurídico mismo y no de sus posteriores consecuencias, teniendo su causa jurídica y necesaria en la infracción que se reprocha. Precisando lo anterior se ha dicho que: “debe entenderse que ese interés sea de carácter jurídico, o sea, que la ilicitud del acto o contrato haya lesionado los derechos del que solicita la nulidad y, por esta causa, tiene acción para reponer el mal o los perjuicios que le hayan ocasionado con el acto o contrato ilícito” (Gaceta de los Tribunales, 1918, pág. 1045, citada por Alessandri Besa, La nulidad y rescisión en el derecho chileno, Tomo I, pp. 550 y ss.).

En el mismo sentido, Ramón Domínguez Águila manifiesta que la nulidad pedida por un particular, sea o no parte del negocio, debe necesariamente revestir utilidad para el peticionario. “En caso contrario, se preferirá mantener la validez del negocio….Para destruir la validez normal se requerirá, si la alegación la hace un particular, que tenga para él interés, porque aunque la nulidad absoluta tiende a proteger intereses superiores a los meramente individuales, no son los particulares los llamados a cautelar tales intereses. A ellos se les confiere el derecho a pedir la nulidad, porque siendo el negocio inválido, a ellos beneficia la nulidad. Para cautelar los intereses por la sociedad está el ministerio público y el juez” (Teoría general del negocio jurídico, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1977, p. 221).

SÉPTIMO: Que aplicando los razonamientos que preceden al caso concreto, aparece con claridad que la demandante carece de legitimación activa ad causam para el ejercicio de la acción de nulidad, al invocar o pretender valerse de impedimentos derivados de limitaciones que afectaron a los bienes raíces objeto de la presente acción, donde tuvo la calidad de sujeto pasivo.

OCTAVO: Que de lo dicho se desprende que la demandante no se encuentra facultada para ejercer la acción deducida, pues no está amparada con el reconocimiento de un derecho subjetivo que legitime su pretensión y no ver lesionado ningún derecho que le afecte, como consecuencia de haber recaído la compraventa en un bien que estuvo antes sujeto a medidas cautelares que resguardaban derechos de terceros. Siendo ello así, con independencia del alcance que deba darse al Nº 3 del artículo 1464 del Código Civil, lo cierto es que los yerros invocados carecen de influencia en lo dispositivo del fallo conforme a las razones consignadas previamente y en especial porque no se ha producido afectación de los derechos del acreedor a ser pagado de su crédito con el valor de las cosas embargadas, cual es precisamente la finalidad de la norma decisorio litis llamada a resolver la controversia.

DÉCIMO: Que en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 500 y siguientes, por el abogado don Arnaldo Salas Valladares, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, rolante a fojas 496 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Julio Pallavicini Magnère.

N°19.286-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Julio Palaviccini M.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Pallavicini, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y ausente el segundo.