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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29367-201913 oct 2020

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
13 de octubre de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con Sociedad Comercial Tres Esteros Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 560-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 3646-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 464, 768
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Normas reguladoras de la prueba · Principio de congruencia · Error de derecho · Acción ejecutiva · Ultra petita · Nulidad procesal · Derecho al debido proceso · Excepción de pago · Comprobante de transferencia · Confesión · Instrumento privado · Excepciones en el juicio ejecutivo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29367-2019, 13 de octubre de 2020, «con Sociedad Comercial Tres Esteros Limitada (e)»

Texto íntegro

Santiago, trece de octubre de dos mil veinte.

Visto:

En estos autos ejecutivos rol C-3646-2018 tramitados digitalmente ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, caratulados “nombre reservado con Sociedad Comercial Tres Esteros Limitada”, por sentencia de doce de junio de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones opuestas por la ejecutada, sin costas.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por decisión de trece de septiembre del mismo año, la revocó en lo concerniente al rechazo de la excepción de pago y en su lugar la acogió respecto a los cheques serie CP 81500156953 número 8855573 Y 8855574.

En contra de esta última decisión la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil pues la sentencia se habría extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que se configuraría porque el fallo recurrido se pronunció sobre asuntos no planteados en el recurso de apelación. Afirma, en síntesis, que la “…la Corte podía conocer y fallar los agravios puestos en su conocimiento mediante los fundamentos y peticiones del recurso de apelación y, precisamente, éstos se referían a la excepción de “pago de la deuda” establecida en el numeral noveno del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil”. Agrega que no obstante los límites del recurso de apelación, el fallo en examen se pronunció también sobre las otras excepciones opuestas sin tener competencia para ello, rechazándolas, lo que le provoca un evidente perjuicio a la ejecutante porque se trata de tres cheques, pero sólo dos de ellos fueron materia de la excepción de pago, de manera que al omitir todo pronunciamiento respecto al tercer documento, queda impedida de seguir adelante con su cobro.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que corresponde conforme a derecho.

Segundo: Que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultrapetita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Tercero: Que, asimismo, sobre el particular, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita - en el doble cariz antes descrito -, un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia, que busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Se trata entonces, de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, la misma vinculación resulta de igual importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.

Cuarto: Que, siempre discurriendo sobre la directriz de la congruencia, el Diccionario de la Lengua Española define esa voz como: "Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio".

En relación a ella, resulta oportuno señalar que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios sometidos a su consideración, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Quinto: Que si bien en nuestro ordenamiento no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución en referencia y la estructuren en cuanto a sus presupuestos y efectos, no por ello es desconocida, desde que distintas normas se refieren a ella, sea directa o indirectamente, tal como es el caso del precepto contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, y que regula el contenido de las sentencias.

Sexto: Que, ahora bien, en cuanto a los efectos que genera la transgresión al principio de la congruencia, aquéllos se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, encontrando su justificación en la garantía que el mencionado principio significa para los litigantes y el límite que supone para el juez, otorgando seguridad y certeza a las partes al precaver una posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo, constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y oposición, sino también con la prueba y los recursos, enraizándose en el principio dispositivo que funda el proceso civil.

Séptimo: Que, la incongruencia debe estudiarse, según lo ha dicho esta Corte, ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resolución del fallo propiamente tal.

Octavo: Que, como se adelantó, se ha intentado en estos autos demanda ejecutiva que persigue el pago de tres cheques signados con los números 8855573, 8855574 y 8855575. En su oportunidad la ejecutada opuso la excepción de pago respecto a los dos primeros; la de concesión de esperas o prórroga del plazo en relación al tercer documento y la del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto a los tres cheques. Estas excepciones fueron rechazadas por el fallo de primer grado y luego la Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo del recurso de apelación deducido por la ejecutada, revocó dicha decisión sólo en lo concerniente a la excepción de pago, la que fue acogida, procediendo al rechazo de las otras dos.

Noveno: Que si bien es cierto que el tribunal de segundo grado emitió pronunciamiento sobre las excepciones de concesión de esperas o prórroga del plazo y de falta de requisitos del título, las que no fueron materia del recurso de apelación, cabe destacar que lo hizo en el mismo sentido en que estas excepciones habían sido resueltas en primera instancia, sin introducir ninguna modificación, de manera que, examinados los contornos del asunto discutido es posible constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, acogiendo una de las excepciones opuestas por la ejecutada y rechazando las restantes.

Por otra parte, en lo que concierne al perjuicio alegado por el recurrente con ocasión de la falta de pronunciamiento respecto al cheque N° 8855575 ello no es tal, desde que al haberse rechazado a su respecto las excepciones opuestas por la ejecutada resulta evidente que queda abierta la etapa de ejecución hasta obtener su pago.

En consecuencia, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno respecto de un supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía decidir conforme a la propia acción objeto de la litis y a las alegaciones formuladas por las partes en la etapa de la discusión, motivo por el que este arbitrio no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Décimo: Que el recurrente de nulidad sustancial, en un primer capítulo recursivo, denuncia que en el fallo examinado se ha infringido el artículo 1698 del Código Civil en relación a los artículos 160 y 346 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto destaca que a la luz de la primera norma legal citada el sentenciador no puede dar por acreditado un hecho si éste no ha sido probado conforme a las reglas legales, en consonancia con lo prescrito en el artículo 160 de la codificación adjetiva que obliga al juez a resolver conforme a lo que ha sido demostrado en el proceso. Afirma a continuación que no existe prueba suficiente para tener por acreditado el pago de los cheques N° 8855573 y 8855574 toda vez que la confesional sólo sirve para establecer que las transferencias de dinero realizadas por la ejecutada corresponden a un pago, pero nada acreditan acerca de la vinculación entre ese pago y los cheques que ahora se cobran. En segundo lugar, sostiene que se le otorgó mérito probatorio a los comprobantes de transferencias bancarias en circunstancias que son instrumentos privados emanados de un tercero y que no han sido reconocidos en juicio, toda vez que si bien es efectivo que la ejecutante aceptó la existencia de un pago, negó su vinculación con la deuda que se persigue en estos autos. Afirma, entonces, que al otorgarles valor probatorio se ha vulnerado el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1702 de la codificación sustantiva civil.

Undécimo: Que examinado el recurso de casación se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues pese a la normativa que denuncia infringida, los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos para acreditar el pago de los cheques N° 8855573 Y 8855574. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que las probanzas aportadas son suficientes para acreditar que los proveedores de la demandante variaron las condiciones de pago que le otorgaban, por otras menos beneficiosas, afectando su imagen.

Duodécimo: Que, siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar, en relación a las normas reguladoras de la prueba que se han invocado, que no se advierte contravención alguna del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido.

Por otra parte, en lo que respecta a la ponderación de los instrumentos allegados al juicio, tampoco puede compartirse el raciocinio de la demandante ni concluirse que los jueces hayan conculcado el mandato contenido en los artículos 1702 del Código Civil, sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos públicos y 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral tercero, en lo relativo al reconocimiento de tales instrumentos, habida consideración que ha sido la propia ejecutante quien reconoció las transferencias bancarias cuyos comprobantes fueron acompañados. Luego, lo que ha sucedido en la especie, es que la información que proporciona tal probanza ha sido analizada de un modo distinto al que pretende la demandante, reduciéndose así la discusión propuesta en su recurso de nulidad únicamente a un cuestionamiento relativo a la ponderación de las pruebas y al convencimiento de los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles.

Décimo tercero: Que por otra parte y sólo a mayor abundamiento, cabe recordar que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste –cómo se ha producido- él o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. En tal sentido esta Corte ha indicado que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar —normas decisoria litis—, puesto que en el evento contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que las atingentes a la decisión habrían sido bien aplicadas.

Décimo cuarto: Que de esta manera y versando la contienda, en lo pertinente, sobre la procedencia de la excepción de pago, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvieron para resolver la cuestión controvertida. En este caso, resultaba ineludible incorporar en el recurso de nulidad a lo menos el numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que es la disposición que ha sido aplicada por los jueces del grado.

Décimo quinto: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad debe ser desestimado.

De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado José Baquedano González, en representación de la ejecutante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase por interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

N° 29.367-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y licencia médica el segundo.