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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27114-201928 sep 2020
Fecha
28 de septiembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Obligación de rendir cuentas
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1152-2019
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2595-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Julio Pallavicini Magnere, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 254, 428, 464
Descriptores
Obligación de rendir cuentas · Ineptitud del libelo · Ininteligibilidad del libelo · Cobro de la renta · Acción ejecutiva de obligación de dar · Ejecución de sentencia firme y ejecutoriada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27114-2019, 28 de septiembre de 2020, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo sobre obligación de dar caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso bajo el rol C.2.595-2018, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecinueve se desestimó la excepción del número 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se acogió la del número 4 del mismo precepto legal y se omitió pronunciamiento sobre las de los números 7 y 14 de aquella disposición, con costas para la ejecutante.

Esa parte apeló el fallo y en su pronunciamiento de nueve de agosto de dos mil diecinueve, el tribunal de alzada de esa ciudad lo revocó y en su lugar rechazó la totalidad de las excepciones opuestas a la ejecución, disponiendo su prosecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

En contra de esta última decisión la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia transgrede el artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 254 Nº 4 y Nº 5 y 428 del mismo cuerpo adjetivo.

Asevera que en el libelo de demanda no existe la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, omitiendo el ejecutante una serie de antecedentes de hecho y una enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal, tal como acertadamente advirtió y sancionó el tribunal de primera instancia al acoger la excepción de ineptitud del libelo.

Como consecuencia de esas infracciones legales, afirma que los jueces también quebrantan el artículo 428 del Código de Enjuiciamiento Civil porque, a diferencia del fallo de primer grado que dio lugar a la excepción de ineptitud del libelo luego de haber efectuado un análisis de la prueba rendida, la Corte de Apelaciones de Valparaíso nada dice ni refiere sobre el valor probatorio o el medio de prueba que utiliza para modificar lo resuelto y desestimar la excepción, limitándose a otorgar validez a los dichos que el ejecutante formuló con posterioridad a la interposición de la demanda, sin modificar su inepto libelo.

SEGUNDO: Que a fin de precisar los términos en que las partes han expuesto la controversia que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo debe tenerse presente que:

1.- La demanda ejecutiva que dedujo nombre reservado en contra de su hermana nombre reservado se funda en la sentencia de reemplazo dictada por esta Corte Suprema el 22 de mayo de 2018, que revocó la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que a su vez confirmaba el fallo arbitral que rechazó la demanda interpuesta por el actual ejecutante en contra de la misma demandada, declarando en su lugar “que se tiene por aprobada la cuenta de la administración que de los inmuebles legados ha debido rendir la demandada entre el 23 de julio de 2009 y el 12 de junio de 2013, en los términos propuestos en la presentada por el demandante a fojas 23”, reclamando en estos antecedentes el pago de $19.320.000, más reajustes e intereses.

2.- Oportunamente la demandada opuso las excepciones de los números 1, 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la primera, afirmó que es competente para conocer del cobro el tribunal arbitral mediante la solicitud de cumplimiento del fallo.

Fundó la ineptitud del libelo en la omisión de una serie de antecedentes acaecidos antes y después de la muerte del padre de los litigantes. La ejecutada los menciona someramente, detallando ciertas particularidades de la comunidad hereditaria que integran, los juicios que los han enfrentado y los bienes que conformaron ese haber común, entre los cuales se encuentra el inmueble que antes administraba su parte y ahora es de dominio exclusivo del actor, circunstancia que dio lugar al juicio de rendición de cuentas al que alude la demanda. Especialmente, hizo notar que la demanda no explica todos los hechos, no enuncia norma alguna que justifique la acción, carece de precisión respecto del título que la conduce y adolece de un petitorio defectuoso.

Sobre los requisitos y condiciones del título para tener mérito ejecutivo, reiteró que el ejecutante nada dice sobre el título de que se vale, que si fuera una sentencia judicial no queda claro cuál sería pues menciona varias y de qué manera ese fallo contiene una obligación actualmente exigible y líquida o liquidable, añadiendo a este respecto que no existe antecedente en ningún cuaderno la “foja 23” que se consigna en la sentencia de reemplazo de esta Corte Suprema que determinaría la cantidad adeudada.

Por último, justificó la nulidad de la obligación aduciendo que el ejecutante debía acompañar una sentencia que sea clara y que disponga exactamente cuál es el monto a pagar o que a lo menos las bases para liquidarlo, lo que no se puede presumir, menos si se alude a una rendición de cuentas que adolece de inexactitud.

3.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, el ejecutante instó por el rechazo de la totalidad de las excepciones, con costas.

Refirió que habiendo vencido el plazo por el que fue nombrada la juez árbitro, corresponde al tribunal de autos conocer del asunto; que el libelo es claro en lo relativo al título esgrimido pues se pide el cumplimiento ejecutivo de la sentencia de reemplazo de un juicio arbitral dictada por el Máximo Tribunal el 22 de mayo de 2018, que dispuso que se acogía la demanda presentada por su parte en contra de nombre reservado y “se declara que se tiene por aprobada la cuenta de la administración que de los inmuebles legados ha debido rendir la demandada entre el 23 de julio de 2009 y el 12 de junio de 2013, en los términos propuestos en la presentada por el demandante a fojas 23”, habiéndose precisado en la demanda de fojas 23 la suma de $19.320.000 correspondiente al total de las rentas percibidas por nombre reservado desde la fecha de la delación de la herencia, conforme con el detalle que se hizo en la propia demanda interpuesta en este juicio, dando cuenta además que en la presuma del escrito de demanda se indica que se trata de una “demanda ejecutiva”, se precisa que está dirigida al “cumplimiento de una obligación de dar”, especificándose el código verificador “C17”, reproduce el encabezado mismo de la demanda que diera origen a esta ejecución.

Reproduciendo el petitorio del libelo, afirmó que contiene también la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Por lo mismo, afirmó que es claro que se persigue el cumplimiento una sentencia definitiva dictada por la Excma. Corte Suprema, “lo que permite arroparla en el primer numeral del art. 434 del Código de Procedimiento Civil, y se trataría de un fallo dictado por el máximo tribunal de la República con fecha 22 de mayo de 2018, lo que la hace claramente exigible” y, en fin, que la ejecutada no explica cuál es la causa o el vicio de la nulidad que alega, aseverando que la sentencia que conduce la ejecución no adolece de defectos que la invaliden.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado desestimó la excepción de incompetencia y acogió la de ineptitud del libelo, omitiendo pronunciamiento respecto de las demás defensas.

Para hacer lugar a la excepción del N° 4 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil la sentenciadora expresa que “de la lectura de la demanda de folio 1 se advierte que las partes son hermanos, que han mantenido –y mantienen- una serie de procedimientos judiciales, que por otra parte, se infiere que el título que se invoca sería una sentencia definitiva dictada por la Excma. Corte Suprema. Sin embargo del sólo texto de la demanda (que es lo que determina la procedencia de la excepción opuesta) no se advierte como se arriba a la suma de $19.320.000.- cuyo pago se demanda. Ello porque la sentencia de la Excma. Corte que se acompaña declara que ‘se tiene por aprobada la cuenta de la administración que de los inmuebles legados ha debido rendir la demandada entre el 23 de julio de 2009 y el 12 de junio de 2013, en los términos propuestos en la presentada por el demandante a fojas 23.-’, pero ningún elemento de la demanda permite establecer de que foja 23 se trata”. Tampoco consta en la copia del juicio arbitral allegado por el actor, legajo en el que “no hay ninguna foja número 23, y por ello no es posible determinar cuál es la propuesta de rendición aprobada y cuál es el monto por el cual se demanda y si éste guarda correspondencia con los $19.320.000.- que el actor demanda”, añadiendo que la demanda tampoco cumple el requisito del numeral 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil pues no señala “ninguna cita legal que de sustento a la acción que se interpone ni cuál es el fundamento legal del título que se invoca. Por ello, la sola referencia a que se interpone “demanda ejecutiva” a la luz de los inconvenientes de forma que da cuenta el párrafo anterior, es insuficiente para considerar que la demanda satisface dicho requisito”.

CUARTO: Que, como se dijo, la sentencia censurada revocó el fallo de primera instancia y desestimó todas las excepciones.

Para rechazar la del N° 4 del artículo 464 del citado cuerpo adjetivo –la que atañe al preciso objeto de la casación que ha de resolverse- los jueces mencionan las características que debe presentar el libelo de demanda para configurar la ineptitud que sanciona esa disposición de acuerdo a la jurisprudencia que mencionan. En seguida, transcriben ciertos pasajes de la demanda, manifestando al efecto que “De lo anterior fluye claramente el procedimiento de que se trata, contra quien se dirige, lo que en ella se solicita y el título en que se funda, con lo que no puede sino considerarse que el libelo cumple con los requisitos necesarios para que la ejecutada comprenda su contenido y, tal como lo hizo, ejerciera su derecho a defensa oponiendo las excepciones que estimó pertinentes, no concurriendo, en la especie los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la excepción de ineptitud del libelo, la que, en consecuencia, será desestimada. Entender, como lo hizo la sentenciadora del grado que por la mera circunstancia de no agregarse en los documentos acompañados la foja 23 de los autos arbitrales resulta errado, considerando que la sentencia de que sirve de fundamento a la acción señala claramente que se tiene por aprobada la cuenta presentada por el actor y, en el considerando segundo N° 4 de la sentencia de casación se establece que el monto de las rentas consideradas en la cuenta asciende a $ 19.320.000, que es precisamente la suma cuyo pago forzado se pretende en autos”.

En lo fundamental, la misma razón esgrimen para desestimar las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del código adjetivo, pues es claro que el título en que se funda la ejecución es la sentencia pronunciada por esta Corte Suprema en los autos Rol 35.187-2017 que acoge la demanda deducida por don nombre reservado, en contra de su hermana nombre reservado Montt y tiene por aprobada la cuenta de la administración que ésta hizo de los inmuebles que le fueron heredados por su padre, entre el 23 de julio de 2009 y el 12 de junio de 2013, la que, como ya se indicó, en el considerando segundo de la sentencia de casación que ha de entenderse como parte de la decisión de la Excma. Corte Suprema -.también acompañada- se establece en la suma de $ 19.320.000, suma que resulta claramente líquida, sin que resulte pertinente revivir la discusión en torno a la obligación que en ella claramente se contiene ni al monto de la misma.

QUINTO: Que sobre las disposiciones que la recurrente estima vulneradas relativas a la ineptitud del libelo, cabe recordar que el artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil señala: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

4ª. La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;”.

Por su parte, el artículo 254 en sus numerales 4° y 5° del aludido texto legal prevé: “La demanda debe contener:

4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y

5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal”.

SEXTO: Que respecto de esta excepción es imprescindible tener en cuenta que la jurisprudencia de nuestro tribunales ha manifestado históricamente que “la excepción de ineptitud del libelo, contemplada en el artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es procedente si está justificada por hechos graves o importantes; pero no lo es cuando se funda en circunstancias o aspectos irrelevantes o de escasa significación”. (C. Concepción, 3 de julio de 1962, R., t. 59, sec.2ª, pág. 43).

Se ha dicho también que “para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida”. (C. Valdivia, 19 de julio de 1914, G. 1914, mayo-junio, 2º sem., Nº 273, pág. 752).

Debe considerarse, asimismo, que el defecto cuya ocurrencia sanciona el instituto en mención es de una magnitud tal que impide entrar a conocer del juicio mismo, refiriendo la doctrina a este respecto que “Si el tribunal acepta la excepción dilatoria de ineptitud del libelo no podrá pronunciarse sobre las excepciones que se refieren al fondo de la cuestión debatida, desde que para ello se requiere la existencia de un juicio, y legalmente no puede estimarse que hay juicio que habilite al tribunal para resolver las excepciones de fondo, si la demanda, que es la base del litigio, se declara inepta, o sea, que no ha podido ser tramitada”. Cita, en igual sentido, dos sentencias de esta Corte Suprema (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, Séptima Edición, página 115).

SÉPTIMO: Que en la especie los sentenciadores no se equivocan al advertir que el libelo de demanda no incurre en las omisiones que la ejecutada le atribuye. Del tenor de ese escrito desde luego no hay duda que se trata de una acción ejecutiva de obligación de dar que se dirige en contra de la recurrente para que sea condenada al pago de una suma precisa - $19.320.000- más los incrementos que indica, adeudados de acuerdo a la sentencia ejecutoriada de esta Corte Suprema que menciona.

Y si bien los hechos que dieron origen a ese fallo pudieron ser relatados con mejor claridad, esa circunstancia no configura el defecto que reclama la impugnante, habida consideración además a que en caso alguno era procedente revivir la discusión en torno a la obligación que en la sentencia se le impone a la ejecutada.

El petitorio es claro, coherente con el cuerpo del escrito y no admite una doble lectura que pueda llevar a una confusión tal que haga ininteligible o vaga la pretensión, la causa de pedir o la cosa pedida.

Y tal es así que la recurrente presentó su defensa en forma oportuna e informada, oponiendo otras excepciones, distintas a las que motivan el reparo de nulidad sustantiva que ha formulado.

OCTAVO: Que, por último, el examen de procedencia de la excepción que se viene analizando se efectúa sobre la base de la formulación y contenido de la demanda, siendo ese escrutinio el que permite dilucidar si el libelo es apto, legible y suficientemente claro como para conducir la ejecución. Por ello es que en ese ejercicio es imposible vulnerar la norma del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil que contiene una particular regla que concierne a un estadio procesal distinto; aplicable al momento de realizar el análisis comparativo de las probanzas rendidas en juicio con la finalidad de asentar los hechos de la causa.

NOVENO: Que, en consecuencia y contrariamente a lo argumentado por la recurrente, al resolver los jueces del fondo el rechazo de la excepción de ineptitud del libelo han efectuado una correcta y armónica exégesis y aplicación de las normas que se denuncian vulneradas, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá, necesariamente, ser denegado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pedro Díaz Belmar, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el nueve de agosto de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita.

N° 27.114-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Julio Pallavicini M.

No firman el Ministro (s) Sr. Biel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.