Principio de irretroactividad de la ley
- Fecha
- 11 de septiembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Empresa Constructora Caiozzi-mapfre Garantias y Creditos S.A. (o) **
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6162-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código de Comercio: art. 523
Decreto 458: art. 138 bis - Descriptores
- Principio de irretroactividad de la ley · Contrato de seguro · Contrato de promesa de compraventa · Seguro de garantía · Elemento de la esencia · Error de derecho/Influencia sustancial · Edificio · Liquidación del siniestro · Cumplimiento de contrato · Vínculos económicos, jurídicos y asociativos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29672-2018, 11 de septiembre de 2020, «Empresa Constructora Caiozzi-mapfre Garantias y Creditos S.A. (o) **»
Texto íntegro
Santiago, once de septiembre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos sustanciados en juicio arbitral sobre cumplimiento de contrato de seguro de garantía, caratulados “Empresa Constructora Caiozzi con nombre reservado y Créditos S.A.”, seguidos ante el juez árbitro Miguel Luis Amunátegui Mönckeberg, mediante sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 420 y siguientes, en lo pertinente al arbitrio intentado, el tribunal a quo rechazó la demanda principal en todas sus partes.
Impugnado dicho fallo por el demandante mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 513 y siguiente, lo confirmó y rechazó la demanda reconvencional.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a los jueces del fondo la errónea interpretación del artículo 523 del Código de Comercio en relación con los artículos 19 y 23 del Código Civil, en conformidad a lo dispuesto en los artículos VIII y II de las Condiciones Generales de la Póliza.
Plantea que sólo las situaciones que establece la póliza pueden limitar y fijar el rango de cobertura del seguro, precisando que en este caso lo que se exige es que no existan vinculaciones económicas o jurídicas entre las sociedades, aseguradora y tomadora. Explica que, no obstante ello, los jueces niegan la cobertura en razón de supuestas vinculaciones que se reflejan a través de un tercero, A&F Asesorías e Inversiones, a pesar del claro tenor literal del contrato.
Añade, en relación a la supuesta falta de pago del anticipo, que el precio de la compraventa se pagó, siendo un hecho pacífico entre las partes que se endosaron dos letras de cambio para tales efectos, sin que la póliza establezca qué tipo de pago debe realizarse, como tampoco menciona modalidad alguna, de manera que los jueces desatienden el tenor del artículo II de la póliza.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Giorgio Franco Renato Marino Andrade, en representación de la sociedad Constructora Caiozzi y Chio Limitada, interpuso demanda de cumplimiento de lo estipulado a favor de la actora en contra de Euler Hermes Seguros de Crédito S.A. Compañía de Seguros (continuadora legal de Mapfre Garantías y Crédito S.A. Compañía de Seguros), solicitando hacer efectiva la póliza de garantía contratada y ordenar a la demandada proceder al pago de 4.091,80 Unidades de Fomento.
Explica que su representada suscribió el 11 de diciembre de 2008 un contrato de promesa de compraventa en verde con Bo Inmobiliaria S.A. respecto de los departamentos N°s 704 y 1004 y los estacionamientos N°s 9 y 10 del edificio Proyecto Velamar Valparaíso. En tal contexto, indica que la promitente vendedora dando cumplimiento al artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a modo de garantizar la restitución del anticipo de 4.091,80 U.F., contrató la póliza matriz N° 024418.
Añade que transcurrido el plazo para suscribir el contrato definitivo, la tomadora incumplió su obligación de tener confeccionada la matriz de la escritura pública de la compraventa, lo que motivó a su mandante a manifestar su intención de hacer efectiva la póliza y recuperar el dinero efectivamente pagado. Sin embargo, indica que la empresa aseguradora ha rechazado el pago de la garantía, motivo por el que viene en ejercer la presente acción de cumplimiento de lo convenido.
b.- La demandada, en lo pertinente al recurso, solicitó el rechazo de la demanda, alegando la inexistencia y ausencia de cobertura.
Explica que el informe de liquidaciones reveló que las promitentes compradora y vendedora tenían vínculos económicos, jurídicos y asociativos que silenciaron al momento de contratar el seguro, incurriendo en una inexcusable reticencia que la ley sanciona con la rescición del contrato. Añade que el representante legal de la demandante, nombre reservado, es hermano de nombre reservado, quien a su vez es representante de A&F Asesorías e Inversiones Ltda., la que junto a otros socios es propietaria de Bo Inmobiliaria S.A., lo que revela que el demandante mantiene relaciones societarias de varios años con el contratante del seguro, lo que conforme al artículo VIII de la póliza debió ser informado.
En el mismo sentido, afirma que el promitente comprador no entregó suma alguna de dinero como parte del precio de la compraventa prometida, por lo que mal podría reclamar la restitución monetaria que persigue por esta vía, recalcando así la ausencia de cobertura en virtud de lo dispuesto en el artículo II de las Condiciones Generales de la Póliza.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó con mayores argumentos la de primer grado que, en lo pertinente al recurso en estudio, rechazó la demanda, reflexionando para ello que “en la contratación que hizo Bo Inmobiliaria S.A. de la posible póliza de garantía N° 024418 N Cert. 046743, a favor de la empresa demandante, existió conflicto de intereses por numerosas causas que debió haber sido puesto en conocimiento de la aseguradora al contratar, lo que no se hizo, infringiendo, de esta manera, el artículo VIII de las Condiciones Generales de la Póliza que determina que en esta circunstancia, confome al contrato y al artículo 521 del Código de Comercio debe entenderse que el seguro queda automáticamente sin efecto”.
Añade que, “en la especie, dicha infracción consistió en no haber declarado que el asegurado era socio tomador del seguro Bo Inmobiliaria S.A. a través de su sociedad A&F Asesorías e Inversiones Limitada”.
Concluye que respecto de la falta de cobertura por no haberse acreditado el pago de la suma de dinero que hiciera el promitente comprador al promitente vendedor, determina que no existió pago alguno por concepto de anticipo. Añade que “llama la atención –dada las vinculaciones acreditadas en autos entre las sociedades que concurrieron a la promesa-, que las dos letras de cambio, N° 01216 y N° 01233, endosadas por Constructora Caiozzi y Chío Ltda., a Bo Inmobiliaria S.A. no fueran protestadas. Asimismo, que no se haya dado razón alguna por la que no se cumplió el contrato de promesa ni se haya ejercido la acción de cumplimiento forzoso, máxime si el edificio finalmente fue construido”.
CUARTO: Que el presente arbitrio se funda en una erráda interpretación del artículo 523 del Código de Comercio, norma que en su redacción actual establece que: “Los términos de la vigencia del contrato serán fijados en la póliza.
En defecto de estipulación sobre el inicio de la cobertura, los riesgos serán de cargo del asegurador a partir del momento en que se perfeccione el contrato.
A falta de estipulación sobre su extinción, corresponderá al tribunal competente determinar hasta cuándo correrán los riesgos por cuenta del asegurador, tomando en consideración la naturaleza del seguro, las cláusulas del contrato, los usos y costumbres y las demás circunstancias pertinentes”.
Cabe destacar que la norma antes reseñada fue objeto de modificaciones con ocasión de la Ley N° 20.667, publicada en el Diario Oficial el 9 de mayo de 2013, debiendo precisarse que el aludido precepto, a la fecha de contratación del seguro y liquidación del mismo, establecía que “El asegurador puede hacer reasegurar, a condiciones más o menos favorables que las estipuladas, las mismas cosas que él hubiere asegurado.
El reaseguro no extingue las obligaciones del asegurador, ni confiere al asegurado acción directa cotra el aseguador.
El asegurador y el asegurado no pueden celebrar un reaseguro; pero el segundo puede hacer asegurar el costo del seguro y el riesgo de insolvencia del primero”.
QUINTO: Que, no obstante lo expuesto con antelación, el conflicto fue resuelto a la luz de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Comercio, vigente a la fecha de suscripción de la póliza y liquidación del siniestro.
En efecto, antes de la dictación de la Ley N° 20.667, dicha norma estipulaba que “Es de ningún valor el seguro ajustado por un agente oficioso, si el interesado o su mandatario, ignorando la existencia de este contrato, hubiere hecho asegurar el mismo objeto”.
Hoy, el aludido texto dispone que Son requisitos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar.
La falta de uno o más de estos elementos acarrea la nulidad absoluta del contrato.
Son nulos absolutamente también, los contratos que recaigan sobre objetos de ilícito comercio y sobre aquellos no expuestos al riesgo asegurado o que ya lo han corrido”.
SEXTO: Que, tal como se ha expuesto, los artículos antes reseñados fueron objeto de modificaciones con ocasión de la Ley N° 20.667, publicada en el Diario Oficial el 9 de mayo de 2013. En este contexto, es necesario recordar lo prescrito en el artículo 9° del Código Civil, esto es, que “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”. Sobre el particular se dice que “lo normal es que la ley rige desde su promulgación y, por lo tanto, que sólo afecte a los actos o situaciones que acaezcan o se realicen con posterioridad a su publicación” (Carlos Ducci Claro, Derecho Civil, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, junio 1995, pág. 68).
El citado artículo consagra un principio general de nuestro derecho, la irretroactividad de la ley. El citado autor señala que las limitaciones a la retroactividad en materia civil “Nacen del respeto que debe el legislador a las garantías que establece la Constitución y en especial la garantía del derecho de propiedad contenida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución”. Añade que “el principio de la irretroactividad de las leyes y el carácter de excepción de la retroactividad se imponen en cambio al juez, quien debe darles obligadamente primacía en la interpretación y aplicación de la ley” (ob. cit. pág. 69). En consecuencia, para la resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Corte se debe estar al texto vigente a la fecha de contratación del seguro, lo que descarta cualquier infracción al actual artículo 523 del Código de Comercio.
SÉPTIMO: Que de lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva medular que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, del artículo 521 del Código de Comercio, en el texto que regía a la fecha de contratación del seguro y liquidación del mismo, que regulaba lo concerniente al valor de dicho contrato, disposición que resultan ser la norma decisoria de la litis.
OCTAVO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir del contenido de las normas que consagran la validez del seguro y procedencia de la cobertura contratada, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
NOVENO: Que la omisión antes anotada, esto es, al no contener el recurso la denuncia de la norma crucial en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.
En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo resolutivo toda vez que la disposición que sustenta la sanción que establece la ley y que deja sin efecto o sin valor el contrato de seguro, habría sido bien interpretada y aplicada.
DÉCIMO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
UNDÉCIMO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso formular otra clase de consideraciones.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 517 por el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 513 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Nº 29.672-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.