Error de derecho/Influencia sustancial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 14 de septiembre de 2020
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/importadora y Exportadora 3g Limitada (casacion y Apelacion) Lte-interconexion
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14272-2018
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15390-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Error de derecho/Influencia sustancial · Contrato de mandato · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Vicio de ultrapetita · Acción de cobro de honorarios · Inadmisibilidad casación · Infracción normas decisoria litis · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis · Resolución no susceptible de recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21241-2020, 14 de septiembre de 2020, «/importadora y Exportadora 3g Limitada (casacion y Apelacion)…»
Texto íntegro
Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario sobre cobro de honorarios tramitado digitalmente ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-15390-2017, caratulado “nombre reservado con Importadora y Exportadora 3G Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha nueve de enero del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, por el cual se acogió parcialmente la demanda ordenando el pago de la suma de 130 Unidades de Fomento por concepto de honorarios.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Segundo: Que el recurrente esgrime como causales de nulidad formal aquellas previstas en el artículo 768 numerales 4 y 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, relacionando la segunda de ellas con el artículo 170 números 4, 5 y 6 del mismo cuerpo normativo.
Respecto a la causal del numeral 4° del artículo 768 ya citado, el libelo recursivo acusa que la sentencia cuestionada incurre manifiestamente en el vicio de ultrapetita al apartarse de la materia sometida a la decisión del tribunal, extendiéndose a un punto no discutido. Explica, en síntesis, que la controversia consistía en decidir si se ajusta a derecho o a la equidad la pretensión del actor en orden a regular sus honorarios sobre la base de un porcentaje del supuesto ahorro por concepto de derecho de llaves o si, por el contrario, la regulación debía ser prudencial dentro del marco de la demanda. Añade que el fallo en examen no determinó si ese ahorro realmente existió, si fue obtenido por la gestión del actor y si es equivalente a la remuneración usualmente pagada por las gestiones realizadas, de manera que debió regular los honorarios en base a las diligencias realmente realizadas.
En el segundo capítulo recursivo, denuncia el incumplimiento de tres tipos de requisitos en el fallo cuestionado: por una parte, afirma que no contiene consideraciones de hecho o de derecho ya que regula los honorarios sin establecer los términos y alcances de la gestión realizada por el actor; enseguida expresa que tampoco enuncia las leyes o principios de equidad que eximen a los jueces del deber de pronunciarse sobre la verdadera controversia; y, finalmente, arguye que no se decidió el asunto controvertido “…al regular los honorarios sin analizar ni ponderar los limitados alcances de la gestión encomendada y realizada vía telefónica por el actor…”.
Tercero: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante recursos de casación en la forma y apelación, los que fueron conocidos por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado.
Cuarto: Que al analizar el libelo de casación, idéntico a aquel por medio del cual se impugnó el fallo de primer grado, aparece claramente que lo que en realidad impugna el recurrente es el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, acusando que la Corte de Apelaciones no salvó las omisiones en que incurrió aquélla ni se hizo cargo de establecer los alcances de la gestión encomendada al actor, es decir, el reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio.
Quinto: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
Sexto: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que negó lugar al recurso de casación formal deducido por la misma parte en contra de la sentencia de la juez a quo, resulta inadmisible
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia que en el fallo cuestionado se han vulnerado los artículos 170, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1698, 1702, 1706 y 1712 del Código Civil; y artículos 6, 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En un primer acápite recursivo, plantea que el análisis incompleto de la prueba rendida por el actor es causa directa de infracciones que influyen en lo dispositivo del fallo, incumpliendo el mandato del artículo 170 de la codificación adjetiva en tanto se regulan los honorarios sin considerar que las únicas gestiones profesionales del demandante consistieron en tomar contacto con la parte arrendadora; pedir el texto del nuevo contrato y darlo a conocer a la empresa de su mandante, recomendando su aceptación. En segundo término, afirma que los jueces de fondo no efectuaron la apreciación comparativa de los medios de prueba que dispone el artículo 428 del Código de Enjuiciamiento Civil, la que de haberse realizado justificaría el rechazo de la demanda o una regulación de honorarios que sea acorde con la gestión realmente realizada por el actor. A continuación afirma que se vulneraron normas reguladoras de la prueba como consecuencia de no analizar todos los medios de prueba y asignar valor a pruebas incompletas que no pueden conducir a las conclusiones a las que arriban los jueces del fondo. Para concluir el desarrollo recursivo, acusa trasgresión a disposiciones constitucionales que aseguran el debido proceso y prescriben cómo se debe resolver un litigio.
Octavo: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta.
Noveno: En esta línea de razonamiento vale poner de relieve que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
Décimo: Que en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Undécimo: Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, versando la contienda sobre una acción de cobro de honorarios derivada de la gestión profesional de un abogado, las exigencias consignadas en el motivo anterior obligaban al impugnante a explicar los contenidos jurídicos de los institutos que se hicieron valer en juicio denunciando la infracción, a lo menos, de los artículos 2116 a 2118 del Código Civil, que regulan el contrato de mandato; preceptos que tienen carácter decisorio litis pues sirven de sustento jurídico a las pretensiones formuladas en la demanda, las que fueron acogidas por los jueces del fondo al resolver el conflicto planteado.
Duodécimo: Que, conforme a lo razonado, las deficiencias anotadas acarrean como consecuencia que el recurso de nulidad no pueda superar el umbral de la admisibilidad.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Guido Gutiérrez Vilches, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de nueve de enero del año en curso.
Regístrese y devuélvase por interconexión.
N° 21.241-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A. (s).
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Zepeda no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.