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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27796-201925 ago 2020
Fecha
25 de agosto de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Santander Chile Com Compañía en Servicios de Ingeniería y Construcción SpA (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1359-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 973-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 471
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Juicio ejecutivo · Prescripción de la acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Nulidad de la obligación · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Cómputo del plazo de prescripción · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27796-2019, 25 de agosto de 2020, «Banco Santander Chile Com Compañía en Servicios de Ingeniería y…»

Historia del caso

En el mismo rol 27796-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinte

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación, en el motivo cuarto, de los párrafos que se inician con la frase “Que si bien…” hasta el final de este motivo, e íntegramente del considerando quinto.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil es fundada en que hay un error en la numeración del pagaré sometido a cobro, pues aquel que aparece en la primera página no coincide con el resto del documento, incluso en aquellas páginas donde consta la firma.

Segundo: Que, de la lectura del expediente digital, en especial de las declaraciones de las partes en sus escritos principales, consta que el demandado no desconoce haber recibido el dinero del que da cuenta el pagaré. De hecho, consta que ha pagado las primeras 6 cuotas del mismo, incurriendo en retraso desde la séptima en adelante. Además, el documento cuenta con firma notarial.

En estas circunstancias, según la distribución del peso de la prueba descrita en los considerandos antes reproducidos, deben ser atendidas las reglas probatorias de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil.

El artículo 1702 citado dispone que: “El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.” Y el artículo 1700 del mismo texto legal ordena que “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.…”

Conforme a los textos transcritos, el pagaré del caso está dotado de un intenso valor probatorio, es decir, de un poder de convicción difícil de contrarrestar. En cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha hace plena prueba respecto de las partes y de terceros. Y en cuanto al contenido también hace plena prueba respecto de los otorgantes. Es cierto que esa máxima fuerza probatoria no impide desvirtuarla, mas para este objetivo es necesaria al menos otra prueba plena en contrario. Y, tal como aquí ha sido manifestado, en el caso no hay ni cercanamente una prueba en esa dirección.

Tercero: Que del considerando tercero del fallo que se revisa, previamente reproducido, se desprende que la prueba rendida por la demandada es notoriamente escasa no obstante las diversas excepciones que formula. Ninguno de los dos documentos acompañados por ella permite dar por acreditados los hechos en los que es fundada la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo teniendo en cuenta que del auto de prueba dictado en su oportunidad correspondía a ella acreditar sus dichos; en este caso, que el documento carecía de fuerza ejecutiva. Debe destacarse que no objetó el documento, conforme al artículo 346 del mismo texto legal. Por estos antecedentes, la excepción será rechazada.

Cuarto: Que el tribunal a quo omitió pronunciarse sobre las demás excepciones opuestas por haber acogido la que, conforme a lo resuelto recién, ha sido rechazada por esta Corte.

Por tanto, procede emitir pronunciamiento al respecto. Y conviene advertir que tanto en el recurso de casación en el fondo resuelto como en la apelación interpuesta en contra del fallo de primera instancia es pedido “el rechazo de todas las excepciones opuestas.”

Quinto: Que las otras excepciones opuestas por el ejecutado son las consignadas en los numerales 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

a.- La excepción de nulidad es fundada en dos circunstancias.

La primera, en los mismos hechos en los que basó la excepción del numeral 7, antes resuelta, de modo que los motivos para su rechazo se reproducen en los términos de los considerandos precedentes.

Además, postula que hay un error en la individualización del suscriptor; ese defecto ciertamente no alcanza a configurar una causal de ”nulidad de la obligación,” que es a lo que se refiere la regla. Ante esa denuncia también debe tenerse presente que durante un extenso período de tiempo el deudor fue dando cumplimiento a la obligación contenida en el documento, pagando hasta la sexta mensualidad inclusive, de manera que su comportamiento, reflexivo y relevante, periódicamente ratificaba la existencia de una obligación suya.

Por estos antecedentes la excepión debe ser rechazada.

b.- La excepción de prescripción es fundada en que la fecha de autorización notarial del pagaré es el 27 de marzo de 2017, en tanto la demanda fue notificada el día 17 de mayo de 2018 y fue presentada el día 6 de abril de 2018. Y, agrega, las acciones de cobro de obligaciones emanadas de un pagaré prescriben en el plazo de un año, contado desde la fecha de su vencimiento, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagaré.

Al respecto, de la revisión del procedimiento es posible constatar que el pagaré es de fecha 27 de marzo de 2017, pero el ejecutado hizo pagos hasta la cuota 6, incurriendo en mora desde la séptima, cuyo vencimiento era el 10 de noviembre de 2017. Hasta ese día estaba, pues, reconociendo la deuda; y desde entonces comenzó a correr la prescripción. Habiendo sido pactada una cláusula de aceleración que facultó al banco acreedor para cobrar el total, la inacción del acreedor se detuvo al momento de presentar la demanda, lo que ocurrió el 6 de abril de 2018, o cuando fue notificada, el 17 de mayo de ese mismo año (según la alternativa que sea preferida en la discusión existente al respecto). Así, desde aquella fecha (10 de noviembre de 2017) hasta incluso la más tardía (17 de mayo de 2018) no ha transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092 para la prescripción de la acción ejercida.

En estos términos, esta excepción también debe ser desestimada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley 18.092, se revoca la sentencia apelada, dictada con fecha seis de julio de dos mil dieciocho por el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, que acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo pronunciarse sobre las de los números 14 y 17 del mismo artículo y, en su lugar, se declara que se rechazan todas las excepciones opuestas por el ejecutado, debiendo seguirse adelante la ejecución hasta hacer entero pago de la deuda, en capital, reajustes, intereses y costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo.

Rol N° 27.796-19.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Diego Munita L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.