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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22378-201930 sep 2020
Fecha
30 de septiembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Sentencia interlocutoria
Carátula
Banco de Crédito e Inversiones con Inmobiliaria e Inversiones la Foresta LTDA.(E)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1005-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 357-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2407
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 758
Descriptores
Sentencia interlocutoria · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Títulos ejecutivos · Banco de Crédito e Inversiones (BCI) · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Cobro de pagaré · Gestión preparatoria sobre notificación de desposeimiento · Contrato de mutuo hipotecario · Cláusula de garantía general · Mérito del título ejecutivo · Pago de dividendo · Tercero poseedor finca hipotecada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22378-2019, 30 de septiembre de 2020, «Banco de Crédito e Inversiones con Inmobiliaria e Inversiones la…»

Texto íntegro

Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinte

VISTO:

En estos autos sobre juicio ejecutivo de desposeimiento tramitados digitalmente bajo el Rol C-357-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Inmobiliaria e Inversiones La Foresta Ltda.”, mediante sentencia definitiva de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho se rechazaron las excepciones contempladas en los numerales 2º, 7º, 9º y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución hasta el pago íntegro de lo adeudado en capital e intereses.

Se alzó el ejecutado y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por pronunciamiento dictado el diez de junio de dos mil diecinueve revocó el fallo apelado en aquella parte que había rechazado la oposición fundada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, la acogió, absolviendo a la ejecutada de la ejecución dirigida en su contra.

En contra de esta última decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de este libelo, el recurrente denuncia la infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los jueces de la Corte de Alzada han confundido cuál es el título que funda la ejecución, pues esta no encuentra sustento en una escritura pública de mutuo hipotecario, tampoco en los pagarés cobrados en otras causas ejecutivas seguidas contra el deudor personal, sino que se trata de dos sentencias interlocutorias firmes, que constituyen un título con fuerza ejecutiva de acuerdo a lo que expresamente dispone el artículo 434 Nº 1 del Código de Enjuiciamiento.

Explica que pese a haberse señalado expresamente en la demanda ejecutiva que el título invocado es una sentencia firme, como lo es la liquidación y la reliquidación del crédito efectuada por el Primer Juzgado Civil de Temuco en causa 4453-2013, la demandada sólo se concentró en atacar títulos diversos a los demandados en la presente causa, al señalar, erróneamente, en las excepciones opuestas en primera instancia, que el título ejecutivo es “la demanda de mutuo hipotecario”, error en que también incurre la Corte de Apelaciones de Temuco, al no centrar la discusión en el mérito ejecutivo de las referidas sentencias. Precisa, en este punto, que si bien es efectivo que los créditos que se hicieron valer se estaban sustanciando en diversas causas ejecutivas por cobro de pagaré, el título que se está utilizando en el desposeimiento no son los referidos pagarés, sino las sentencias interlocutorias firmes mencionadas, que por lo demás no fueron objetadas en la etapa procesal pertinente.

Concluye que el fallo impugnado, al restar mérito ejecutivo a títulos reconocidos por la ley, ha interpretado erróneamente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo decisorio pues condujo a acoger una excepción que debió ser desestimada.

SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso, que conviene dejar consignados para la decisión del asunto, los que se dirán a continuación:

a.- Ricardo Fonseca Gottschalk, abogado, actuando en representación convencional del Banco de Crédito e Inversiones, dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones La Foresta Ltda., en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada, solicitando se despache mandamiento de desposeimiento y embargo sobre el inmueble hipotecado, con el fin de proceder a su realización en pública subasta y hacerse pago de la acreencia ascendente a $62.978.084 mas intereses y costas.

Fundamentando su pretensión señala, en síntesis, que la deudora personal nombre reservado suscribió un contrato de mutuo hipotecario con el banco ejecutante en el año 2004, recayendo la hipoteca sobre un bien raíz diverso al que es objeto de la presente litis, dejando de pagar los dividendos a partir del mes enero del año 2013, por lo que se interpuso demanda ejecutiva en su contra en los autos Rol C-4453-13 del Primer Juzgado Civil de Temuco, por un total adeudado de $84.849.684. Refiere que con el remate de dicho inmueble no se alcanzó a cubrir el saldo total adeudado, debiendo todavía, conforme a la sentencia interlocutoria de liquidación de 10 de julio de 2014, así como de sentencia interlocutoria de reliquidación de 26 de julio de 2017, la suma de $62.978.084, que contempla lo adeudado en dichos autos y los créditos hechos valer en ese proceso en virtud de la garantía hipotecaria.

Precisa que dichas sentencias interlocutorias constituyen los títulos ejecutivos que sustentan el presente desposeimiento, explicando que en el año 2004 la deudora personal nombre reservado constituyó hipoteca con cláusula de garantía general a favor del Banco de Crédito e Inversiones sobre el inmueble de su propiedad, consistente en casa o sitio Nº 508 de calle Parque de Nahuelbuta del Condominio Parque Foresta, ubicado en domicilio reservado, de la comuna de Pucón, que es el bien raíz objeto de la acción de desposeimiento entablada en estos autos, el que fue transferido en el año 2013 a la actual poseedora, según consta de escritura pública de 15 de octubre de 2013, encontrándose actualmente el dominio del inmueble inscrito a fojas 1199 Nº 2344 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón correspondiente al año 2013, a nombre de la referida sociedad y demandada de autos, quien tiene la calidad de tercer poseedor.

b.- La ejecutada al contestar opuso, en lo que interesa al recurso, la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el título invocado es una escritura pública de mutuo hipotecario, crédito demandado en la causa C-4453-13 del Primer Juzgado Civil de Temuco, en la que se procedió al remate del inmueble hipotecado, distinto al de esta causa, pagándose íntegramente dicho crédito y quedando un remanente para pagar otros créditos emanados de diversos pagarés suscritos por los demandados, que habían sido cobrados compulsivamente en otros juicios ejecutivos, en todos los cuales se declaró el abandono del procedimiento, por lo que el demandante carece de título ejecutivo.

c.- Al evacuar el traslado de las excepciones, el ejecutante solicitó su rechazo, precisando, tocante a aquella que guarda relación con el recurso, que el título invocado no es un contrato de mutuo hipotecario, sino dos sentencias interlocutorias firmes que gozan de mérito ejecutivo de conformidad al artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.

d.- La sentencia de primer grado, en lo pertinente, rechazó la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, razonando que del examen del título ejecutivo, esto es, las sentencias interlocutorias de liquidación y reliquidación del crédito de fecha 14 de julio de 2014 y 26 de julio de 2017, dictadas en causa rol C-4453-2013, del Primer Juzgado Civil de Temuco, se desprende que la ejecutada confunde la naturaleza de dicho título de ejecución haciendo alusión a que el título invocado por la ejecutante es un mutuo hipotecario contenido en escritura pública de fecha 29 de julio de 2004, desconociendo que el título ejecutivo presentado es una sentencia interlocutoria que se encuentra firme y ejecutoriada, la cual tiene el mérito suficiente para poder llevar adelante la ejecución conforme lo dispone el art 434 N 1 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que el fallo impugnado revocó la decisión del tribunal de primera instancia, resolviendo en su lugar acoger la excepción de falta mérito de ejecutivo.

Para arribar a tal determinación, luego de analizar lo obrado durante la tramitación de la presente causa, razonó que el título esgrimido en la demanda ejecutiva, consistente en las sentencias interlocutorias de liquidación y reliquidación, respectivamente, de fechas 10 de julio de 2014, y de fecha 26 de julio de 2017, recaídas en causa ROL C-4453-2013, del Primer Juzgado Civil de Temuco, no se basta a sí mismo, resultando indispensable examinar a su vez, los antecedentes de la causa C-4453-2013, concluyendo, luego del análisis pertinente, desarrollado en sus motivos 8º y 9º, a la luz de lo dispuesto en los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, que la deuda que arroja la liquidación efectuada el 26 de julio de 2017, en causa Rol 4453-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco, por $62.978.084, que había sido determinada previamente por liquidación efectuada en la misma causa con fecha 10 de julio de 2014, no tiene su origen en el mutuo hipotecario otorgado por el Banco de Crédito e Inversiones a la deudora principal con fecha 29 de julio de 2004, cuyo cobro se demandó ante dicho Tribunal dando origen a la causa antes referida, sino que tiene su origen, únicamente, en los pagarés que se hicieron valer en ese juicio por el Banco ejecutante para el solo efecto de ejercer el derecho al pago preferente del producto del remate del inmueble embargado en esos autos, pero cuyo cobro ejecutivo, sin embargo, se demandó en otras causas diversas; lo que conlleva que las liquidaciones efectuadas en la aludida causa Rol 4453-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco hayan sido efectuadas conforme al mérito de lo obrado en la antedicha causa, cuestión que determina que haya de acogerse la excepción opuesta por la demandada, al carecer los títulos invocados, esto es la resolución de fecha 26 de julio de 2017 y aquélla dictada el 10 de julio de 2014, de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dichos títulos tengan fuerza ejecutiva para impetrar el pago de una deuda que devendría de acreencias que se hicieron valer en causa Rol 4453-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco para el solo efecto de que éstas se pagasen con el resultado de la subasta del único bien inmueble embargado en dicha causa.

Agrega que tal conclusión se ve ratificada por la circunstancia de que en la gestión de notificación de desposeimiento, el Banco ejecutante invocó como título para accionar en contra del tercer poseedor del inmueble hipotecado únicamente la existencia del mutuo hipotecario ya tantas veces aludido, del cual sostuvo existía una deuda por la suma de $ 62.978.084 que correspondía al saldo del capital, cuyo cobro se demandó ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en causa Rol C-4453-2013, en el cual el remate del bien raíz embargado no permitió cubrir la totalidad de esa deuda; lo cual no resultó ser efectivo. Luego en la demanda ejecutiva, si bien se reitera como antecedente del título ejecutivo la existencia del mentado mutuo hipotecario en cuyo pago la deudora principal había incurrido en mora, agregó la existencia de una hipoteca de garantía general sobre el mismo inmueble que garantizaba el referido mutuo, y sostuvo que pese a ser rematado el bien raíz dado en garantía, no se alcanzó a cubrir el total de lo adeudado con el producto de la subasta, señalando que la suma de $62.978.084 cuyo pago impetraba, contemplaba lo adeudado en los aludidos autos Rol C-4453-2013 y los créditos hechos valer en virtud de la garantía general hipotecaria, lo que tampoco es efectivo, pues la deuda que se pretende cobrar, proviene, únicamente, de los otros créditos, cuyo pago el banco demandó en otras causas, más no del mutuo hipotecario, que dio origen a una causa cuyo procedimiento, además, se agotó con la realización del único bien embargado y el pago de lo obtenido al acreedor.

CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo cuarto de este fallo, obviando el recurrente que la demanda incoada encuentra sustento procesal en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan la acción de desposeimiento en contra de terceros poseedores de la finca hipotecada y, en lo sustantivo, se afinca en los artículos 2407 y siguientes del Código Civil, que norman la hipoteca.

Asimismo, olvida el impugnante relacionar los errores que denuncia con el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la excepción que permitió enervar su demanda ejecutiva.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que regla la controversia, citada precedentemente, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis y que necesariamente debieron ser vinculadas con aquéllas que se acusan infringidas.

QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que dirimen la controversia, permite a estos juzgadores valerse de ella para resolver lo pendiente, pese a que el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor, pues no bastaba con acusar la normativa que, en concepto del recurrente, se dejó de aplicar, sino que también y de manera primordial y previa, debió denunciar como transgredida aquella erróneamente aplicada por el fallo.

SEXTO: Que la omisión antes anotada no es baladí, pues significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo, y conlleva que la imputación de desacato a lo dispuesto en el único precepto denunciado -que tampoco es efectiva, según se dirá- no puede entenderse que haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no objetó las normas que resultaban cruciales para dirimir la controversia, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.

SÉPTIMO: Que, frente a lo ya razonado, cabe reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica decisoria de la litis, y a sostener que tal yerro habría tenido influencia cardinal en lo resolutivo.

OCTAVO: Que, en todo caso, tampoco se configura el único yerro de ley denunciado en el recurso, pues a diferencia de lo sostenido por el impugnante, no se observa que en la sentencia censurada los juzgadores “confundieran” cuál es el título fundante de la ejecución; muy por el contrario, aquellos explicitan de manera clara y certera que el título ejecutivo esgrimido por el ejecutante consiste en las dos sentencias interlocutorias tantas veces mencionadas; para luego concluir, luego de un pormenorizado análisis tanto factual como jurídico, que tales resoluciones carecen de mérito ejecutivo, de acuerdo a las razones que latamente desarrollan en su dictamen.

NOVENO: Que, por último y en relación al artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, única norma invocada en el recurso, no cabe más que señalar lo que reiteradamente ha dicho esta Corte, en el sentido que una sentencia dictada en un juicio ejecutivo no puede constituir un nuevo título ejecutivo porque no da cuenta de una obligación indubitada, declarándola, sino que se limita a contener la orden de seguir adelante con la ejecución ya iniciada (CS Rol Nº 1331-2007; 4903-2000).

El criterio jurisprudencial también es compartido por la doctrina. Así, Ramón H. nombre reservado, refiriéndose al artículo 434 N°1 del Código de Procedimiento Civil, indica que si bien dicha norma no distingue en cuanto al procedimiento en el que se haya dictado la sentencia que sirva de título ejecutivo; basta recordar que la finalidad de este procedimiento es hacer cumplir forzadamente la deuda contenida en el título para concluir que habrá de tratarse de una sentencia en juicio declarativo, pues una de un juicio ejecutivo no puede servir para iniciar otro juicio ejecutivo, ya que ella no tiene la declaración de una obligación que deba cumplirse, sino que ordena seguir adelante la ejecución. “Si así no fuese, se iniciaría una cadena indefinida de juicios ejecutivos, pues la sentencia de uno serviría de título para iniciar otro y así indefinidamente” (autor citado, en artículo: “Comentarios de Jurisprudencia. 3. Acción de desposeimiento. Tercer poseedor y deudor personal. Ausencia de título ejecutivo”. Revista de Derecho. Universidad Concepción, N°206, año LXVII, Julio-Diciembre, año 1999, pág. 177).

DECIMO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ricardo Fonseca Gottschalk, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de diez de junio de dos mil diecinueve.

Se previene que el Ministro señor Arturo Prado Puga concurre a la decisión de rechazar el recurso únicamente por cuanto el quebrantamiento denunciado en el arbitrio no sirve por sí solo de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al único precepto legal aludido en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica, y de la prevención, su autor.

Nº 22.378-2019.-