Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23157-201916 sep 2020
Fecha
16 de septiembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Condición suspensiva
Carátula
Hidroelectrica Ñuble SpA con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 519-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 862-2016
Ministros
Antonio Barra Rojas, Leonor Etcheberry Court, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1473
Código de Procedimiento Civil: art. 437
Descriptores
Condición suspensiva · Hidroeléctrica · Servidumbre · Acción ejecutiva · Escritura pública · Obligación condicional · Condición meramente potestativa · Obligación actualmente exigible · Falta de agravio · Requisitos de la obligación · Cumplimiento de obligación de hacer · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23157-2019, 16 de septiembre de 2020, «Hidroelectrica Ñuble SpA con (e)»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 23.157-2019 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Hidroeléctrica Ñuble SpA con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, bajo el Rol N° 862-2016, tanto la parte demandante como la demandada dedujeron recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, con fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, que confirmó la de primer grado, de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho, que rechazó las excepciones de los numerales 2 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, acogió la excepción del número 7 del mismo artículo y omitió pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los abogados Álvaro Awad Sirhan y Luis Silva Bravo, en representación de Hidroeléctrica Ñuble SpA, denuncian la vulneración de los artículos 1437, 1438, 1439, 1444, 1445, 1483, 1545, 1560 y 1562 del Código Civil, argumentando que la voluntad de las partes plasmada en la escritura pública que sirve de sustento a la ejecución es clara y precisa, consistente en la obligación de extender la servidumbre de ser necesario.

Exponen que la única condición a la que se sujetaba la obligación, desde un punto de vista técnico, era a la voluntad del acreedor, esto es, de requerir la extensión de la servidumbre, de manera que se trata de una condición meramente potestativa del acreedor, perfectamente válida. Por lo tanto, manifiestan que basta el sólo requerimiento de su parte para hacer exigible la obligación, razón por la que se reguló anticipadamente el precio.

SEGUNDO: Que, por su parte, el abogado Eugenio San Román Courbis, en representación del ejecutado nombre reservado, acusa que la sentencia impugnada infringió los artículos 1545, 1564 del Código Civil, 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, respecto del artículo 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil; y el artículo antes citado en concordancia con los artículos 530 y 170 N° 6 del texto legal antes citado, en relación con el numeral 17° del ya citado artículo 464, 2314 y 2315 del Código Civil.

Imputa una desnaturalización de la obligación contenida en la cláusula 12° de la escritura pública de 27 de enero de 2011, en la que se constituyó en favor del demandante una servidumbre. En tal sentido, manifiesta que tal obligación es pura y simple, la que consiste en negociar, de manera que se hizo exigible desde la suscripción de la escritura, esto es, en el año 2011, de manera que a la fecha de notificación de la demanda ésta se encontraba prescrita y, por ende, no es actualmente exigible en los términos que exige la ley para que goce de mérito ejecutivo.

TERCERO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Álvaro Awad Sirhan, abogado, en representación de Hidroeléctrica Ñuble SpA, interpuso demanda ejecutiva de obligación de hacer en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitando se ordene despachar mandamiento de ejecución que contenga la orden de requerir a los demandados para que suscriban la escritura pública de complementación de servidumbre.

Expone que de la escritura pública de fecha 27 de enero de 2011, consta que los demandados constituyeron a favor de su representada una servidumbre, obligándose en la cláusula 12° a suscribir una escritura de complementación en el evento que el proyecto hidroeléctrico requiriera un área sirviente mayor a lo consignado originalmente. A su vez, agrega que en dicho instrumento la Hidroeléctrica Ñuble SpA se obligó a pagar a los propietarios del predio sirviente, al momento de suscribir la escritura de complementación, un precio complementario, cuya base de determinación consta en el aludido título.

Agrega que debido a la implementación de mejoras en las obras que conforman el acueducto, y de acuerdo con la Resolución que acompaña, emitida por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, los demandados se encuentran en mora, al no haber accedido a la suscripción de la escritura pública de complementación de servidumbre.

b.- El ejecutado nombre reservado opuso, entre otras defensas, las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en lo pertinente, que la obligación cuya ejecución pretende la contraria, es pura y simple, no está sujeta a condición, plazo o modo, la que se hizo exigible el 27 de enero de 2011, por lo que a la fecha de notificación de la demanda -1° de septiembre de 2017-, han transcurrido más de tres años.

c.- Otros ejecutados opusieron también la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, pero sobre la base de una premisa diversa, manifestando que la obligación cuyo cumplimiento se reclama es condicional, toda vez que de la lectura de la cláusula 12° se desprende que la voluntad de las partes depende de que ocurra el evento ahí señalado, esto es, que el proyecto requiera un área sirviente mayor y, además, que exista un acuerdo previo en torno a las nuevas condiciones.

CUARTO: Que la sentencia recurrida confirmó, con mayores argumentos, el fallo de primer grado que acogió la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reflexionando para ello que el tenor de la cláusula décimo segunda, “no se condice de manera alguna con lo preceptuado en el artículo 434, específicamente N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 464 N° 7 del mismo cuerpo legal, por cuanto de ella no se desprende que se configure una obligación que pueda hacerse cumplir de manera compulsiva como pretende el ejecutante, ya que esta cláusula tiene dos condiciones, como también se afirmó en el considerado décimo del fallo en revisión. La primera dice relación con un hecho condicional, de que haya un título, es decir, que el proyecto requiera de un área sirviente mayor a la consignada, circunstancia que no está probada. Y la segunda condición es respecto a que exista un acuerdo previo a las nuevas condiciones”, lo que tampoco se acreditó.

Concluye, que “no consta fehacientemente que las dos condiciones se hayan cumplido, por lo que la obligación no es actualmente exigible”.

QUINTO: Que para que pueda intentarse una demanda ejecutiva es necesario que se cumplan los presupuestos legales para ello, a saber, que la obligación cuyo cumplimiento se persigue conste en un título ejecutivo; que sea líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. Al efecto, la materia que el presente asunto llama a analizar se vincula con el tercer requisito mencionado, esto es, con la determinación de la exigibilidad actual de la obligación contenida en la cláusula décimo segunda de la escritura pública, de fecha 27 de enero de 2011, en la que los demandados constituyeron, a favor de la sociedad CGE Generación S.A., una servidumbre de acueducto, de relleno controlado y servidumbres de tránsito.

En tal sentido corresponde precisar que la verificación de tal exigencia se hace imperiosa a la luz de lo que prescribe el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil. Se ha entendido que una obligación es exigible, cuando no está sujeta a ninguna modalidad que suspenda su nacimiento o ejercicio, es decir, cuando no está sujeta a condición, plazo o modo, tratándose, por ende, de una obligación pura y simple. De tal suerte que si se persigue el cumplimiento de una obligación condicional, será necesario adjuntar a la demanda, también, los antecedentes que acrediten que dicha condición a que se subordina la obligación, se cumplió, por cuanto el legislador ha requerido que esta exigibilidad sea además actual, lo que implica que ella se encuentra satisfecha al momento de interponerse la demanda, de manera tal que si ello no sucede, el título carecerá de un elemento para tener fuerza ejecutiva y, en tal caso, será procedente la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que por haberse sostenido por los jueces del fondo que en el caso sub judice la obligación cuyo cumplimiento forzado se pretende no era pura y simple, sino que se encontraba sujeta a determinadas condiciones, la necesidad de un área sirviente mayor y un acuerdo acerca de las nuevas condiciones, resulta imperioso recurrir al artículo 1473 del Código Civil que define la obligación condicional como: “la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que pueda suceder o no”, definición de la cual se deriva que son dos los elementos de la condición, a saber, que el hecho en que consiste sea futuro y que, además, sea incierto. Por lo anterior y en consideración a este precepto, la doctrina la define habitualmente como un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y su obligación correlativa.

Abordando esta materia el profesor Víctor Vial expresa que “del artículo 1473 se desprende que el hecho o acontecimiento que supone toda condición tiene que ser, en primer lugar, futuro, lo que significa que debe realizarse o verificarse en el porvenir, y, en segundo, incierto, lo que significa que de conformidad con la previsión humana no es posible tener la certeza de que el hecho va a suceder o no. Por eso, jurídicamente no constituye una condición el hecho presente o pasado; o el hecho respecto del cual existe la certidumbre de que necesariamente va o no va a suceder” (Manual de las Obligaciones en el Código Civil Chileno, Segunda Edición, Editorial Biblioteca Americana, noviembre 2007, pág. 44).

El citado autor añade que “la condición, por lo general, es una modalidad, ya que supone una manifestación de voluntad con la que se pretende alterar los efectos que naturalmente un acto produce” (ob. cit. pág. 45).

SÉPTIMO: Que, a su vez, se distingue entre la condición suspensiva y resolutiva, y se está en presencia de la primera, de acuerdo con el artículo 1479 del Código Civil: “si mientras no se cumple suspende la adquisición de un derecho”. Habitualmente se define la condición suspensiva “como aquella en que hay un hecho futuro e incierto que suspende el nacimiento del derecho y de la obligación correlativa, como si una persona ofrece un automóvil a otra, si ésta se recibe de abogado” (René Abeliuk, Las Obligaciones, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Jurídica de Chile, año 2001, pág. 436).

En otras palabras, tratándose de una condición suspensiva, no se da nacimiento a la obligación mientras el hecho que constituye la condición no se cumple; mientras subsista la incertidumbre ni el acreedor tiene derecho porque él no ha nacido aún, ni el deudor obligación (1485 inciso 1° del Código Civil).

OCTAVO: Que la obligación cuyo cumplimiento se solicita a través de la presenta acción, se encuentra contenida en la cláusula décimo segunda de la escritura pública de constitución de servidumbre, suscrita por las partes el 27 de enero de 2011.

En ella se establece que: “En el evento que el Proyecto requiera un área sirviente mayor a la consignada en la cláusula tercera precedente, las partes manifiestan su voluntad de extender las áreas sirvientes a dicho requerimiento y acuerdan que tal diferencia de superficie será indemnizada según se indica a continuación. En tal caso, y previo acuerdo de las nuevas condiciones, las partes se obligan a suscribir una escritura de complementación de servidumbre, bajo las mismas condiciones señaladas en este instrumento. A su vez, CGE GENERACIÓN S.A. se obliga a pagar a los propietarios del predio sirviente, al momento de suscribir dicha complementación, un precio complementario, por el valor de la ampliación de las áreas de servidumbre, el que se determinará multiplicando los metros cuadrados adicionales por el precio unitario de mil doscientas tres Unidades de Fomento por hectárea. El precio unitario ha sido fijado de común acuerdo por las partes”.

NOVENO: Que de la atenta lectura de la cláusula décimo segunda se advierte que la obligación de suscribir la escritura pública de complementación de servidumbre, reviste el carácter de una obligación condicional, cuyo nacimiento está sujeto a un acontecimiento futuro que puede suceder o no. En este caso, el suceso futuro e incierto radica en ciertos supuestos, el primero de ellos radica en la necesidad de un predio sirviente mayor y, además, de un acuerdo en las nuevas condiciones.

No basta para el nacimiento de la obligación que se pretende ejecutar la mera constatación por parte del acreedor de la necesidad de un predio sirviente mayor, es preciso que se determine la cantidad de metros, el lugar del predio a gravar, lo que revela que, más allá de que las partes acordaron en forma previa el precio, para que la demanda ejecutiva pudiera prosperar habría sido necesario que estuvieran debidamente justificadas esas nuevas condiciones. Lo que quedó anticipadamente determinado fue el precio pactado, pero no la superficie que se afectaría y su ubicación, lo que explica la alusión en la escritura a la frase “previo acuerdo de las nuevas condiciones”.

DÉCIMO: Que, tal como se ha venido razonando, para exigirse el cumplimiento ejecutivo de lo acordado era necesario que el ejecutante acreditara el cumplimiento cabal de la condición a que estaba sujeta la obligación de constituir la escritura de complementación de servidumbre, de manera tal que ella no resulta ser actualmente exigible.

Era necesario probar el cumplimiento de la modalidad a la que estaba sujeta, esto es, la necesidad de un predio sirviente mayor, la superficie afectada y su ubicación, y sólo una vez verificados tales presupuestos habría podido perseguir de los demandados la suscripción de la escritura de complementación que reclama. Así, resulta que la condición suspensiva a la cual estaba sujeta la obligación que surge de la ya mencionada cláusula décimo segunda, no se había verificado al deducirse la presente acción ejecutiva, de lo que se deriva que tal obligación, como acertadamente lo resolvieron los jueces del fondo, no es actualmente exigible y, en consecuencia, el título que ha servido de fundamento a la demanda carece de los requisitos o condiciones que establece la ley para que tenga fuerza ejecutiva.

UNDÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por el impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo intentado por el ejecutante debe ser desestimado, resultando innecesario analizar los restantes capítulos del recurso, toda vez que la decisión de acoger la excepción no puede ser modificada.

DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo expresado en el motivo anterior, a propósito del recurso interpuesto por el ejecutado nombre reservado, el recurrente no tiene la calidad de agraviado. En efecto, la única motivación en que sustenta su pretensión de nulidad radica en un fundamento diverso al considerado por los jueces para dar lugar a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. No hay reclamo suyo a la procedencia de esta excepción, la que de todas formas fue acogida íntegramente, independientemente del razonamiento dado en el fallo impugnado, ya que, independientemente de dicho fundamento, de todas formas, se dio lugar a la pretensión de este litigante.

Entonces, habiéndose rechazado la demanda ejecutiva, el único posible agraviado y legitimado para reclamar de aquella decisión serían el ejecutante mas no el ejecutado, de manera que su recurso de nulidad intentado no puede ser acogido.

Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por el ejecutante y por el ejecutado nombre reservado, ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha ocho de julio del año dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

Rol N° 23.157-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Antonio Barra R.

No firman el Ministro (s) Sr. Biel y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente la segunda.