Prueba testimonial
- Fecha
- 7 de octubre de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1176-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3000-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Fuentes Belmar
- Redacción
- Carlos Aránguiz Zúñiga
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Prueba testimonial · Manifestación de voluntad · Falta de consentimiento · Presunción judicial · Nulidad del contrato de compraventa · Acción de nulidad del contrato · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Estado de salud mental · Contrato de modificación y cesión de derechos · Cuadro degenerativo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13-2019, 7 de octubre de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de octubre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos rol C-3000-2015, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, compareció nombre reservado deduciendo demanda de nulidad absoluta del contrato de modificación y cesión de derechos que indica y, en subsidio, acción de simulación, en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y la Inmobiliaria Santa Hilda SpA.
En forma previa a la argumentación anulatoria, afirma que por escritura pública de 30 de mayo de 2003, se constituyó la sociedad Inversiones e Inmobiliaria nombre reservado Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cuyos derechos fueron adquiridos posteriormente por nombre reservado, el 2 de febrero de 2009, pasando la sociedad a denominarse Inversiones Mafud y Compañía Limitada, siendo sus dueñas, por partes iguales, nombre reservado y sus hermanas Gloria y Enriqueta. Añade que su cónyuge, nombre reservado, fue diagnosticada de cáncer en el mes de julio del año 2000, manteniéndose en relativas buenas condiciones hasta que le fue encontrada metástasis en el año 2012, la que desembocó en un serio compromiso de conciencia y desapego de la realidad, de manera que a mediados del año 2013 tenía problemas para ubicarse y carecía del discernimiento necesario para concurrir con su voluntad a cualquier acto jurídico. Agrega que estando en estas condiciones, por escritura pública de 30 de julio de 2013, nombre reservado vendió sus derechos sociales a su hija nombre reservado, sin tener ninguna comprensión de lo que hacía y respondiendo a una confabulación de la familia Mafud, destinada a excluirlo de una porción relevante de la herencia que le correspondía como cónyuge de nombre reservado, quien falleció al poco tiempo después de la cesión, el día 28 de octubre del mismo año 2013.
A continuación afirma que a la falta de consentimiento se une un segundo vicio, consistente en la ausencia de precio, toda vez que, a pesar de lo que se afirma en la escritura pública de modificación social y cesión de derechos, el precio nunca fue pagado y, además, el que allí aparece no guarda ninguna relación con el valor de los derechos transferidos. En relación a este último aspecto, explica, en síntesis, que en el momento en que la sociedad se transformó de empresa individual de responsabilidad limitada a sociedad de responsabilidad limitada el capital social era de $144.800.000 y estaba compuesto fundamentalmente por tres inmuebles, un derecho de usufructo, acciones en otra sociedad y $50.000.000 en dinero efectivo; mismo capital que existía al momento en que la sociedad se convirtió en sociedad por acciones SpA, de manera que el precio supuestamente pagado representa, como mucho, una centésima parte del valor real.
Por estas consideraciones y citando los artículos 465, 1447, 1681 y 1793 del Código Civil el actor solicita que se declare la nulidad absoluta del contrato de modificación social y cesión de derechos celebrado el día 30 de julio de 2013 y que como consecuencia de ello quede sin efecto la transformación de la sociedad en Inmobiliaria Santa Hilda SpA.
Por otra parte, en subsidio de la nulidad, deduce acción de simulación y sostiene que la cesión de derechos sociales es un contrato simulado que encubre una donación efectuada sin cumplir los requisitos que la ley exige para tal acto, y con el objetivo de perjudicarlo. Agrega que existen varios indicios de esta simulación partiendo por lo irrisorio del precio; el hecho que el mismo día de la cesión cuya nulidad se pide, se haya celebrado una compraventa entre las mismas partes y que recayó en 288,33 acciones de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Rachid Mafud S.A., contrato que ha sido cuestionado en un juicio distinto, en el que la demandada ha reconocido una serie de hechos que demuestran que si nombre reservado estaba en su sano juicio, la cesión es un ardid que se planificó durante años para excluirlo de las sociedades.
Finaliza el desarrollo argumentativo solicitando que se declare que el contrato de cesión de derechos ya referido es un acto simulado que oculta una donación; que se declare nula dicha donación y que como consecuencia de ello se deje sin efecto la modificación social de 6 de mayo de 2015.
A fojas 69 la abogada Susana Bontá Medina, en representación de los demandados, solicita el rechazo de las demandas interpuestas por no ser efectivos los hechos en que se fundan. Sostiene, en primer término, que las acciones deducidas se basan en hechos incompatibles y contradictorios toda vez que, mientras se pide la nulidad por vía principal bajo el supuesto de demencia de nombre reservado, en la demanda subsidiaria de simulación se establece como presupuesto su concertación con los demandados para celebrar un contrato que oculta la verdadera voluntad de las partes.
Enseguida afirma que nombre reservado jamás estuvo demente y que si bien padeció cáncer durante trece años, sólo en semanas muy cercanas a su fallecimiento necesitó cuidados permanentes por el deterioro de su cuerpo, manteniendo sus facultades mentales. Agrega que venía conversando con su hija, desde hace tiempo, la venta de derechos que ahora se cuestiona.
Respecto al precio de la cesión, refiere que la cláusula tercera del contrato cuya nulidad se pretende, señala expresamente que es de $500.000 y que las partes lo dieron por pagado al contado y en dinero efectivo, de manera que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1876 inciso 2° del Código Civil; lo que acarrea como consecuencia que no se pueda permitir prueba en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura.
Concluye la defensa solicitando el rechazo de ambas demandas al haberse celebrado el contrato de cesión por personas capaces y cumpliendo todos los requisitos que establece la ley.
Por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, que rola escrita a fojas 489 y siguientes, se acogió la demanda de nulidad, dejando sin efecto el contrato de modificación de sociedad y cesión de derechos celebrado el 30 de julio de 2013.
Contra esta decisión la parte demandada dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó, por resolución de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, rolante a fojas 585 y siguientes.
Por escrito agregado a fojas 591 la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Por resolución de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Primero: Que la parte recurrente acusa que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad formal contenida en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 números 1, 2, 4 y 6 del mismo cuerpo normativo. Afirma que el tribunal de alzada confirmó un fallo que no fue materia del recurso de apelación, dictado por el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, donde se tramitaron los autos rol C- 4146-2014, cuyas partes son nombre reservado y nombre reservado; cuestionándose allí un contrato de compraventa de acciones de una sociedad anónima cerrada, celebrado el día 30 de julio de 2013 y en cuya virtud nombre reservado vendió a su hija las 48 acciones de las que era titular.
Añade que la sentencia que se impugna ha recurrido a pruebas rendidas en el juicio antes referido y ello trae consigo, como consecuencia necesaria, que carezca de consideraciones, por cuanto las que ha desarrollado son ajenas a la causa en que incide el recurso; debiendo estimarse, incluso, que no se ha decidido el asunto controvertido porque se confirma una sentencia dictada en otro procedimiento.
Segundo: Que para una mejor comprensión del asunto, corresponde tener presente que los sentenciadores del grado, después de ponderar la prueba rendida en la etapa procesal pertinente, establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
a) Ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar se tramitaron los autos rol C-4146-2014 en los que se ventilaron hechos que guardan estrecha relación con este juicio;
b) En ambas causas se ha discutido si el estado de salud mental de nombre reservado le permitía manifestar su voluntad libre y espontánea,
c) nombre reservado se vio afectada por un cuadro degenerativo consistente en la pérdida progresiva de sus facultades mentales, tanto cognoscitivas como de memoria
Tercero: Que, con el mérito de las circunstancias fácticas antes reseñadas, la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, concluyó que el contrato cuestionado en esta causa se vio afectado por un vicio sancionable con la nulidad absoluta, atendida la falta de consentimiento de la vendedora y cedente por causa de incapacidad mental
Cuarto: Que así las cosas y atendidos los argumentos recursivos, corresponde tener presente que el vicio procesal alegado que se denuncie debe tener influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia. En efecto, el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil señala que el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma si el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo, esto es, en aquella parte que contiene la decisión del asunto controvertido, ya sea que la infracción se haya materializado en la tramitación del juicio o en la dictación de la sentencia.
Quinto: Que en este sentido, el vicio formal en que incurran los sentenciadores del grado tendrá influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, cuando su corrección provoque necesariamente que se modifique de manera total o parcial su parte resolutiva. De esta manera, si la anulación deriva de la comisión de un vicio durante la tramitación del juicio debe determinarse el estado en que queda el proceso, debiendo remitirse para su conocimiento y resolución al tribunal correspondiente; y si se trata de las causales de invalidación contempladas en los números 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de aquellas que se verifican en la dictación de la sentencia, deberá pronunciarse una de reemplazo que resuelva el fondo del asunto que fue sometido a la decisión del tribunal, haciéndose cargo de las alegaciones y defensas, necesariamente de manera diversa a la sostenida en la impugnada. Por lo tanto, se trata de una cuestión que se encuentra íntimamente vinculada con el principio procesal de “trascendencia”, elaborado por la doctrina en materia de nulidad procesal, según el cual esta sanción procede si la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe la substancia del acto procesal y le impide cumplir el fin para el que fue establecido en la ley; principio respecto del cual esta Corte se ha pronunciado, sosteniendo que no procede el ejercicio de la función correctora que la ley entrega en forma excepcional a la iniciativa del juez, “...si la violación de las formas procesales de que se trata, no han provocado indefensión o causado perjuicios ciertos y efectivos…”(sentencia de 24 de junio de 2003 dictada en los autos rol 6566-2009).
Sexto: Que, en ese contexto, si bien es efectivo que en la sentencia de segunda instancia se cometieron errores de referencia, incluyendo antecedentes y pasajes que no corresponden exactamente a esta causa, sino que están contenidos en los autos rol C- 4146-2014 -que se tuvo a la vista y a cuyo respecto ha de aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 427 del Código de procedimiento Civil- no es menos cierto que al estar acorde con los presupuestos de hecho fijados en la de primer grado, y que se consignaron en el motivo segundo de este fallo, se debe inferir que el defecto formal que se acusa no tiene influencia substancial en su parte dispositiva; razón por la que debe ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Séptimo: Que los recurrentes de nulidad substancial denuncia que en el fallo examinado se han vulnerado los artículos 465, 1447, 1682 del Código Civil; artículo 1712 de la citada codificación; y artículo 384 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil.
En un primer acápite recursivo, afirma que la prueba rendida no permite establecer la demencia de nombre reservado de manera tal que se pueda tipificar la causal de nulidad absoluta contemplada en el artículo 1682 inciso segundo del Código Civil en relación al artículo 1447 incisos primero y segundo del mencionado cuerpo normativo. A continuación acusa la vulneración de normas reguladoras de la prueba al desestimar importantes documentos que permiten advertir que las declaraciones de los testigos no guardan relación con lo que esos documentos señalan, otorgando un mayor valor probatorio a la prueba testimonial sin observar la norma del numeral tercero del artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil. En tercer término, se alega infracción al artículo 1712 del Código Civil, toda vez que al no existir prueba directa de la demencia, “sólo cabía que los sentenciadores, después de examinar las pruebas aportadas, establecieran los hechos conocidos y probados y a partir de estos establecer el hecho desconocido, pero a partir de hechos GRAVES, PRECISOS Y CONCORDANTES”, lo que no se cumplió en esta causa.
Finaliza el desarrollo argumentativo solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a derecho, declarando que se revoca el fallo de primera instancia y se niegue lugar a la demanda.
Octavo: Que los jueces del grado, tal como se adelantó en la motivación tercera de esta sentencia, luego de examinar la prueba rendida, estimaron que la demandada no logró acreditar que nombre reservado se encontraba en pleno uso de sus facultades psíquicas y mentales para concurrir a la formación de una voluntad libre y espontánea al momento en que se celebró el contrato cuya nulidad se persigue. Por el contrario, conforme a los antecedentes probatorios aportados por el demandante, concluyeron que aquélla se vio afectada por un cuadro degenerativo que alteró la facultad para manifestar su voluntad, estando el contrato de cesión afectado por un vicio de nulidad absoluta por falta de consentimiento, debido a la incapacidad por demencia de la vendedora y cedente nombre reservado.
Noveno: Que, de esta manera, abordando el examen del recurso en revisión, queda en evidencia que el mismo se erige en base a hechos que no han sido asentados por los sentenciadores. A este respecto es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y, efectuada correctamente esta labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan ser inamovibles conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza. Sin perjuicio de ello, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
Décimo: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios, la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Undécimo: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.
Duodécimo: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.
Décimo tercero: Que en lo que toca a la supuesta transgresión del artículo 384 N° 3 del Código de Enjuiciamiento, ella desde ya debe ser desestimada, pues esta disposición forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo. Es menester consignar que este tribunal de casación ha sostenido de manera invariable que dicha disposición no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, toda vez que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a aquellos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación.
Décimo cuarto: Que en esta misma línea de razonamiento, también procede descartar la transgresión del artículo 1712 del Código Civil, puesto que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, dado que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes.
Décimo quinto: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad deberá ser desestimado por insuficiente justificación.
De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 591 por la abogada Susana Bontá Medina, en representación de los demandados, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 585 y siguientes, que declaró nulo el contrato de modificación de sociedad y cesión de derechos, erróneamente identificada en el fallo en revisión como pronunciada el doce de diciembre de dos mil dieciséis.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Carlos Aranguiz Z.
Rol 13-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich, Sr. Carlos Aranguiz Z., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sra. Chevesich y Sr. Aranguiz no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con en comisión de servicio la primera y con licencia médica el segundo.