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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12127-201923 oct 2020
Fecha
23 de octubre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acceso a la justicia
Carátula
Servicio Nacional del Consumidor con T4f (time For Fun) Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11396-2018
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3562-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 358, 767
Ley N° 19.496: arts. 24, 50, 54
Descriptores
Acceso a la justicia · Bien jurídico protegido · Consumidores · Indemnización de perjuicios · Leyes reguladoras de la prueba · Potestad sancionadora · Efecto erga omnes · Aplicación de multa · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Monto de la indemnización · Ius puniendi estatal · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Acciones de interés colectivo · Acción interés colectivo o difuso · Costo del reclamo · Interés general de los consumidores · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores · Decisión sobre las tachas no reviste carácter de sentencia definitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12127-2019, 23 de octubre de 2020, «Servicio Nacional del Consumidor con T4f (time For Fun) Chile S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 12127-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 12.127-2019 de esta Corte Suprema, sobre acción en defensa del interés colectivo de los consumidores, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con T4F (Time for Fun) Chile S.A.”, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 3562-2013, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, confirmatoria del fallo de primer grado de treinta de enero del mismo año, que acogió las tachas interpuestas a consumidores que concurrieron a declarar como testigos; dio lugar a la demanda y condenó a Time for Fun Chile S.A. al pago de las sumas que indica a los reclamantes que concurrieron al SERNAC; y condenó a la demandada al pago de una multa de 50 UTM por las infracciones cometidas a la Ley N° 19.496.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente estima vulnerados los artículos 3° inciso primero letra e), 24, 53 C, 54 de la Ley de Protección al Consumidor y 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.

El primer capítulo del arbitrio se refiere a la multa impuesta, específicamente por no haberse impuesto una multa por cada infracción cometida y por cada consumidor afectado, argumentando que el razonamiento de los sentenciadores contraviene el texto expreso de la ley, la que estableció una sanción por cada contravención y cada consumidor afectado.

A continuación, expone el impugnante que el fallo incurrió en un segundo error de derecho, al limitar la indemnización únicamente a los consumidores que reclamaron ante el SERNAC, arguyendo que por tratarse de una acción colectiva interpuesta en un procedimiento para la defensa del interés colectivo y difuso de los consumidores, ésta incluye o se hace extensiva respecto del conjunto de consumidores sobre los cuales no se conoce con certeza su extensión ni individualización, pero que se encuentran en la misma condición, lo que se determina a través de las distintas medidas de publicidad y comunicación que contempla este tipo de procedimiento.

Denuncia como tercer error de derecho la no consideración del costo del reclamo como parte del monto de la indemnización, indicando que acompañó antecedentes que dan cuenta de la apreciación pecuniaria de este tipo de daño, lo que constituye un perjuicio que debe ser indemnizado.

También, en un cuarto acápite, manifiesta que los jueces de la instancia, al dar lugar a las tachas formuladas en contra de los consumidores que concurrieron a declarar como testigos, incurrieron en un error de derecho, ya que, en su concepto, tratándose de una acción colectiva, el interés del consumidor particular deja de ser relevante.

Por último, reclama que los sentenciadores omitieron ordenar la publicación de la sentencia, no obstante lo dispuesto en los artículos 53 C y 54 de la Ley N° 19.496, preceptos que imponen tal deber con la finalidad de resguardar los derechos de quienes pueden verse alcanzados por el efecto erga omnes del fallo.

SEGUNDO: Que la sentencia impugnada en el recurso acogió parcialmente la demanda interpuesta por nombre reservado, Director Nacional (PT) del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), en defensa del interés colectivo de los consumidores, en contra de Time for Fun Chile S.A. (T4F), en su calidad de empresa proveedora del servicio de producción del recital The Madonna Tour, realizado el 19 de diciembre de 2012, al no haber respetado el horario de comienzo del recital, las canciones prometidas y anunciadas por la artista, y la duración del show, infringiendo con ello los artículos 23, 3° letra b) y 12 de la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores.

TERCERO: Que el demandante sustenta su nulidad en diversos errores de derecho, uno de los cuales está referido a la infracción del artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se acogieron las tachas formuladas en contra de los consumidores que concurrieron a declarar en calidad de testigos.

Sobre este punto es necesario recordar que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes”.

CUARTO: Que esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que la oposición de tachas importa la formulación de un incidente y atendida su naturaleza y objeto, su resolución no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, ni decide sobre las acciones o defensas hechas valer en la causa, de manera que la sentencia, en cuanto resuelve las inhabilidades de los testigos, no es susceptible de ser atacada por medio del recurso de casación en el fondo.

En consecuencia, la decisión antes descrita, contra la cual se recurre, no tiene la naturaleza que autoriza la interposición del presente arbitrio de nulidad sustantiva.

QUINTO: Que a continuación corresponde analizar el primer capítulo del arbitrio, en el que se denuncia la infracción al artículo 24 en relación con el 53 C de la Ley N° 19.496, en cuanto no se aplicó una multa por cada infracción y por cada consumidor afectado.

Al respecto los jueces del fondo condenaron a la demandada al pago del máximo de la multa establecida por el legislador, esto es, 50 U.T.M., atendida la cantidad de infracciones cometidas. Sin embargo, no se dio lugar a la solicitud del demandante de aplicar la multa por cada una de las infracciones y por cada consumidor afectado.

SEXTO: Que respecto a las multas que conforme a la ley en estudio corresponde aplicar en aquellos casos en que se acrediten las infracciones denunciadas, conviene precisar que las facultades represivas del Estado no sólo se manifiestan en el ámbito del Derecho Penal, desde que la ley en comento procura conciliar el régimen de economía de mercado con la intervención del órgano contralor, estableciendo un marco regulatorio y sanciones en caso de infracciones.

Dicho marco regulatorio consagra las llamadas garantías económicas y sociales de nuestra Carta Fundamental, en tanto recoge los principios de libre elección de bienes y servicios para consumir, de información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios disponibles en el mercado, de trato equitativo y no discriminatorio, y de reparación adecuada y oportuna en caso de incumplimiento por un proveedor.

SÉPTIMO: Que el artículo 24 de la ya citada ley establece que “las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente”. Para su determinación el legislador ha dispuesto que “el tribunal tendrá especialmente en cuenta la cuantía de lo disputado, los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la comunidad y la situación económica del infractor”.

Así, el legislador le otorga al juez una potestad sancionadora, que no es más que una manifestación del ius puniendi estatal y que debe aplicarse entonces bajo los principios que la inspiran. Por ende, si se considera que -como sucede en este caso- cada infracción dice relación con un mismo e idéntico bien jurídico protegido, en la medida que la Ley N° 19.496 no excluye la posibilidad de acumular los hechos denunciados, no hay razón alguna para no hacer efectiva la facultad de imponer una pena única a la totalidad de las infracciones cometidas, como asimismo de consumidores afectados.

OCTAVO: Que, a continuación, es necesario abordar el tercer error de derecho que se le atribuye a la sentencia impugnada, por no haber considerado al determinar el monto de la indemnización, el costo del reclamo, lo que constituiría a juicio del SERNAC, una transgresión a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 1° letra e) de la Ley de Protección al Consumidor.

En relación con este punto, es menester precisar que los sentenciadores dieron como establecidos los siguientes hechos: “que el día 19 de diciembre de 2012, a las 20:00 horas, se presentaría un show denominado “The MDNA tour” organizado por la productora de eventos T4FChile S.A., que sus entradas fueron vendidas a través de la empresa “Ticketek Chile S.A.”, a través de sus puntos de ventas y en su página web, empezando la venta el día miércoles 2 de mayo del año 2012. El espectáculo abriría con un artista telonero y el show de Madonna comenzaría a las 21:30 horas. No fue así el espectáculo puesto que la artista se presentó pasadas las 23:30 horas, es decir con más de dos horas de retraso, además tampoco canto dos horas como se había señalado, cantando ochenta minutos, interpretando solo 14 canciones de las 20 comprometidas”.

En cuanto a la indemnización, el fallo determina el daño económico sufrido por los asistentes al concierto y reclamantes, estimándolo de la siguiente manera: 1) galería, daño económico $ 8.100; 2) Cancha, daño económico $ 13.800; 3) Andes, daño económico $ 22.500; 4) Pacifico Silver, daño económico $ 49.500; 5) Cancha Vip, daño económico $ 57.500; 6) Pacifico Golden, daño económico $ 57.500; 7) Pacifico Vip, daño económico $ 90.000; 8) Pack Vip, daño económico $ 87.000.

NOVENO: Que luego de lo referido, es preciso señalar que el actor invocó, como supuesto fáctico de su pretensión indemnizatoria, la existencia y monto del costo del reclamo, circunstancia que no fue acreditada y asentada en el fallo atacado por los jueces del mérito, en uso de las facultades que les son privativas; por ende, la decisión impugnada no es posible de ser reclamada, ni pretender que sea revertida por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse denunciado infracción a leyes reguladoras de la prueba.

Dada la situación anotada, esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que sobre este punto se ha refutado, pues para acceder al costo del reclamo como parte del daño causado a los consumidores afectados, sería necesario establecer otro hecho diverso a los mencionados en el motivo anterior, que otorgaran la posibilidad de fallar en el sentido que pretende el recurso.

En consecuencia, al no haberse impugnado de modo eficaz –denunciando la vulneración de normas reguladoras de la prueba-, el escenario fáctico sobre cuya base los jueces alcanzaron las conclusiones que condujeron a la decisión que agravia al recurrente, no cabe sino concluir que el recurso, en este punto, no podrá prosperar.

DÉCIMO: Que, por último, esta Corte abordará el segundo y quinto error de derecho que se le atribuye a la sentencia, por referirse ambos, al interés colectivo de los consumidores y el efecto erga omnes de las sentencias pronunciadas con base en dicho interés.

Al efecto, tal como lo describe el recurrente, el fallo en revisión limita la indemnización sólo a los consumidores que reclamaron ante el SERNAC y, a su vez, omite ordenar su publicación. Es por ello que dicho litigante acusa que los sentenciadores contravienen el espíritu de la ley, afirmando que la acción colectiva se ejerce respecto de un conjunto de consumidores sobre los cuales no se conoce con certeza su extensión ni individualización, recalcando que la publicación de la sentencia tiene por finalidad resguardar los derechos de la totalidad de consumidores que pueden verse alcanzados por el fallo, aun cuando no hayan recurrido ante dicho servicio.

UNDÉCIMO: Que, abordando la materia en estudio, resulta necesario recordar que el interés es la importancia que tiene para un sujeto disfrutar de una situación subjetiva dada.

El ordenamiento jurídico proporciona a los sujetos el instrumento para conseguir (legítimamente) la satisfacción de los intereses; y cuando se valen de estos instrumentos, ellos reciben la protección necesaria para gozar de aquellos bienes y de aquel estatus. Es mediante este procedimiento que el mero interés madura en un derecho subjetivo.

Recogiendo esta idea, la Ley de Protección del Consumidor permite el ejercicio de acciones que pueden realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores.

DUODÉCIMO: Que no es posible soslayar que la presencia de derechos colectivos e intereses difusos en nuestras sociedades es una realidad innegable que demanda una tutela efectiva. No debe reducirse su existencia a un reconocimiento nominal, sino que se impone abrir caminos para posibilitar y estimular el acceso de los grupos desorganizados, de contornos imprecisos y a menudo imprecisables, del hombre-masa inserto en un cúmulo de complejas relaciones, transformando o reinterpretando las instituciones clásicas de acceso a la justicia y de tramitación para la tutela de los derechos que demandan protección.

La doctrina los define como aquellos de carácter supraindividual y de naturaleza objetiva indivisible, de los que sea titular un grupo, categoría o clase de personas indeterminadas pero determinables, las cuales están vinculadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base, que sea anterior al daño.

DÉCIMO TERCERO: Que, abordando esta materia, el profesor Rodrigo Momberg Uribe señala que “el interés general de los consumidores permite diferenciarlo del interés colectivo o difuso. El interés general de los consumidores no está definido en la ley, pero se ha dicho que es “aquel que protege a la sociedad toda”. A lo anterior se pude agregar que la determinación del interés general de los consumidores se basa en un criterio cualitativo, cual es la protección de los consumidores en cuanto grupo abstracto de sujetos para el caso de violación de sus derechos esenciales”.

Agrega que “por otra parte, el interés colectivo tiene relación con la defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual, y el interés difuso es aquél que se relaciona con la defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos” (Revista Chilena de Derecho Privado, N° 21, pp. 427-431, diciembre de 2013, Derecho del Consumo, Rodrigo Momberg Uribe).

DÉCIMO CUARTO: Que la Ley de Protección al Consumidor fue modificada en el año 2004 mediante la Ley N° 19.955, modificación que incorporó herramientas legales para la defensa y el ejercicio de los derechos y principios ya contenidos en la Ley N° 19.496. Entre los cambios a que dio origen la reforma, se encuentra la consagración de un procedimiento especial para la defensa de los intereses colectivos o difusos de los consumidores, que permite la tramitación y resolución unitaria, en un solo juicio y ante un mismo tribunal, de conductas que afectan de manera análoga a un grupo determinado o determinable de consumidores, permitiendo así que aquellos que no demandarían particularmente, se vean favorecidos con los eventuales resultados positivos de una sentencia.

Al efecto, el artículo 50 vigente a la época de ocurrencia de los hechos que motivan la interposición de la acción sub lite, establecía que “las acciones que derivan de esta ley, se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores….. El ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores”.

Añade la misma disposición que “son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado. Son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual. Son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos”.

En los artículos 51 y siguientes se reguló el “Procedimiento Especial para Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores”, facultándose al Servicio Nacional del Consumidor para la interposición de la correspondiente demanda.

DÉCIMO QUINTO: Que, dada la naturaleza de este tipo de procedimientos y el interés involucrado, el artículo 54 de la Ley de Protección al Consumidor dispone que “la sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad del o los demandados producirá efecto erga omnes, con excepción de aquellos procesos que no hayan podido acumularse conforme al número 2) del inciso final del artículo 53, y de los casos en que se efectúe la reserva de derechos que admite el mismo artículo. La sentencia será dada a conocer para que todos aquellos que hayan sido perjudicados por los mismos hechos puedan reclamar el cobro de las indemnizaciones o el cumplimiento de las reparaciones que correspondan. Ello se hará por avisos publicados, a lo menos en dos oportunidades distintas, en los diarios locales, regionales o nacionales que el juez determine, con un intervalo no inferior a tres ni superior a cinco días entre ellas. No obstante lo anterior, el juez podrá disponer una forma distinta de dar a conocer la información referida en el inciso primero, en aquellos casos en que el número de afectados permita asegurar el conocimiento de todos y cada uno de ellos por otro medio. Si se ha rechazado la demanda cualquier legitimado activo podrá interponer, dentro del plazo de prescripción de la acción, ante el mismo tribunal y valiéndose de nuevas circunstancias, una nueva acción, entendiéndose suspendida la prescripción a su favor por todo el plazo que duró el juicio colectivo. El tribunal declarará encontrarse frente a nuevas circunstancias junto con la declaración de admisibilidad de la acción dispuesta en el artículo 52”.

DÉCIMO SEXTO: Que la norma antes citada protege no sólo a los consumidores que hayan comparecido ante el SERNAC, sino a todos los demás que se encuentren en la misma condición, quienes podrán reclamar el cobro de la indemnización o cumplimiento de las reparaciones que corresponda, siempre y cuando acrediten dicho presupuesto.

Constituye un requisito de la calidad de la acción la posibilidad de determinar a futuro el universo de consumidores afectados, pudiendo acceder a sus efectos quienes se encuentren en las mismas condiciones. En el presente caso, el SERNAC interpuso una acción en el interés colectivo de los consumidores, en contra de T4F Chile S.A., por las infracciones que esta última habría cometido en su calidad de proveedora del servicio de producción del recital de la artista Madonna, realizado en Chile el 19 de diciembre de 2012. Tal acción, por su naturaleza, en tanto se promueve en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual, no se limita a los consumidores que hayan concurrido ante dicho servicio, sino que se hace extensiva a todo consumidor que se encuentre en la misma condición, esto es, que haya adquirido una entrada para el aludido concierto y se sienta afectado.

La naturaleza propia de la acción permite determinar en la etapa de cumplimiento de la sentencia el completo universo de los consumidores afectados y ligados al proveedor, de manera que la lista con la individualización de todos los consumidores que concurrieron al SERNAC presentada en autos no limita los efectos de la sentencia a ese grupo, ya que tal como consagra el artículo 54 de la citada ley, la sentencia dictada en este tipo de procedimientos tiene un efecto erga omnes.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que por lo reseñado anteriormente no cabe más que concluir que los jueces, al limitar el pago de la indemnización sólo a los consumidores que reclamaron ante el SERNAC, como también al no ordenar la publicación de la sentencia, vulneraron el artículo 54 de la Ley N° 19.496, infracción que ha influido en lo dispositivo de la sentencia, al privar de la reparación otorgada a los restantes consumidores afectados, los que si bien no se encuentran individualizados a la fecha de dictación del fallo, a través de su publicación, pueden ser determinados, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.

Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Álvarez Estay, en representación del Servicio Nacional del Consumidor, contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 12.127-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr, Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.

No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.