Juicio ejecutivo
- Fecha
- 14 de agosto de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11943-2018
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12557-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Prevención
- ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26014-2019, 14 de agosto de 2020, «Banco Santander Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 26014-2019
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 14 ago 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de agosto de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°12557-2017, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado acogió la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil respecto de los cinco pagarés materia de la ejecución, rechazando la demanda con costas.
Apelado este fallo, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó mediante sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, y en su lugar decidió que la excepción de prescripción queda rechazada respecto de los pagarés N°650023194923 y N°650026267786, confirmándola en lo demás y disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el pago de estos instrumentos, con costas.
Contra este último pronunciamiento, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 1551, 2503, 2514, 2515, 2518 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 98, 105 y 107 de la Ley N°18.092, señalando que la sentencia yerra al rechazar la excepción de prescripción respecto de los pagarés N°650023194923 y N°650026267786. En su libelo, quien recurre estima que el error de derecho se produce en el cómputo del plazo de prescripción, ya que dicho término debe contarse desde la fecha en que el deudor incurrió en mora. Cualquier otra interpretación, afirma, importaría la vulneración de normas de orden público que gobiernan el instituto de la prescripción, y de seguirse el razonamiento de los jueces, entonces, la determinación de la fecha de exigibilidad de una obligación quedaría entregada al acreedor, dejando a su voluntad el cómputo de los plazos, y, consecuencialmente, suprimiendo la naturaleza sancionatoria de la prescripción. Consiguientemente, la obligación se hace exigible con la mora del deudor, más allá de sí la cláusula de aceleración es imperativa o facultativa, pues dicha determinación no puede quedar al arbitrio del acreedor. Por lo tanto, una recta aplicación de la ley debió llevar a los sentenciadores a computar el plazo de prescripción desde la época de la mora, y, consecuencialmente, acoger la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, o, en subsidio, declarar la prescripción parcial de cuotas en los términos consignados en el voto de prevención del fallo de alzada.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) El Banco Santander Chile interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título cinco pagarés por los siguientes montos y vencimientos: 1) Pagaré N°650023194923 de fecha 20 de octubre de 2014 por la suma de $16.549.577, pagadero en 48 mensuales a contar del 1 de diciembre de 2014, en mora desde la cuota 23 con vencimiento el 3 de octubre de 2016, adeudando $9.685.670; 2) Pagaré N°650026267786 de fecha 30 de junio de 2016 por la suma de $1.062.579, pagadero en 18 cuotas mensuales a contar del 5 de agosto de 2016, en mora desde la cuota 3 con vencimiento el 5 de octubre de 2016, adeudando $961.257; 3) Pagaré Nº800015203870 de fecha 23 de febrero de 2017 por la suma de $11.184.949, pagadero el día 24 de febrero de 2017, en mora desde su vencimiento; 4) Pagaré Nº650027911697 de fecha 23 de febrero de 2017 por la suma de $3.126.638, pagadero el día 24 de febrero de 2017, en mora desde su vencimiento; 5) Pagaré N°650027927437 de fecha 23 de febrero de 2017 por la suma de $700.000, pagadero el día 24 de febrero de 2017, en mora desde su vencimiento. En razón de lo expuesto, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $25.658.514, más los intereses pactados y costas.
b) La ejecutada opuso la excepción prevista artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, señalando -en síntesis- que contado el plazo de prescripción desde la mora de cada una de las operaciones crediticias hasta la notificación de la demanda, transcurrió un lapso superior a 1 año.
c) La sentencia de primer grado acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de todos los instrumentos en cobro, denegando la ejecución.
d) El fallo de segunda instancia revocó parcialmente lo resuelto, decidiendo en su lugar que la excepción de prescripción queda rechazada respecto de los pagarés N°650023194923 y N°650026267786, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta cumplido pago de lo adeudado.
TERCERO: Que si bien el ejecutado opuso la excepción de prescripción respecto de los todos pagarés materia de la ejecución, conviene apuntar que el reproche de ilegalidad contenido en el recurso de casación se circunscribe únicamente a la decisión recaída en los instrumentos signados con los números 650023194923 y 650026267786, pues la discusión sobre los restantes títulos se encuentra afinada.
CUARTO: Que la sentencia de alzada desestimó la excepción de prescripción respecto de los pagarés N°650023194923 y N°650026267786, teniendo para ello en consideración que el ejecutante hizo uso de la cláusula de aceleración mediante la presentación de la demanda el 6 de junio de 2017, siendo notificada al ejecutado el día 8 de mayo de 2018.
Sobre la base de lo anterior, los sentenciadores reflexionaron que “la voluntad de hacer exigible la totalidad de la deuda se manifiesta al tiempo de presentar la demanda a distribución en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, hecho que se verificó en autos el 6 de junio de 2017, y en consecuencia, desde dicha data ha de contabilizarse el plazo de un año para la prescripción de la acción cambiaria emanada de los pagarés previamente individualizados, de manera que al haberse establecido que la fecha de notificación de la demanda fue el 8 de mayo de 2018, el plazo de un año, necesario para la prescripción, no ha transcurrido, y en consecuencia la excepción de prescripción debió desestimarse respecto de los dos pagarés que se analizan.”
QUINTO: Que al abordar el estudio de la infracción de ley denunciada cabe recordar que la denominada cláusula de aceleración permite al acreedor anticipar el vencimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, por haber incurrido el deudor en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera es la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible, y, por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia.
SEXTO: Que sobre la materia esta Corte ha resuelto reiteradamente que, enfrentados a una cláusula de aceleración pactada en términos facultativos, el acreedor tiene la prerrogativa de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento convenido, con tal que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor es provocar la caducidad o decaimiento del plazo, y, por ende, anticipar la exigibilidad de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido el plazo de prescripción contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción ejecutiva. Más en ningún caso ello puede significar extender el plazo de prescripción respecto de cuotas que hayan vencido antes de la notificación de la demanda, pues implicaría dar a la institución de la caducidad del plazo un efecto distinto al que le es propio.
SÉPTIMO: Que en el caso que nos ocupa la cláusula de aceleración en los pagarés N°650023194923 y N°650026267786 fue estatuida en los siguientes términos: “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que esta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo igual o superior a 15 días en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor.”
La estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada. Por consiguiente, el plazo de prescripción deberá contarse desde que el acreedor manifieste inequívocamente su voluntad de anticipar el vencimiento, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, ello ocurre con la presentación de la demanda cobrando el total adeudado.
OCTAVO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, los antecedentes dan cuenta que la demanda se presentó el día 6 de junio de 2017 y que al ejecutado se lo tuvo por notificado con fecha 8 de mayo de 2018. Consecuencialmente, desde que el acreedor manifestó su voluntad inequívoca de hacer efectiva la facultad de anticipar el vencimiento de las cuotas hasta la notificación de la demanda, no transcurrió un lapso superior a 1 año.
NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, se observa que los juzgadores de alzada califican correctamente el carácter facultativo de la cláusula de aceleración pactada por las partes, para luego, sobre esa base, consignar acertadamente que el plazo de prescripción comenzó a correr el día que el acreedor presentó la demanda cobrando el total adeudado. No obstante, la recta aplicación de la ley debió llevarlos a resolver que la sanción de prescripción debe aplicarse a aquellas cuotas que, a la fecha de notificación de la demanda, llevaban más de 1 año vencidas, ya que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
DÉCIMO: Que lo hasta aquí reflexionado deja en evidencia el desacierto de los sentenciadores al no reconocer la prescripción de aquellas cuotas con vencimiento anterior al 8 de mayo de 2017, incurriendo en un error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de tal infracción ha seguido una decisión diversa a la que se habría debido arribar de haberse aplicado correctamente la ley, motivo suficiente para acoger el recurso de casación deducido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Diego Sánchez Fuentes, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que la ministra señora Muñoz concurre a la decisión de acoger el recurso pero teniendo en consideración que la interrupción del plazo operó con la sola presentación de la demanda, de manera que solo estarían prescritas las cuotas que, al día 6 de junio de 2016, hubiesen tenido más de 1 año vencidas.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
N°26.014-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B.,, Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Arturo Prado P., y Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.
No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.