Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24939-202029 sep 2020

Incidente de nulidad de todo lo obrado

Fecha
29 de septiembre de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incidente de nulidad de todo lo obrado
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2299-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 1168-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2407
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 758, 767, 772
Descriptores
Incidente de nulidad de todo lo obrado · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Consideraciones de hecho y de derecho · Alzamiento de hipoteca · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Banco de Chile · Contrato de hipoteca · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Auto acordado sentencia definitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24939-2020, 29 de septiembre de 2020, «Banco de Credito e Inversiones con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veinte

VISTO:

En estos autos sobre juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario, tramitados digitalmente ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles bajo el rol C-1168-2019, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve se rechazó la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se acogió la demanda de desposeimiento, ordenando continuar con el procedimiento ejecutivo incoado.

La ejecutada interpuso recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de tres de febrero de dos mil veinte, desestimó la casación en la forma y lo confirmó.

En contra de esta última resolución la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal y los numerales 5, 6, 8, 10 y 12 del Auto Acordado sobre Forma de las Sentencias, por carecer el fallo de la fundamentación que le es exigible.

El defecto se configuraría, en primer lugar, porque los jueces de alzada nada dicen respecto de la valoración de los instrumentos públicos allegados al juicio, ni de la confesión expresa que hizo por escrito el ejecutante, sin explicar por qué no los consideró.

Agrega que tampoco se refiere el fallo a la aplicación de las normas que reglan el sistema registral de los bienes inmuebles, la publicidad de tales registros ni el derecho de propiedad de la demandada y, muy por el contrario, funda su decisión en motivaciones que no se condicen con la legislación vigente, aduciendo la sentencia que resulta indiferente la situación del inmueble objeto de la litis al momento de su compra e inscripción, pues únicamente es relevante que al momento de notificar la demanda el gravamen se encuentre vigente.

Concluye que el dictamen censurado carece de motivaciones que expliquen y sustenten jurídicamente la decisión adoptada y por ende incumple la obligación que establece el inciso segundo del artículo 170 en relación con los numerales del Auto Acordado ya referidos.

SEGUNDO: Que en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, carecer la sentencia de las consideraciones de hecho y de derecho que le han de servir de fundamento, cabe advertir que el vicio se configura sólo en la medida que la sentencia omita tales consideraciones, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Es del caso que, a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura de la sentencia cuestionada, que por lo demás reproduce íntegramente la de primer grado, para constatar que ésta contiene las reflexiones en virtud de las cuales se rechazó la excepción opuesta a la ejecución, argumentos que se encuentran desarrollados particularmente en el motivo séptimo del fallo atacado y en los considerandos sexto, séptimo y octavo del dictamen de primer grado; fundamentos en que los jueces razonan considerando tanto el devenir de la causa tenida a la vista como los demás antecedentes del proceso, sin desconocer que al momento de la adquisición del inmueble por parte de la ejecutada, se habían alzado, circunstancialmente y producto de haberse acogido un incidente de nulidad de todo lo obrado en los autos C-402-2011 del 2º Juzgado de Letras de Los Angeles, la hipoteca y prohibiciones que gravaban dicho bien raíz desde el año 2009, las que sin embargo se encontraban plenamente vigentes al momento de la interposición de la demanda de desposeimiento tramitada en estos autos. Concluyen de esta forma, que la ejecutada es efectivamente una tercera poseedora de la finca hipotecada y por consiguiente el título fundante tiene fuerza ejecutiva en su contra.

TERCERO: Que en mérito de lo expuesto queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que le es desfavorable. Y, ciertamente, la mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad no puede prosperar y será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

CUARTO: Que el recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, pues el fallo vulnera el derecho de propiedad de la ejecutada, quién compró el bien raíz objeto de la litis libre de hipotecas y gravámenes, ya que estos fueron alzados, de acuerdo a la anotación marginal de la inscripción hipotecaria de fecha 7 de diciembre de 2011, por resolución dictada el 16 de agosto del mismo año en los autos rol C-402-2011, mucho antes de que adquiriera el inmueble. Explica que posteriormente, el 14 de septiembre de 2016, transcurridos mas de dos años desde la fecha en que compró el bien raíz, se dejó sin efecto el alzamiento, recobrando vigencia la hipoteca, pese a que el inmueble ya había sido vendido, transferido y enajenado, saliendo del patrimonio del deudor hipotecario. Ello conlleva que, pese a que la demandada compró un inmueble libre de hipotecas y pese a que no existe un contrato hipotecario con el banco ejecutante, igualmente, de manera errónea, se le ha atribuido la calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada

Añade que el fallo también transgrede los artículos 1700, 1706 y 1713 del Código Civil, pues los jueces del grado no han ponderado la fuerza probatoria de los instrumentos y de la confesión expresa hecha por el ejecutante, pese a su gran importancia y trascendencia en la decisión, prescindiendo, con tal actuar, del análisis pormenorizado de la prueba que consta en el proceso y su valoración.

QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Mario Hidalgo Acuña, en representación convencional de Banco de Crédito e Inversiones, dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de nombre reservado, solicitando se le desposea de la finca hipotecada, poniéndola a disposición del tribunal a fin de que, vendida en pública subasta, se pague el crédito del Banco con su producido, más intereses y costas.

Relata que en la causa rol C-1278-2014 del mismo tribunal, se condenó a Excedentes Industriales Fierros Lino L y M Limitada a pagar a favor del Banco de Crédito e Inversiones la suma de $39.600.000 y por escritura pública de 19 de junio de 2009 la vencida hipotecó a favor del Banco el lote que individualiza, gravamen inscrito a fs. 2933, N° 1106, del Registro de Hipotecas del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles.

Expone que el 10 de abril de 2014, la deudora vendió a doña nombre reservado el inmueble hipotecado, que actualmente se encuentra inscrito a nombre de la demandada a fs. 2600, N° 1878, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles correspondiente al año 2014. Así las cosas, la aludida toma la condición de tercera poseedora de la finca hipotecada y puede ser desposeída para pagarse del monto obtenido en la causa a la vista.

Agrega que siendo notificada, no pagó ni abandonó la propiedad hipotecada.

b.- La demandada opuso la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indicando que al momento de comprar el inmueble éste se encontraba libre de gravámenes y de hipotecas, existiendo una anotación marginal del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles que ordenaba el alzamiento de la hipoteca que pesaba sobre inmueble, de fecha 7 de diciembre de 2011. Posteriormente, el 14 de septiembre de 2016, el mismo tribunal ordena dejar sin efecto el alzamiento del 07 de diciembre de 2011. Por ello, su parte compró un inmueble que no se encontraba afecto a gravamen alguno, y no ha concurrido ni como adquirente de un inmueble hipotecado ni constituyendo una hipoteca para caucionar una deuda ajena, por lo que no tiene la calidad de tercera poseedora y el título carece de fuerza ejecutiva a su respecto.

c.- Evacuando el traslado conferido, el ejecutante solicitó el rechazo de la excepción.

d.- El tribunal de primera instancia desestimó la excepción, dejando asentados, en primer lugar, algunos antecedentes de la tramitación de la causa C-402-2011 del 2º Juzgado de Letras de Los Angeles, para luego constatar que a la fecha de notificación de la demanda de desposeimiento la hipoteca que genera esta litis se encontraba vigente, de modo que el título que justifica la ejecución no adolecía ni adolece de algún vicio que haga restar su mérito ejecutivo. Concluye, en este orden de ideas, que la demandada es efectivamente, aunque lo niegue, una tercera poseedora de la finca hipotecada.

Reflexiona a continuación que no alcanza a corroer la fuerza ejecutiva del título el hecho que a la fecha en que la ejecutada compró el inmueble éste se haya encontrado libre de gravámenes, por cuanto es el momento en que se despacha el mandamiento el hito cronológico en donde se debe analizar la pertinencia de la fuerza ejecutiva del instrumento y lo sucedido -compra sin gravámenes- es mera consecuencia del devenir procesal de la causa C-402-2011 ya citada.

Enseguida, sostiene que no es efectivo que la hipoteca tenga el carácter de judicial por el hecho que ella haya sido restaurada a consecuencia de una resolución judicial, pues no es ella la que le da origen, sino que simplemente retoma vigencia el contrato de hipoteca general celebrado entre Excedentes Industriales L y M Fierros Lino Limitada y el Banco de Crédito e Inversiones celebrado el 19 de junio de 2009.

e.- Apelada esa decisión por la ejecutada, la sentencia impugnada reprodujo y confirmó la de primer grado, agregando que “cualquiera hubiera sido la situación del inmueble a la época en que la ejecutada doña nombre reservado lo adquirió de la Sociedad Excedentes Industriales L y M Fierros Lino Limitada, por escritura pública de 10 de abril de 2014, sea que estuviere vigente o no la hipoteca, a la fecha de interposición de la demanda mediante la cual el representante legal del Banco de Crédito e Inversiones solicitó se le notificara a aquella el desposeimiento de la finca hipotecada, es un hecho indesmentible y apoyado en los antecedentes documentales allegados al proceso, que la ejecutada señora nombre reservado es la tercera poseedora de la finca hipotecada, de manera que no habiendo pagado la deuda o abandonado ante el juzgado la propiedad hipotecada en el plazo que se le otorgó, ello autorizó al banco ejecutante para proceder en su contra en tanto poseedora en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal.”

SEXTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo cuarto de este fallo, obviando el recurrente que la demanda incoada en su contra encuentra sustento procesal en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan la acción de desposeimiento en contra de terceros poseedores de la finca hipotecada y, en lo sustantivo, se afinca en los artículos 2407 y siguientes del Código Civil, que norman la hipoteca.

Asimismo, olvida el impugnante relacionar los errores que denuncia con el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la excepción enarbolada como defensa frente a la demanda ejecutiva, y que debiera ser acogida en la sentencia de reemplazo, de prosperar el arbitrio anulatorio.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que regla la controversia, citada precedentemente, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis y que necesariamente debieron ser vinculadas con aquéllas que se acusan infringidas.

SÉPTIMO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática totalmente ausente del planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran tanto la acción entablada como la excepción a ella opuesta, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

OCTAVO: Que la omisión antes anotada, esto es, el no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo al dilucidar la controversia. En tales condiciones, los errores de derecho que el libelo acusa, por sí solos carecen de influencia en lo resolutivo toda vez que no guardan relación alguna con la normativa que sustenta la decisión adoptada en el juicio, lo que resultaba indispensable en un recurso de esta clase.

NOVENO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo los tales influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica decisoria de la litis, y a sostener que tal yerro habría tenido influencia cardinal en lo resolutivo.

DÉCIMO: Que lo precedentemente razonado conduce necesariamente a concluir que en la sentencia impugnada por esta vía no se ha incurrido en errores de derecho que hayan repercutido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por la cual el recurso de nulidad de fondo deberá también ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Gonzalo Zegpi Briones, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha tres de febrero de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº 24.939-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Zepeda (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.