Carga de la prueba
- Fecha
- 25 de agosto de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile Com Compañía en Servicios de Ingeniería y Construcción SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1359-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 973-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Carga de la prueba · Juicio ejecutivo · Normas reguladoras de la prueba · Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Nulidad de la obligación · Pagaré · Inversión de la carga de la prueba · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27796-2019, 25 de agosto de 2020, «Banco Santander Chile Com Compañía en Servicios de Ingeniería y…»
Historia del caso
En el mismo rol 27796-2019
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 25 ago 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinte
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, Rol N° C-973-2018, caratulado “Banco Santander Chile con Compañía en Servicios de Ingeniería y nombre reservado,” la parte demandante dedujo demanda ejecutiva buscando obtener de la contraria el pago de la deuda contenida en el pagaré suscrito por el demandado el 27 de marzo de 2017 por la suma de $73.001.021.- adeudándose desde la cuota 7 de 59.
En contra de esta demanda el ejecutado opuso las excepciones de los numerales 7, 14 y 17, todas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha seis de julio de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado dictó sentencia acogiendo la primera de las excepciones, esto es, la contenida en el artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, al concluír que, si bien el número del pagaré no constituye un requisito que la ley haya estipulado expresamente para que el documento tenga fuerza o mérito ejecutivo, no es posible concluír que el pagaré sometido a cobro haya sido firmado efectivamente por el suscriptor, omitiendo pronunciamiento sobre las restantes excepciones.
En contra de esta sentencia la demandante interpuso recurso de apelación, el que fue conocido por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, confirmando la resolución apelada.
En contra de esta decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento fueron traídos los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que en su libelo de nulidad el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en infracción de los artículos 1698, 1699, 1700 y 1702, todos del Código Civil, en relación con los artículos 160 y 346 n° 3 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que la sentencia recurrida (que confirmando la de primer grado la hizo suya) invirtió la carga de la prueba, exigiendo al acreedor probar que están reunidos los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva. Sin embargo, tanto el auto de prueba como las reglas de la carga probatoria exigen que quien alega la excepción deba acreditar sus fundamentos. Es por ello que cuando el Tribunal advierte que no pudo concluír que el pagaré haya sido firmado por el demandado, queda demostrada claramente esta errada inversión. En efecto, al señalar en el motivo cuarto que de lo expuesto por el demandado emana una duda razonable que no fue desvirtuada por el ejecutante con ningún otro medio de prueba, pone de cargo del recurrente acreditar lo que, a su juicio, debía probar la contraria.
Por otro lado, agrega, resulta muy importante destacar que el ejecutado no objetó el pagaré, por lo que corresponde aplicar el artículo 1702 del Código Civil, teniéndolo por reconocido, con lo cual el valor es el de escritura pública, ya que sus firmas están autorizadas ante notario. Así, una vez sentado que es un instrumento público, procede dar plena aplicación al artículo 1700 del Código Civil, haciendo fe del hecho de haberse otorgado y de su fecha.
Concluye pidiendo sea acogido el recurso y sea dictada sentencia de reemplazo que rechace todas las excepciones opuestas, con costas.
Segundo: Que el fallo recurrido expone los fundamentos que tuvo el demandado para sustentar la excepción cuyo contenido ahora es debatido. En resumen, el demandado manifiesta que el Pagaré tiene el número de crédito 4200 1769 2223; y que en el borde superior derecho de la primera página del documento designado como “PAGARÉ”, aparece el número 4200 1769 2223, idéntico al ya señalado; pero, a partir de la página 2, la página 3, 4, 5, 6, 7, 8 y página 9 inclusive, el número es 4200 1761 9868. Es decir, se trata evidentemente de otra operación y de otro crédito, ya que la página 1 que registra el número indicado por el ejecutante no contiene firma alguna de suscripción, a diferencia del resto de páginas que contiene coherencia con el segundo número indicado. Por estas circunstancias niega haber tenido o firmado ante Notario la operación de crédito que se pretende cobrar, que es la número 4200 1769 2223, según lo anota el propio libelo de la demanda ejecutiva
Tercero: Que, resolviendo la excepción en estudio, en su motivo cuarto el fallo decidió: “no es posible concluir que el pagaré cobrado en autos, haya sido firmado efectivamente por el suscriptor, ya que en las hojas donde se encuentran las rúbricas de los ejecutados -3 y 5-, se señala expresamente que forman parte de un pagaré suscrito por los mismos demandados, pero individualizado con un número totalmente distinto al aludido en la hoja número 1; duda razonable que no ha sido desvirtuada por el ejecutante con ningún otro medio de prueba.”
Cuarto: Que del razonamiento antes referido se advierte que el sentenciador invirtió la carga de la prueba, exigiendo que sea el demandante quien acredite que el título tiene suficiente mérito ejecutivo, en circunstancias que esa carga corresponde a quien formula la objeción. Es él quien debe probar los hechos y circunstancias que, conforme a los textos pertinentes, generan la consecuencia de quedar el título sin cierto requisito o condición exigido por la ley para que tenga fuerza ejecutiva y, según el caso, sin esa fuerza absolutamente o sólo respecto del ejecutado (así también ha sido resuelto; por ej. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 89, secc. 1ª, p. 185).
Dentro de los diversos criterios propuestos para efectuar la distribución de la carga probatoria, uno de ellos acude a la naturaleza y función de los hechos. Empleando sus expresiones, con su plantemiento de carecer el título de fuerza ejecutiva el demandado ha presentado un factor (o hecho) “impeditivo” a una situación ya constituída (el título ejecutivo); y quien lo propone debe probarlo. En el caso, debe probar los hechos o circunstancias que configuran, como expresa la regla del Nº 7: el “requisito” o “condición” faltante; que configuran ese factor impeditivo que priva al título de su fuerza ejecutiva.
Debe repararse en que, para cumplir la tarea, se requiere que el (los) hecho (s) o circunstancia (s) deben ser individualizado (as) y expuesto el texto legal o raciocinio jurídico con el cual –establecido ese supuesto fáctico– pueda concluírse el efecto de quedar el título sin vigor de ejecutividad (como para asilarse en el citado Nº 7).
Quinto: Que en el caso esa necesidad de prueba no ha quedado satisfecha.
En apoyo de esta conclusión basta dar lectura a la resolución que fijó los puntos sobre los que debía recaer la actividad probatoria, y no recurrida por las partes. En lo pertinente a la excepción debatida fijó el siguiente hecho: “Efectividad de carecer el título ejecutivo de algún requisito o condición establecido en las leyes para tener fuerza ejecutiva, hechos que lo acreditan”.
La fórmula verbal empleada y la redacción no dejan duda que la exigencia probatoria recaía en la parte que incorporó al proceso el argumento de que el documento sometido a cobro carecía de fuerza ejecutiva, esto es, la parte demandada.
Al resolver lo contrario la sentencia reprochada incurrió en error de Derecho; efectivamente, invirtió la carga probatoria, quedando infringido así el artículo 1698 del Código Civil, denunciado por el recurrente.
Por otra parte, tal como es bien sabido, las reglas que fijan la distribución del peso de la prueba (destacadamente la genérica del art. 1698 del cód. civil) pertenecen a las llamadas leyes reguladoras de la prueba, que organizan las bases fundamentales que rigen el establecimiento de los hechos, a los cuales ha de aplicarse el Derecho correspondiente al administrarse justicia en la solución de un conflicto.
Sexto: Que era el demandado el que debía acreditar que el número consignado en el documento, desde fojas 2 y siguientes correspondía a una deuda diversa a la cobrada en la operación por la que se demanda y terminada en “2223.”
Además, el número del pagaré no está dentro de los requisitos establecidos en la ley para que el título tenga mérito ejecutivo, de forma que un error en él no altera su naturaleza de ser un documento de crédito.
Estos antecedentes y raciocinios constituyen suficiente fundamento al reproche propuesto en el recurso. Y resulta evidente su influencia substancial en lo decisorio del veredicto, por lo que el arbitrio debe ser acogido.
Y de conformidad además con lo prevenido en los artículos 767, 772, 781 y 782 de Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Enrique Labra Muñoz en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en los autos Rol 1359-2018, sentencia que por tanto queda anulada, dictándose a continuación y separadamente el correspondiente fallo de reemplazo.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo.
Rol N° 27.796-19.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Diego Munita L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.