Carga de la prueba
- Fecha
- 1 de octubre de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 225-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1902-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 17, 33, 304, 305, 1698, 1699, 1700, 2304
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 772, 795
Código Orgánico de Tribunales: art. 357 - Descriptores
- Carga de la prueba · Doctrina de los actos propios · Estado civil · Principio de igualdad ante la ley · Derecho de representación · Hijo natural · Parentesco · Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCEI) · Principio de la buena fe · Iglesias · Fiscal judicial · Posesión efectiva · Valor probatorio del instrumento público · Falta de trámite esencial · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Acción de petición de herencia · Calidad de herederos · Filiación determinada · Partidas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20946-2018, 1 de octubre de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, uno de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol 1902-2017 seguidos ante el 3° Juzgado de Letras de Arica, juicio ordinario de petición de herencia, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de treinta de abril de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de petición de herencia.
Recurrida de apelación por los demandantes, una sala de la Corte de Arica, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil dieciocho la revocó, decidiendo en su lugar que la demanda queda acogida
En su contra los demandados dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que en la sentencia atacada se incurrió en el vicio contemplado en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 357 del Código Orgánico de Tribunales, al omitir un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, consistente en oír al fiscal judicial.
Expone que la acción de petición de herencia se funda en la calidad de herederos que poseen los demandantes, lo que obligaba a la prueba sobre el estado civil de los mismos, por ser precisamente la fuente legal del parentesco invocado; en consecuencia -añade- aun cuando el estado civil y el parentesco no sean el objeto principal del juicio, al requerirse un pronunciamiento sobre aquellos se hace exigible el informe del fiscal, tal como lo ordena el numeral 4° del artículo 357 del Código Orgánico de Tribunales, trámite que no se cumplió.
Manifiesta que el informe en cuestión es un trámite esencial aunque la ley no lo exprese así, arguyendo que atendida su naturaleza no se precisaba una exigencia expresa, dado el rol institucional del Ministerio Público Judicial, representando ante los tribunales de justicia el interés general de la sociedad. Recalca que la norma orgánica es genérica y por tanto aplicable a todas las cuestiones del estado civil, añadiendo que se ha entendido que la sanción para el evento de incumplimiento, es la nulidad de todo lo obrado.
Señala que el juicio versó acerca de la calidad de herederos de los demandantes, pero que del análisis de la discusión y de la prueba rendida se colige que se convirtió en un juicio de reconocimiento y declaración de estado civil, cuestión que se reflejaría con mayor claridad en la sentencia definitiva impugnada, que destinaría todo su razonamiento a establecer las formas y condiciones por medio de las cuales se acredita el parentesco, que no es sino la condición del estado civil.
Previas citas legales, solicita se invalide la sentencia recurrida y se declare que el proceso queda en estado de decretar el informe o vista del Fiscal.
SEGUNDO: Que, previo a resolver este capítulo de nulidad, será necesario precisar algunos conceptos para seguidamente determinar si se ha incurrido en la omisión denunciada en el arbitrio. En ese orden, lo primero que debe anotarse es que la acción de petición de herencia es aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero. (Somarriva Undurraga, Manuel, versión de René Abeliuk Manasevich, “Derecho Sucesorio”, Tomo II, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 518).
El estado civil, conforme lo dispuesto en el artículo 304 del Código del ramo, es la calidad de un individuo, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles; al efecto, el profesor Claro Solar ha señalado que el estado civil es “la posición o calidad permanente del individuo en razón de lo cual goza de ciertos derechos o se encuentra sometido a ciertas obligaciones”. Para ventilar estas controversias, contempla la ley procedimientos y competencia determinada.
Al respecto, se ha de tener presente que cuando se habla de parentesco, conforme se desprende de los artículos 31 y 32 del Código Civil, se alude a la relación de familia que existe entre dos personas, noción que no debe ser confundida con la de filiación, que está reservada únicamente al vínculo existente entre padres e hijos, y que una vez que se encuentra legalmente determinada corresponde a un estado civil, según sanciona expresamente el artículo 33 del Código sustantivo
TERCERO: Que, hechas las distinciones precedentes es posible concluir que cuando el artículo 357 del Código Orgánico de Tribunales, en su numeral 4 exige oír al fiscal judicial, en: “Los juicios sobre estado civil de alguna persona”, evidentemente refiere a aquellos procedimientos en que el objeto del juicio versa sobre el estado civil de un sujeto, dando origen -con ello- a derechos y obligaciones que exceden el ámbito puramente patrimonial, los cuales son permanentes, mientras se mantenga ese estado civil.
Ahora bien, quien ejerce la acción de petición de herencia, sustenta la pretensión en su calidad de heredero, por lo que el examen atinente es el de parentesco; así, los demandantes invocan la calidad de herederos de nombre reservado por derecho de representación, y en tal contexto, el único vínculo de filiación que ellos invocan -el que se encuentra determinado, y no ha sido objeto de controversia- es el que los une con su madre, nombre reservado, que es precisamente al que se debe atender para afirmar o descartar que estemos en presencia de una controversia sobre el estado civil. La relación que se logre establecer entre estos y los supuestos ascendientes de la madre de los demandantes será una cuestión que dice relación con el parentesco, aspecto que es abordado para fines únicamente patrimoniales y no con el objetivo de constituir un estado civil,
CUARTO: Que, de lo que se viene explicando, cabe concluir que resulta inaplicable al caso la exigencia prevista en el 357 n°4 del Código Orgánico de Tribunales, lo que lleva a desestimar el recurso de casación en la forma.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO:
QUINTO: Que en el arbitrio de fondo se acusa vulneración a lo dispuesto en los artículos 17, 270, 271, 272, 273, 304, 305, 889, 951, 954, 955, 956, 961, 983, 1264, 1698, 1699 y 1700 del Código Civil.
El primer capítulo de nulidad, que se asienta en la transgresión de los artículos 17, 1698 y 1700 del Código citado, refiere que para acreditar el estado civil de nombre reservado como hijo natural de nombre reservado, se consideró el certificado de bautismo de aquel, instrumento en el que se consigna como su madre a nombre reservado. Expone el recurrente que la sentencia impugnada, acudiendo al artículo 271 del Código Civil, establece que la calidad de hijo natural se adquiría mediante el reconocimiento en un instrumento público entre vivos, asignándole tal condición al mencionado certificado de bautismo y razonando que la Iglesia Católica cumplía una función pública en los denominados registros parroquiales. Al respecto, si bien el recurrente admite la función pública de la Iglesia Católica, sostiene que sus agentes estaban investidos de una doble función, las que clasifica en eclesiásticas oficiales y públicas civiles oficiales, postulando que para determinar el carácter de una u otra se debía atender a la naturaleza de la actuación del agente y a la forma, contenido y oportunidad del documento. En esta línea de argumentos afirma que el sacerdote José D N Valbuena, actuó como religioso al comparecer como Ministro en el respectivo acto, y que el tercero presente en la ceremonia dice ser “padrino” y no “testigo”, por lo que se ha de concluir que el documento da cuenta de una ceremonia religiosa de bautismo y, por lo tanto, participa de la calidad de un instrumento privado de carácter religioso, destinado a dar cuenta de un acto solemne de esa índole, debiendo descartarse que corresponda a un instrumento público; condición que de igual forma ha de negársele porque el instrumento acompañado no es un documento original ni una copia autorizada del acto consignado en el Libro III, pág. 169 del año 1875 -el que no habría sido aparejado a los autos-razón por la que no puede comprenderse en el artículo 1699 del Código Civil y, en consecuencia, adjudicársele el valor probatorio previsto en el artículo 1700 del mismo cuerpo legal.
El segundo capítulo de nulidad, que también se anuncia como uno relativo a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, denuncia que no se ha observado lo prescrito en los artículos 270, 271, 272 en relación con los artículos 273, 304, 305, 1699 y 1700 todos del Código Civil. Al efecto, el recurso reproduce los fundamentos por los que estima no es posible reconocer en el mencionado certificado de bautismo, a un instrumento público, concluyendo que por tal motivo no procede dar por establecida la categoría de hijo natural de nombre reservado respecto de nombre reservado, pues para ello hubiese sido necesario un acto de reconocimiento libre y voluntario del pretendido padre - según disponían los artículos 270 y 271 del Código Civil-, a través de un instrumento público entre vivos o por acto testamentario, de conformidad al artículo 272, y que este reconocimiento fuera notificado y aceptado de la misma manera que lo sería la legitimación, según mandataba el mencionado artículo 273, condiciones que en la especie no concurrieron. Puntualiza que la prueba del estado civil estaba regulada en los artículos 305 y 306 del Código citado, normas que obligaban al demandante a adjuntar las correspondientes partidas.
Finalmente, desarrolla un tercer capítulo de nulidad, acusando la transgresión de los artículos 1264 en relación con lo dispuesto en los artículos 889, 951, 954, 955, 956, 961 y 983 todos del Código Civil, postulando al efecto que los demandantes no tienen derecho a la herencia de nombre reservado, debido a que ella falleció sin herederos, ya que nombre reservado fue su hijo simplemente ilegitimo.
En lo atinente a la supuesta inobservancia del artículo 1264 del Código Civil, el recurrente trae a colación los presupuestos de la acción de petición de herencia, asentando que esta compete a quien pruebe su derecho a una herencia, condición que al no haber sido acreditada obligaba al rechazo de la demanda; así, afirma que los demandantes no han comprobado ser herederos de la causante, desde que no puede tenerse como un hecho cierto el parentesco de nombre reservado con relación a nombre reservado, ni el de estos con los demandantes. Agrega que, por el contrario, la calidad de herederos de los demandados se encuentra declarada por sentencia ejecutoriada, la que no puede ser usada por analogía en este procedimiento por así prohibirlo el efecto relativo de las sentencias. Por último, sobre la base a este mismo fundamento, asevera que no concurre el requisito de ocupación de la herencia por un falso heredero, por cuanto la herencia de nombre reservado ha sido ocupada por los demandados en calidad de legítimos herederos.
Expone el recurrente que los demandados son descendientes de nombre reservado y los demandantes de nombre reservado, ambos hijos de don nombre reservado, fallecido el 24 de diciembre de 1915, antes que su madre, a quien no habría sucedido, al no operar a su respecto el derecho de representación previsto en los artículos 984, 985 y 986 del Código Civil, dada su calidad de hijo simplemente ilegitimo. En cambio, agrega, por resolución de 8 de mayo de 2002, se concedió la posesión efectiva de nombre reservado a los demandados, comenzando con la causante más próxima, nombre reservado, hasta llegar a la más lejana, nombre reservado.
Sostiene que los demandantes han tratado de obtener de forma anómala la posesión efectiva de su pretendida herencia, recurriendo a una falsa acción de petición de herencia, pues nunca existió desconocimiento de un derecho de herencia ocupado por un tercero sin derecho, no heredero, falso heredero, al que deba excluírsele; concluyendo que se ha utilizado la acción de petición de herencia para una situación de hecho ajena a la comprendida en la norma, motivos por los cuales solicita se invalide la sentencia de segunda instancia, dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia y rechace en todas sus partes la demanda de autos, con costas.
SEXTO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 23 de agosto de 2017, nombre reservado y nombre reservado dedujeron acción de petición de herencia, en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado solicitando que se declare que los demandantes son herederos de la causante nombre reservado en su calidad de bisnietos, siendo estos familiares del mismo árbol biológico que los demandados, razón por la que debe adjudicárseles las cuotas o partes que les correspondan en la herencia de la mencionada causante, y practicarse las subinscripciones y anotaciones pertinentes por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Exponen que nombre reservado falleció intestada el 1 de diciembre de 1916, que tuvo un hijo de nombre nombre reservado, según constaría en Certificado de Bautismo, y que contrajo matrimonio el 31 de marzo de 1880 con nombre reservado. Refieren a continuación que nombre reservado tuvo dos hijos, de nombres nombre reservado, madre de los demandantes, y nombre reservado, abuelo y suegro de los demandados, y añaden que en causa Rol 2797-2002, del Tercer Juzgado de Letras de Arica, por resolución de 8 de mayo de 2002 se concedió la posesión efectiva de la herencia de nombre reservado a los demandados y, correspondiendo a su parte los mismos derechos hereditarios, no fueron considerados en aquélla.
b) Los demandados contestaron la demanda solicitando su rechazo, argumentado -en síntesis- que la acción de petición de herencia corresponde solo a los herederos. Añaden que a la época de apertura de la sucesión, sólo podían heredar a sus padres los hijos legítimos y los hijos naturales que hubieran sido reconocidos como tales, circunstancias que no concurrían en relación con nombre reservado, por lo que no pudo suceder a nombre reservado.
Alegan que los instrumentos acompañados por los demandantes para acreditar los fundamentos de su pretensión no son auténticos, y no corresponderían a aquellos que exige la ley; al respecto, aducen que el certificado de bautismo carece de valor probatorio y que los certificados emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación han sido extendidos con fines distintos a los pretendidos por la parte demandante, además de haber caducado por haberse emitido con más de 60 días, plazo de vigencia para los documentos que cuentan con firma electrónica avanzada.
c) El fallo de primera instancia rechazó la demanda civil, al no dar por establecida la calidad de herederos de los demandantes, en tanto no se habría logrado establecer que nombre reservado fuera hijo legítimo o natural de nombre reservado, concluyendo -en consecuencia- que era hijo simplemente ilegitimo, sin derechos hereditarios que transmitir, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 988 del Código Civil, vigente a la fecha de fallecimiento de nombre reservado.
d) El tribunal de alzada, con fecha 27 de julio de 2018, revocó la sentencia de primer grado y es en contra de este último pronunciamiento que se ha enderezado el recurso de casación en estudio.
SÉPTIMO: Que la sentencia impugnada establece como hechos de la causa los siguientes:
a) Con fecha 1º de diciembre de 1916 falleció nombre reservado, la posesión efectiva de cuya herencia fue concedida a los demandados por resolución del Tercer Juzgado de Letras de Arica, en causa tramitada bajo el rol 2.797-2002, en no fueron incluidos como herederos, nombre reservado y nombre reservado, demandantes de autos,
b) nombre reservado, madre de los demandantes, y nombre reservado, del cual surgen los derechos de los demandados, eran hijos de nombre reservado.
c) Los demandantes son bisnietos de nombre reservado, siendo también descendientes de aquélla los demandados, quienes para acreditar sus derechos hereditarios acompañaron al procedimiento tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, la partida de bautismo de nombre reservado.
OCTAVO: Que sobre el sustrato fáctico recién reseñado, el fallo impugnado concluye que la naturaleza jurídica del certificado de bautismo de nombre reservado, otorgado por un sacerdote de la Diócesis de Arica, es el de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario, según lo dispone el artículo 1699, inciso primero del Código Civil, norma vigente desde el año 1857. Los sentenciadores razonan que la iglesia católica realizaba una función pública que es hereditaria de la legislación Indiana, la que se mantuvo vigente incluso durante la etapa de construcción del Estado Chileno de forma independiente.
Los sentenciadores hacen hincapié en que a los demandados se les reconoció la calidad de herederos de doña nombre reservado en la causa tramitada ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, y aquellos, para acreditar sus derechos hereditarios, acompañaron el mismo certificado de bautismo que ahora cuestionan, argumentando que debe regir en este caso el principio general del derecho que indica que “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”, atendido que la unidad del sistema jurídico no permite tener soluciones jurídicas contradictorias sobre unos mismos hechos. Añaden que lo razonado es concordante con las diversas convenciones internacionales sobre Derechos Humanos, y la evolución que la ley nacional ha tenido en materia de filiación, en la cual se ha eliminado la discriminación existente entre hijos legítimos e ilegítimos, situándolos a todos en un plano de igualdad jurídica para los efectos de sus derechos. Descartan los jueces contravención a lo dispuesto en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, entendiendo que el documento fundante de la demanda es un instrumento público que permite, tanto a los demandantes como a los demandados, acreditar su calidad de herederos en los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado, con lo que se aplican correctamente los artículos 271 y 272 del Código Civil vigentes a la fecha de la delación de la herencia, tal como lo hizo la sentencia que concedió la posesión efectiva de esa herencia a los demandados.
NOVENO: Que asentados los hechos de la causa procede revisar la infracción de leyes reguladoras de la prueba que se denuncia en los dos primeros capítulos de nulidad sustancial, única hipótesis que haría posible modificar los hechos descritos precedentemente. En este sentido, esta Corte ha señalado reiteradamente que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando se invierte el onus probandi, al rechazar las pruebas que la ley admite o cuando se aceptan aquellas que la ley rechaza, al desconocer el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso, o cuando se altera el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen reglas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, quienes, a su vez y dentro del marco establecido por las dichas normas, son soberanos para apreciar las pruebas rendidas por las partes en el proceso.
DÉCIMO: Que como se ha expuesto, en primer término el recurrente acusa infracción a los artículos 17, 1698 y 1700 del Código Civil, vulneración que, en síntesis, se hace consistir en que los sentenciadores otorgaron la calidad de instrumento público a uno de carácter privado, como lo sería, el acta de bautismo acompañada. En el segundo capítulo de nulidad, denuncia la vulneración de los artículos 270, 271, 272 en relación con los artículos 273, 304, 305 1699 y 1700 del Código Civil. Insistiendo en el mérito del acta de bautismo– y en lo atinente a la infracción de los artículos 270 a 273 del Código Civil- arguye que para adquirir la calidad de hijo natural se requería de un reconocimiento expreso del padre o de la madre, por medio de un instrumento público, y que este reconocimiento, a su vez, fuera notificado y aceptado.
UNDÉCIMO: Que, en lo que respecta al primer capítulo de casación, en cuanto se invoca vulneración de los artículos 17 y 1698 del Código Civil, no puede tener acogida, porque la primera de las disposiciones citadas no goza de la calidad de norma reguladora de la prueba que se le atribuye, y la segunda se transgrede cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, alterando el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido. A ello se suma que el recurrente no ha desarrollado de modo alguno cómo se habría producido la inobservancia de tales preceptos, lo que no se compadece con la exigencia del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, norma que obliga al recurrente a precisar de manera particularizada y concreta en qué consiste el vicio o defecto en que se apoya. Deberá igualmente ser desestimada la denuncia de trasgresión al artículo 1700 del Código Civil -y con ello desecharse completamente el capítulo de casación- por cuanto del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no alteraron el valor probatorio que pudieran tener los documentos aportados al proceso, sin que puede darse acogida al planteamiento del recurrente en torno a que el certificado de bautismo acompañado debe ser considerado como un instrumento privado, en tanto no brinda razones que permitan desconocerlo, debiendo añadirse que como anteriormente ha declarado la jurisprudencia, cualquier objeción formal en torno a las condiciones de expedición o materialidad de un instrumento emitido por las unidades parroquiales, conllevará una eventual vulneración de las normas pertinentes del derecho canónico (RDJ. t. 68 sec. 1°, p.291), rama que regía la regularidad de los mismos, disposiciones que al no ser invocadas tornan en defectuoso el recurso, al no fundarse en la normativa que le es aplicable. Efectivamente, tal como plantea el fallo recurrido, el Servicio de Registro Civil, cuya principal función es llevar registro de los principales hechos constitutivos del estado civil, comenzó a regir recién el 1 de enero de 1885; hasta antes de eso todas aquellas materias estaban entregadas a las parroquias, las que ciertamente funcionaban para estos efectos, observando las normas del derecho canónico (Ramos Pazos, René, “Derecho de Familia”, Tomo II, Editorial Jurídica, página 507). En consecuencia, objetar los instrumentos extendidos en aquellas condiciones importa atenerse a aquellas normas, pues lo contrario implicaría desconocer el derecho imperante en aquella época.
DÉCIMO SEGUNDO: Que sobre el segundo capítulo de casación sustancial, también referente a las normas reguladoras de la prueba, lo primero que se ha de despejar es que no participan de aquel tipo de normas los artículos 270 a 273 del Código Civil, los cuales se extienden sobre los presupuestos que debían concurrir para obtener la categoría de hijo natural, razón suficiente para desechar la infracción denunciada. Asimismo, conducen al rechazo del capítulo de nulidad en este extremo, la ausencia de desarrollo acerca de cómo se producen los errores en la sentencia cuestionada, y cómo ellos influirían en lo resolutivo de la decisión, incumpliendo -de aquella forma- con la carga procesal que impone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, y en lo atinente a la vulneración denunciada de los artículos 1700 y 1699 del Código Civil, por las mismas razones entregadas en el considerando que antecede para desechar el recurso en lo relativo a la infracción del mencionado artículo 1700, también se ha de proceder al rechazo del recurso a este respecto, reiterando para ello que el arbitrio desconoce la calidad de instrumento público del certificado de bautismo, sin entregar -a su vez- los fundamentos que encuentren base en la normativa pertinente. Luego, por los mismos motivos se desechará la infracción de los artículos 304 y 305 del Código Civil, debiendo agregarse que la acepción restringida que el arbitrio ofrece sobre la voz “partidas” ha sido abandonada. Así se ha estimado que: “Las partidas son, en general, los registros o asientos matrimoniales y otros actos que se inscriben en las parroquias o en el Registro Civil (o los que en el extranjero hagan sus veces). Las llamadas inscripciones en la Ley 4808, son, pues una especie del género de partidas. Con los originales es imposible producir prueba; por eso también se llaman partidas las copias autenticadas de ellas y en tal sentido las menciona el art. 305 del Código Civil” (RDJ. t. 68 sec. 1°, p.35).
DÉCIMO TERCERO: Que corresponde hacer hincapié en que el recurso no controvierte los hechos referidos en el considerando sexto de esta sentencia, así como tampoco que nombre reservado es hijo de nombre reservado, objetando más bien en torno a esta última circunstancia la existencia de un reconocimiento en los términos que mandataban los artículos 270 y siguientes del Código Civil, soslayando que los sentenciadores dan por acreditada la calidad de hijo natural de nombre reservado, no sólo por la valoración que efectuaron de la prueba documental, sino realizando una construcción mucho más compleja; así determinaron que no era posible establecer una solución distinta para una misma situación, aludiendo de aquella manera al hecho de que los demandados habían obtenido la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado, como ascendientes de nombre reservado, mismo vínculo filial que ahora pretenden desconocer; de igual manera, manifestaron que el tenor del artículo 33 del Código Civil - disposición que tampoco se denunció como infringida- impedía efectuar la distinción pretendida entre los hijos, ya que tal precepto prescribe que: “La ley considera iguales a todos los hijos”. De este modo, no sólo resultaba forzoso que el recurrente extendiera el arbitrio a la última disposición citada, sino que además, asumiera todo el proceso lógico que los sentenciadores llevaron a cabo para arribar a la principal conclusión objetada, de ahí que circunscribir el reproche únicamente al proceso deductivo llevado cabo a propósito de los hechos, olvidando que aquella conclusión no es sólo fáctica, resulta erróneo, pues importa obviar que los sentenciadores sustrajeron del plano puramente fáctico el hecho respecto del cual el recurrente manifiesta su desacuerdo.
DÉCIMO CUARTO: Que no es posible soslayar que los demandados obtuvieron la posesión efectiva de la herencia objeto de esta litis, acompañando para acreditar la calidad de hijo natural de don nombre reservado, el mismo certificado que ahora cuestionan. Pues bien, el principio de buena fe que trasunta a todas nuestras instituciones jurídicas -sustantivas y adjetivas- impide dar cabida a alegaciones que vayan en contradicción con lo obrado con anterioridad por las partes del juicio. La doctrina de los actos propios, desarrollada por los autores y la jurisprudencia, que permite oponerse al ejercicio de un derecho o pretensión cuando quien lo ejecuta ha efectuado con anterioridad una conducta o comportamiento contradictorio con lo que ahora pretende tiene plena aplicación en este caso y determina la inadmisibilidad de la pretensión. “Es la lesión injustificada de la buena fe la que proporciona una razón suficientemente fuerte para poner de cargo del que se contradice el riesgo de su inconsistencia.”…. “No se trata de atribuir un estado civil indebido o de perpetuarlo, cosa que evidentemente no es factible a través del mecanismo indirecto del ‘venire contra factum’. Se trata únicamente de decretar la inadmisibilidad de la demanda por la improbidad y contradicción que encierra”( Díez-Picazo nombre reservado, citado por nombre reservado, en La doctrina de los actos propios en el Derecho de Familia chileno. Cuadernos de Extensión U. de los Andes 18, 2010, pp. 103-139).
DÉCIMO QUINTO: Que en el tercer capítulo de nulidad, los demandados denuncian vulneración a los artículos 1264 en relación con lo dispuesto en los artículos 889, 951, 954, 955, 956, 961 y 983 todos del Código Civil, asentado en que los demandantes no han acreditado la calidad de herederos, condición que su parte sí detentaría, en tanto cuenta con la declaración de posesión efectiva a su favor, acotando que el efecto relativo de las sentencias impide extender sus efectos a los demandantes y que nunca existió desconocimiento de un derecho de herencia ocupado por un falso heredero o un tercero sin derecho que deba ser excluido, utilizando en fin una acción improcedente.
Conviene mencionar que la acción de petición de herencia tiene un doble propósito, por una parte persigue el reconocimiento judicial de la calidad de heredero del demandante y, por otra, que las personas contra las que se dirige, sean o no falsos herederos, queden obligados a la entrega o restitución de las cosas que componen la herencia. En este contexto el recurrente no sólo ha controvertido la condición de herederos de los actores, sino también que su parte pueda ser calificada como un falso heredero, atendido precisamente la existencia de una posesión efectiva otorgada a su favor, interpretación que no encuentra amparo en la institución que se analiza, pues existe una clara línea jurisprudencial y doctrinaria en torno a comprender en la voz falso heredero, al verdadero heredero que desconoce los derechos de otro heredero, siendo precisamente la acción de preterir a un heredero en la posesión efectiva, el acto a través del cual por antonomasia se desconocen los derechos de algún heredero, y ésta la vía idónea para lograr la reivindicación del derecho real de herencia. Por otro lado, y contrariamente a lo indicado por el recurrente, no es posible advertir la supuesta instrumentalización de la acción impetrada, ya que si bien ni aquél juicio ni éste versaban sobre el estado civil de los herederos del causante, es contrario a derecho invocar un doble estado civil en torno a una misma categoría, pues los individuos poseen sólo un estado civil, salvo que éste varíe, en cuyo caso abandonará el existente para pasar a otro.
DÉCIMO SEXTO: Que lo razonado en los considerandos que anteceden impiden dar acogida al recurso de nulidad sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por el abogado Jorge Antonio González Moreno, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Rosa María Maggi D.
Rol N°20.946 -2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros. Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.