Renuncia intempestiva
- Fecha
- 27 de octubre de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones R.P.M. S.A.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1673-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 146389-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Renuncia intempestiva · Preparación del recurso de casación en la forma · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de promesa de compraventa · Acreditación o prueba del daño · Oferta de compraventa · Recuso de casación en la forma · Ausencia de daño · Celebración de contratos · Acto jurídico unilateral · Responsabilidad precontractual · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1487-2019, 27 de octubre de 2020, «con Inmobiliaria e Inversiones R.P.M. S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 146.389-2016 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones R.P.M.”, por sentencia de primera instancia de nueve de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 238 y siguientes, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas.
El demandante apeló de dicho fallo y la demandada se adhirió al recurso y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 290, confirmó el fallo apelado, con declaración de que condena en costas al actor.
En contra de la sentencia antes referida el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente invoca como causales de nulidad las previstas en los numerales 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera se funda en que el fallo impugnado no cumple con la exigencia del artículo 170 N°5 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que este carece de las consideraciones acerca de la prueba rendida al no analizar y dar el debido valor al borrador de escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca acompañado al proceso. La segunda se basa en no haber observado los sentenciadores las reglas de la prueba confesional, impidiendo su rendición.
SEGUNDO: Que conforme a lo dispuesto por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de nulidad formal, por las causales invocadas, requería ser preparado, esto es, que el actor reclamara de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Tal exigencia no fue cumplida ya que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de impugnación de nulidad por los motivos que ahora se invocan.
TERCERO: Que, en razón de lo anteriormente razonado, el recurso de nulidad formal debe ser desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
CUARTO: Que en un primer capítulo el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que es un hecho inamovible de la causa la existencia entre las partes de una cotización que correspondía al departamento N° 1508 del 15 piso de la torre denominada Edificio Don nombre reservado ubicado en Fernando Lazcano N° 1450 de la comuna de San Miguel junto al estacionamiento N°E-56 y bodega B-51, a la que siguió una oferta de compra que hizo su parte, que no es otra cosa que lo que en materia inmobiliaria se conoce como "la reserva" cuyo objeto es que la vendedora deje de ofertar dicho departamento mientras se concluye el negocio y posteriormente se celebra la convención entre las partes por la que ambas se obligan de común acuerdo a suscribir un contrato de compraventa definitivo, esto durante la vigencia de la "Cotización de marzo del 2013" con vigencia de 15 días.
Señala que ambas partes convinieron en no celebrar promesa de compraventa y pasar de plano a celebrar un contrato de compraventa definitivo que se suscribiría el 11 de abril del 2013. Esto se demuestra con los correos electrónicos que dan cuenta de las comunicaciones en este sentido y de la existencia de un acuerdo en celebrar dicho contrato de compraventa. Lo anterior, sumado al resto de las pruebas aportadas al proceso, acreditan que entre las partes no sólo existía una oferta de compra retractable, sino que más bien la firme intención de obligarse de buena fe. Sin embargo, los sentenciadores al examinar la prueba consistente en correos electrónicos y el borrador de contrato de compraventa con mutuo hipotecario, les restan valor, a este último por estimar que emana de un tercero, en circunstancias que dicho documento tiene plena prueba para los efectos de establecer el estado de las negociaciones entre las partes y emana de los intervinientes. Además, asignan a la oferta de compra, un mérito probatorio que no tiene conforme a la ley, respecto a la verdad de las declaraciones contenidas en este, debiendo tenerse presente que quien lo suscribe nunca compareció al juicio a ratificarlo, como erróneamente se afirma en la sentencia impugnada y se le resta valor al informe de arquitecto allegado al proceso del que se establece el perjuicio sufrido por su parte.
Es en el marco de estas últimas alegaciones que, como segundo capítulo de casación denuncia la vulneración de los artículos 1437, 1445, 1546, 2284 y 2314 del Código Civil, al desconocer los sentenciadores que la relación entre las partes no da cuenta de una "simple oferta", sino que se extiende a una relación precontractual y un acuerdo de voluntades donde ellas por un convención posterior a la "oferta" acordaron celebrar un contrato de compraventa, según ha quedado de manifiesto con la prueba documental rendida consistente en el contrato mutuo hipotecario y correos electrónicos que indica, y que se incumplió por la demandada, al desistirse sólo a horas de la firma acordada de la suscripción de la compraventa definitiva a la cual se había obligado. Dicho incumplimiento y negativa a suscribir finalmente el acuerdo al que las partes habían llegado, se define como "mala fe" materializado por el mismo correo en que la inmobiliaria viola el acuerdo y se retira intempestivamente del acuerdo negándose a vender lo pactado y devolviendo el pie.
Argumenta que cuando esto ocurrió se cumplían todos los elementos que el artículo 1445 del Código Civil señala que para que una persona se obligue a otra por acto o declaración de voluntad, pues existen actos y declaraciones de voluntad en todos y cada uno de los actos preparatorios previos a la suscripción del contrato de compraventa definitivo, y por ambas partes a saber: a) oferta de compra en documento emanado de la propia empresa que recibe un pie a su entera satisfacción de $ 1.000.000; b) acuerdo verbal entre nombre reservado en su calidad de gerente general y su parte de no realizar un contrato de promesa de compraventa ante la certeza firme entre las partes de vender por una parte el departamento y de comprarlo por la otra; c) múltiples correos intercambiados entre las partes y el banco perfeccionando el contrato de compraventa definitivo; d) la apertura de la cuenta corriente y solicitud de crédito hipotecario con en el banco patrocinante del proyecto (Corpbanca) que luego de la fallida operación fue cerrada inmediatamente y e) la emisión del vale vista en favor de la inmobiliaria que pagaba el saldo de pie, f) la devolución del pie, por parte del gerente general de inmobiliaria RPM. S.A.
Adiciona que el Código Civil al referirse a las fuentes y efectos de las obligaciones, señala en su artículo 1546 que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa si no a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. En este contexto, la buena fe, presente en todo contrato, debe estarlo también en los actos previos a la celebración del contrato, y constituye un cuasidelito civil el avanzar tanto en una negociación, para que minutos antes de la firma se desistan de ella. Trae a colación en este punto que el artículo 1545 del Código Civil señala que un contrato legalmente celebrado es ley para las partes y la jurisprudencia como la doctrina han sido enfáticas en señalar que la falta de contrato establece un estatuto de responsabilidad extracontractual que en su base se sustenta bajo el principio de la mala fe al negociar un contrato como fuente de los perjuicios.
QUINTO: Que para un adecuado entendimiento del recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.-Con fecha 14 de octubre de 2016 nombre reservado, abogado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Inmobiliaria e Inversiones RPM S.A.
Se funda en que realizó una reserva de un departamento ubicado en San Miguel y que estaba a la venta por la demandada, abriendo incluso una cuenta corriente con Corpbanca, entidad patrocinadora del proyecto inmobiliario para financiar su compra mediante un crédito hipotecario.
Señala que se fijó el día 10 de abril de 2013 para la firma de la compra venta, que tomó un vale vista a nombre de la inmobiliaria demandada para responder por el pie, pero el abogado de la empresa se excusó por no poder asistir ese día a la notaria y le pidió que lo hicieran al día siguiente. Pero, ese día recibió una transferencia haciéndole devolución del monto de la reserva y un correo que le informaba que la Inmobiliaria había decidido rechazar la oferta y no perseverar en la compraventa, según la cláusula incorporada en el documento denominado “Oferta de compra y reserva” suscrito el 25 de marzo de 2013.
Indica como conducta culposa de la demandada el haber sido discriminado por la empresa que decidió unilateralmente no vender el mismo día en que se firmaría la escritura.
Cita como fundamentos de derecho los artículos 1437, 2284 y 2314 del Código Civil.
Reclama daño emergente que hace consistir en el menoscabo sufrido por el acto discriminatorio y de mala fe de que fue víctima y por las diferencias del departamento ofertado y el que en definitiva después adquirió por 1423 UF.y daño moral 1200 UF.
2.- La demandada solicitó el rechazo de la demanda, alegando que el día 25 de marzo de 2013 firmaron la oferta de compra y reserva para la adquisición de un inmueble con un pago de $1.000.000.
Señala que dicho documento la facultó para rechazar la oferta dentro del plazo de 30 días sin expresión de causa y que eso fue lo que ocurrió el 11 de abril de 2013, comunicando tal determinación al actor por correo electrónico, restituyéndosele el monto pagado para reservar. De modo que la demanda debe ser rechazada por no reunirse en la especie los requisitos para que surja la responsabilidad y porque tampoco existen daños que indemnizar.
SEXTO: Que en el fallo impugnado se establecieron como hechos los siguientes:
1.- El 25 de marzo de 2013 el actor mediante un documento proporcionado por la empresa demandada, manifestó ofertar la compra del departamento n°1508 del inmueble ubicado en domicilio reservado. Ese mismo día, pagó el actor, la suma de $1.000.000 mediante un cheque en señal de seriedad de su oferta. El precio que ofreció pagar el demandante, fue el equivalente a 2.675 unidades de fomento, con un pie de 656 unidades de fomento y el saldo, de 2.019, mediante un crédito hipotecario.
2.- No se acordó la celebración de contrato de promesa de compraventa.
3.- En esta negociación previa, los interesados fijaron como plazo de vigencia de la oferta y de la reserva, treinta días corridos a contar del mismo día. Por lo anterior, la oferta del demandante y la reserva efectuada por el demandado, vencía el día 25 de abril de 2013. En consecuencia se dio un plazo para que la demandada rechazara la oferta y por ello la aceptación quedó pendiente.
4.- En el mismo acto se dejó constancia que la demandada se reservó el derecho de rechazar la oferta, dentro del plazo de vigencia y sin expresión de causa, sin perjuicio de la devolución de los dineros recibidos.
5.- El actor inició negociaciones de celebración de contrato de mutuo hipotecario con la entidad bancaria, Corpbanca, para la compraventa del departamento ubicado en domicilio reservado de la comuna de San Miguel, del estacionamiento E56 y de la bodega B51, quedando a su disposición un borrador de contrato de compraventa, mutuo e hipoteca. No consta que se hayan pagado los gastos operacionales asociados el crédito hipotecario simulado.
6.- La demandada al día 4 de abril de 2013 estaba en conocimiento que el actor, había gestionado con Corpbanca el otorgamiento de un mutuo hipotecario, para la compra del inmueble mencionado y que fue el propio demandante, quien solicitó no celebrar un contrato de promesa y pagar el pie mediante un vale vista el mismo día de suscripción de la escritura pública.
7.- El 9 de abril de 2013 la inmobiliaria demandada a través de nombre reservado le dio al demandante los datos necesarios para la emisión de un vale vista y le aseguró que el día siguiente, 10 de abril, el abogado Luis Carrasco estaría en la Notaría Musalem, indicándole el nombre de la persona encargada.
8.- El 10 de abril de 2013 el demandante tomó un depósito a plazo en beneficio de la demandada en el Banco Edwards, por la cantidad de $14.007.927.
9.- Ese mismo día el actor, la demandada y personal de Corpbanca, intercambiaron correos electrónicos, relativos a observaciones que los dos primeros hicieron al borrador de escritura pública de compraventa, sin que se conozca si ellas significaron modificaciones al documento, en tanto se advierte que nombre reservado -por Corpbanca- informó al actor, que dos correcciones no podían ser realizadas.
10.- El 11 de abril de 2013 el representante de la demandada comunicó al demandante mediante correo electrónico, que en reunión de directorio se tomó la decisión de acogerse a la parte final de la oferta de compra y reserva firmada el día 25 de marzo y rechazar su oferta y no perseverar en la compraventa del departamento n°1508, su bodega y estacionamiento.
Además, se le informa que ya se transfirió a su cuenta corriente la cantidad de $1.000.000, correspondiente al valor de la reserva y que se remitió copia del antecedente a los ejecutivos de Corpbanca para los fines pertinentes.
11.- El mismo día 11 de abril de 2013, el demandante ante el comunicado de la demandada, manifestó su disconformidad con ello e indicó su interés de que se le indemnizara “en ciertos gastos”, pidiendo un reembolso de $1.000.000.
SÉPTIMO: Que la sentencia atacada indica en cuanto al hecho o acción ilícita de la demandada, que debe tenerse presente que la responsabilidad precontractual imputada, únicamente podría provenir de la ruptura de las negociaciones previas, la que infringiendo los deberes de seguridad, veracidad e información, de lealtad y de discreción, que protegen la confianza que las partes se tienen recíprocamente, genere alguno de los perjuicios que son indemnizables en este ámbito.
Señala que la demandada se encontraba facultada para rechazar la oferta de manera unilateral e incluso sin expresión de causa, es decir, sin necesidad de justificar tal decisión y que lo hizo dentro de plazo, restituyendo al actor la suma de dinero que enteró como señal de seriedad de su oferta y que no vulneró ninguno de los deberes que tenía para con su negociante. Además, el actor tenía conocimiento de la facultad de la demandada de rechazar la oferta que le formuló y la expresión de tal rechazo, fue exteriorizada por la demandada – a través de quien le representó para tales efectos- aun faltando 13 días para la expiración del plazo que tenía para hacerlo.
Agrega que si bien puede llamar la atención que la comunicación al actor del rechazo de la oferta, se haya efectuado el mismo día en que se encontraría disponible para su firma la escritura pública de mutuo hipotecario, conforme los hechos probados, todavía al día previo -esto es el 10 de abril de 2013- los negociantes efectuaron observaciones al borrador del contrato, por lo que tampoco se sabe con certeza si efectivamente el día 11 del mismo, el contrato estaba en condiciones de ser firmado por las partes y a satisfacción de ambas, por lo que el proceder de la demandada, no puede ser calificado como desleal.
Indica que tampoco se ha demostrado que la ruptura de la negociación fuera intempestiva, abusando de la confianza creada o alimentada en la contraparte, ya que no se le prometió la venta del inmueble ni tampoco había expirado el plazo para rechazar su oferta y que en todo caso no se probó mala fe de la demandada.
Respecto de los perjuicios considera que el actor ha invocado como daños la pérdida material directa generada por el negocio fallido, la cual describe como la diferencia entre el departamento que quiso comprar y el que en definitiva adquirió, y el daño moral, consistente en el sufrimiento espiritual que le ocasionó el haber sido arbitrariamente discriminado y haber negociado de buena fe, sin poder comprar el lugar que tanto buscó.
Tiene presente que el interés protegido en materia precontractual, no es el beneficio que el contrato habría reportado al demandante si hubiese llegado a celebrarse, sino los daños que se siguen del ilícito, como son los costos de negociación y los que se derivan de la confianza creada en la contraparte y contrariada de mala fe por la demandada.
Concluye que en la especie no se han demostrado costos que el actor haya soportado en la etapa de tratativas y oferta, ni tampoco el daño moral generado por la conducta indebida de la demandada y que la mera pérdida de la posibilidad de adquirir el bien inmueble, no es per se un hecho generador de responsabilidad para la demandada, de manera, que el demandante, tampoco probó los daños que asegura haber sufrido.
OCTAVO: Que como puede apreciarse la determinación de rechazar la acción de indemnización de perjuicios por la responsabilidad precontractual invocada se funda en el incumplimiento, por parte de la demandada – a raíz de la ruptura en las negociaciones que mantuvieron los litigantes - de alguno de los deberes que dicho instituto ampara como el de seguridad, veracidad, información y/o lealtad, al encontrarse dicha parte facultada para rechazar la oferta de manera unilateral e incluso sin expresión de causa, como lo hizo dentro del plazo estipulado.
Sin embargo, tal motivo no es el único argumento en que se sustenta la decisión que agravia al actor, pues los sentenciadores descartan también la procedencia de la demanda porque consideran que tampoco se configura en la especie el daño, elemento determinante para la procedencia de la pretensión indemnizatoria, el cual conforme al ámbito precontractual en que sitúan el debate, no corresponde a la pérdida del beneficio que el contrato definitivo habría reportado al actor si hubiese llegado a celebrarse, sino que los perjuicios que se siguen del ilícito, como los costos de negociación, los que estiman no resultaron acreditados, al igual que el menoscabo moral reclamado.
NOVENO: Que en las condiciones antes descritas, la crítica de ilegalidad del recurrente ha debido atacar todos los argumentos que sustentan la decisión impugnada, esto es, tanto aquéllas que dicen relación con la falta de configuración del actuar indebido de la demandada como los del daño, cuestión que no ha hecho, desde que sus alegaciones sólo se refieren al primer elemento, sin hacerse cargo especialmente de la naturaleza y de los daños que se comprenden en el ámbito de la responsabilidad precontractual, como su falta de acreditación en el juicio.
Lo anterior, determina que aun cuando se concordara con la posición del recurrente en cuanto a la existencia de los yerros invocados respecto de la conducta de la demandada y la infracción a los deberes y normativa legal que indica, lo cierto es que ello sería insuficiente para revisar y modificar lo resuelto en relación a la demanda deducida, puesto que igualmente esta debería ser rechazada al no haberse establecido la existencia de los daños reclamados y no haber sido cuestionado en este punto el fallo atacado; careciendo de toda relevancia la desestimación del mérito probatorio del documento denominado “informe técnico” que el actor acompañó al proceso, pues este no da cuenta de los perjuicios indemnizables bajo el estatuto de la responsabilidad de que se trata.
DÉCIMO: Que, conforme a todo lo antes razonado y concluido, el presente recurso de nulidad sustancial tampoco podrá prosperar y debe ser también desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto además por las normas legales citadas y los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 292, por el abogado y demandante nombre reservado, contra la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, escrita fojas 290.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem S.
Rol N°1487-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.