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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26014-201914 ago 2020
Fecha
14 de agosto de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11943-2018
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12557-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Prevención
ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2518
Descriptores
Juicio ejecutivo · Pagaré · Interrupción civil de la prescripción · Revoca sentencia apelada · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26014-2019, 14 de agosto de 2020, «Banco Santander Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 26014-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de agosto de dos mil veinte.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos sexto, séptimo, octavo y undécimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el artículo 2514 del Código Civil dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”

A su vez, el artículo 98 de la Ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré ordena que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.”

Segundo: Que al examinar los pagarés N°650023194923 y N°650026267786, se advierte que la cláusula de exigibilidad anticipada fue estatuida en los siguientes términos: “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que esta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo igual o superior a 15 días en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor.”

Tercero: Que la estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada, de manera que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva. Y ello ocurrió con la interposición de la demanda, adelantando la exigibilidad de las cuotas y cobrando el total adeudado.

Cuarto: Que encontrándose determinado que la demanda se interpuso el día 6 de junio 2017, cobrando el total adeudado, y que el ejecutado fue notificado el 8 de mayo de 2018, queda en evidencia que entre ambas fechas no transcurrió el plazo de 1 año para que opere la prescripción extintiva de la acción ejecutiva. No obstante, la sanción de prescripción sí afecta aquellas parcialidades que, a la fecha de notificación de la demanda, tenían más de 1 año vencidas, esto es, aquellas cuotas con vencimiento anterior al 8 de mayo de 2017, desde que la caducidad del plazo hecha efectiva a través de la cláusula de aceleración es una institución jurídica que no tiene por efecto prorrogar o extender el plazo de prescripción de aquellas cuotas que, vencidas, no hubieren sido cobradas dentro de plazo, sino, cosa distinta, adelantar el vencimiento de aquellas en que el término se encontrara pendiente.

Quinto: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asumirá sus costas.

Por estas consideraciones, normas relacionadas y lo dispuesto en el artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diez de agosto de dos mil dieciocho solo en aquella parte que rechazó la excepción de prescripción de los pagarés N°650023194923 y N°650026267786, y en su lugar se decide que respecto de estos instrumentos mercantiles la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil queda parcialmente acogida, declarando prescritas aquellas cuotas con vencimiento anterior al 8 de mayo de 2017, disponiendo seguir adelante la ejecución de las cuotas restantes, sin costas.

Se previene que la ministra señora Muñoz concurre a la decisión de acoger parcialmente la excepción de prescripción pero teniendo en consideración que la interrupción del plazo operó con la sola presentación de la demanda, de manera que solo estarían prescritas las cuotas que, al día 6 de junio de 2016, hubiesen tenido más de 1 año vencidas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

N°26.014-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B.,, Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Arturo Prado P., y Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.

No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.