Dominio de bien mueble
- Fecha
- 17 de agosto de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 539-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 3719-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Mera tenencia · Inscripción conservatoria · Contrato de promesa · Posesión material · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24827-2018, 17 de agosto de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veinte.
VISTO:
En este juicio ordinario de reivindicación de inmueble rol C-3.719-2016, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 95 y siguientes, se desestimó la demanda principal de reivindicación y fue acogida la reconvencional de resolución de contrato de promesa de compraventa, ordenando el pago de las sumas que indica, a título de indemnización de perjuicios.
La demandante principal se alzó mediante un recurso de apelación y por sentencia de treinta y uno de agosto del mismo año, que se lee a fojas 152 y siguientes, el tribunal de alzada de San Miguel lo revocó y en su lugar prestó acogida a la demanda principal y a la excepción de prescripción extintiva opuesta en contra de la acción reconvencional.
La demandada impugna esta última sentencia por medio de un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia vulnera lo previsto en el artículo 915 del Código Civil al acoger la acción reivindicatoria, decisión que los juzgadores fundan, sobre la base del fallo de esta corte de casación que citan, en el hecho de que su parte habría retenido indebidamente el inmueble de autos, privando a su dueña de su corpus y posesión material.
Aduce la impugnante que, empero, no es dable concebir una retención indebida si la ocupación del bien raíz se justifica en el contrato de promesa de compraventa que celebró con la contraria, hipótesis en la que no resulta aplicable el artículo 915 del Código Civil. Por lo demás, siempre reconoció dominio ajeno, por lo que tampoco es posible sostener que la contraria perdió la posesión del inmueble ya que su título de dominio continúa inscrito y vigente a su nombre en el registro conservatorio.
En lo relativo al acogimiento de la excepción de prescripción opuesta en contra de su demanda reconvencional, aduce el quebrantamiento de los artículos 254, 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil ya que, en su opinión, la contraria solo efectuó una simple alegación sobre la prescripción extintiva en su escrito de dúplica, sin deducirla como excepción perentoria ni como acción, como en derecho correspondía.
SEGUNDO: Que para la acertada resolución del recurso es pertinente señalar que en estos antecedentes nombre reservado dedujo acción reivindicatoria en contra de nombre reservado reclamando la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado (domicilio reservado), Población Pedro Aguirre Cerda, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, inscrito a su nombre a fojas 1058 vuelta N° 1116 correspondiente al Registro de Propiedad del año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Puente Alto, bien raíz que el demandado ocupa en virtud del contrato de promesa de compraventa que celebraron el 8 de mayo de 2009. Pese a no haberse otorgado el contrato prometido, esa parte no ha restituido el inmueble, pretendiéndose dueño y poseedor al realizar actos que importan el desconocimiento del dominio de la demandante. Pidió, en consecuencia, declarar su exclusivo dominio sobre el bien raíz, condenar al demandado a restituírselo junto al pago de los frutos civiles y naturales de la cosa, más los daños que hubiera experimentado.
El demandado contestó el libelo solicitando su íntegro rechazo. Reconociendo haber celebrado el contrato de promesa de compraventa al que alude la actora, sostuvo que la compraventa prometida no se otorgó en el plazo fijado porque aquélla no compareció a suscribirla. Asimismo, adujo que el contrato de promesa es un justo título que, aun cuando no sea translaticio de dominio, lo constituye en un poseedor regular y de buena fe Aseguró, por último, que no ha causado perjuicios a la propiedad sino que, por el contrario, le incorporó importantes mejoras, avaluadas en la suma de $15.000.000.
Seguidamente dedujo acción reconvencional de resolución del mencionado contrato de promesa de compraventa fundado en el incumplimiento en que incurrió su contraparte por haberse negado a suscribir el contrato de compraventa prometido, reclamando una indemnización de perjuicios ascendente a $10.500.000, pagado como parte del precio en el contrato de promesa de compraventa, a $15.000.000, a título de mejoras útiles realizadas en el bien raíz, a $21.000.000, por concepto de daño moral “contractual” y a $2.000.000 por daño moral “extracontractual”.
A fojas 31 la actora principal evacuó la réplica y en el otrosí de esa presentación contestó la demanda reconvencional solicitando, en primer lugar, declarar la prescripción extintiva de la acción por haber trascurrido “…en exceso los 5 años desde que la obligación del deudor se hizo exigible”. Para “el evento que se rechace la excepción interpuesta”, arguyó subsidiariamente no haber incurrido en el incumplimiento contractual que se le imputa.
A su turno, al evacuar la dúplica la demandada principal expresó, a fojas 34, que la actora se equivoca al oponer la excepción de prescripción ya que “debe pedirla a través del ejercicio de la respectiva acción declarativa, en el procedimiento que corresponda o haberla pedido en forma subsidiaria a su acción reivindicatoria, y no como excepción ni menos por vía de réplica como lo ha hecho”, aseverando, por último, que la actora “…nada pide como petición concreta, de tal forma que dicha excepción debe ser rechazada, con costas”.
La demandante reconvencional no evacuó la réplica de su acción y en la dúplica reconvencional de fojas 36 la parte de nombre reservado reiteró los argumentos que justifican la declaración de prescripción de la acción reconvencional.
TERCERO: Que en lo que atañe al recurso de casación que se viene analizando, la sentencia dejó asentado el dominio de la demandante sobre el bien raíz que reclama, mismo que el demandado reconoció ocupar en razón del contrato de promesa de compraventa que el 8 de mayo de 2009 acordó con la actora, quien se comprometió a venderle esa propiedad, compraventa que en definitiva no se celebró.
Sobre la base de esos hechos y lo dispuesto en los artículos 724, 728 y 915 del Código Civil, los sentenciadores expresan que “si bien existe una inscripción a nombre de la actora en el registro conservatorio respectivo, ésta carece de la posesión material del inmueble”, encontrándose “privada del corpus, de la tenencia de la cosa, según lo reconoce el propio demandado al afirmar en la contestación de la demanda que es poseedor regular del bien raíz, que su posesión proviene de justo título -el contrato de promesa de compraventa-, y es un poseedor de buena fe”, hipótesis que, de acuerdo a la jurisprudencia que cita el fallo, hace procedente la acción de dominio intentada en la especie.
Sobre la acción reconvencional, los jueces aclaran que la demandada reconvencional opuso la excepción de prescripción al contestar y la reiteró en la dúplica. En seguida, acogen esa defensa declarando que desde el 8 de noviembre de 2009 -fecha en la que se hizo exigible para las partes la obligación de suscribir la escritura de compraventa- y la data de notificación de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 2515 del Código Civil.
CUARTO: Que sobre el primer capítulo del libelo anulatorio, referido, como se enunció, a la infracción del artículo 915 del Código Civil, es oportuno recordar que en el régimen de constitución de la propiedad inmueble instituido en nuestro ordenamiento, la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo, cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; de donde surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de carácter material, conocido como el “corpus”, que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien y otro, denominado “animus”, de índole psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi).
Así, la posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han señalado; de suerte que, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, como ha sido debidamente asentado en el proceso, resulta obvio que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa, en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del Código Civil.
QUINTO: Que en semejante situación nuestra jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del precitado cuerpo legal y en esta línea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema regulado por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces, no cabe duda que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material, como también lo reconoce el artículo 915 de esa codificación.
SEXTO: Que, entonces, aun cuando los sentenciadores hubiesen incurrido en un error al aplicar la hipótesis que regula el artículo 915 del Código Civil al conflicto de autos, es evidente que esa infracción carecería de influencia en lo decidido pues, en la especie, el proceso da suficiente cuenta de la concurrencia de los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 889 del Código Civil.
Con todo, valga aclarar que aun cuando la demandante haya sugerido que su contraparte sea poseedor irregular y éste aduzca posesión regular fundado en el contrato de promesa de compraventa del inmueble, nada impide al tribunal definir si es esa u otra la condición jurídica la que corresponde asignar a la ocupación que este último ha reconocido ostentar, pues se trata de una calificación de derecho que debe dilucidarse conforme al mérito de lo obrado en juicio.
El proceso deja en evidencia que si bien el demandado obtuvo la entrega del inmueble de la demandante en virtud de un contrato de promesa de compraventa, con miras a la suscripción de un contrato definitivo que no se otorgó en la oportunidad convenida, esa ocupación no puede calificarse de posesión porque aquel título solo le pudo conferir la mera tenencia del bien raíz, evento en el cual resulta pertinente y adecuada la acción dominical deducida en autos, por las razones ya explicadas en los basamentos cuarto y quinto de este dictamen.
Por lo demás, si quien ocupa un inmueble ajeno en virtud de un título que no es apto para adquirir el dominio se resiste a restituirlo a su propietario, se constituye en un injusto detentador que retiene indebidamente la cosa, situación en la que el artículo 915 del código sustantivo también autoriza a reclamar su devolución.
SÉPTIMO: Que en lo relativo al acogimiento de la excepción de prescripción opuesta en contra de la acción reconvencional, el reproche de la impugnante no se hace consistir en la equivocada resolución de esa defensa sino en el hecho de haberla considerado como parte de la discusión ya que, en su opinión, solo constituyó una simple alegación que no fue formulada adecuadamente.
Se denuncia, en otras palabras, una irregularidad que afectaría la correcta tramitación del juicio, vicio que, por ende, podría dar lugar a un defecto de carácter procedimental y, como tal, susceptible de ser denunciado mediante un arbitrio distinto al que se dedujo.
Aun obviando esa inadvertencia, que desde luego hace inviable la recriminación de la recurrente, sucede además que dada la naturaleza de la prescripción extintiva bien podía alegarse como excepción, como se hizo valer en la especie, pues no crea un derecho que el prescribiente pueda hacer valer contra una persona determinada o en general contra terceros, como sí ocurre en la prescripción adquisitiva, la que, por esa razón, debe ser manifestada como acción.
OCTAVO: Que, como corolario, debe concluirse que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 157 por el abogado Roberto Figueroa Flores, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 152 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.
N° 24.827-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y con permiso el segundo