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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12734-20196 nov 2020
Fecha
6 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado (v)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3425-2019
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33603-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Prevención
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 4
Código de Procedimiento Civil: art. 3
Ley N° 20.720: arts. 4, 128
Descriptores
Principio de especialidad · Crédito con aval del estado (CAE) · Inadmisibilidad del recurso de apelación · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal persona deudora · Banco Scotiabank Chile · Infracción principio de doble instancia · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil · Contrato de apertura de línea de crédito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12734-2019, 6 de noviembre de 2020, «Scotiabank Chile S.A. con (v)»

Texto íntegro

Santiago, seis de noviembre de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos rol C-33603 sobre liquidación voluntaria tramitados digitalmente ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago compareció la abogada Evelyn Poblete Santis, en representación de nombre reservado solicitando que se dé inicio a un proceso concursal de liquidación de los bienes de su representada y citando para ello el artículo 6 inciso quinto de la ley N° 20.720;para cuyos efectos individualizó sus bienes y los juicios que tiene pendientes con efectos patrimoniales, acompañando el listado de acreedores.

Con posterioridad a la realización de la audiencia de determinación de pasivo con derecho a voto, el abogado Carlos Cifuentes Fernández, en representación de Scotiabank Chile S.A. verificó un crédito ascendente a la suma de $4.832.350 el que, según afirma, tiene su origen en el “Contrato de Apertura de Línea de Crédito según la Ley N° 20.027”. A continuación solicita que se declare excluido del proceso de liquidación este crédito con garantía estatal y explica que, en el marco de la licitación pública para el financiamiento y administración del Sistema de Crédito para Estudios Superiores, el banco que representa se adjudicó el crédito de nombre reservado, debiendo financiar sus estudios superiores. Para sustentar la petición de exclusión sostiene que la ley N° 20.720 ha tenido por finalidad crear un marco legal que resulte adecuado para el deudor como persona natural, a fin de que éste pueda solucionar sus problemas disponiendo de los activos de forma breve y menos costosa que una liquidación de empresa, sin que esto se haga extensivo a todos los créditos que se pueden contraer en la vida del derecho. De esta manera, agrega, para el caso particular de la insolvencia o falta de pago del crédito con aval del Estado, los procedimientos que han de aplicarse son los contemplados en la ley N° 20.027 y no los de la ley concursal.

Finaliza solicitando que se excluya el crédito de $4.832.350 por ser inaplicables los efectos derivados del procedimiento concursal de liquidación de bienes.

Por resolución de quince de enero de dos mil diecinueve se rechazó la solicitud de exclusión de crédito.

En contra de dicha decisión el acreedor Scotiabank S.A. dedujo recurso de reposición apelando en subsidio; y rechazado el primero de los recursos, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de abril de dos mil diecinueve declaró inadmisible la apelación.

El banco solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.

Por resolución de veintinueve de julio de dos mil diecinueve se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe el artículo 4° N° 2 de la ley 20.720 en relación a los artículos 188 y 189 del Código Orgánico de Tribunales porque se desconoce el principio de doble instancia. Afirma que la resolución que fue recurrida de apelación es una sentencia interlocutoria que falla un incidente y que la normativa concursal no tiene ninguna norma que prohíba la procedencia del recurso de apelación en este tipo de resoluciones. Añade que si bien la ley N° 20.720 no concedió en forma expresa el recurso de apelación contra las interlocutorias que fallan incidentes de exclusión de un crédito con aval del Estado, esto se debe a la “interpretación sistemática de la normativa procesal y concursal, recurriendo a las reglas generales de interpretación contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil”.

Finaliza la argumentación recursiva señalando que las infracciones denunciadas han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo ya que de no haberse cometido, se hubiese admitido a tramitación el recurso de apelación deducido contra el fallo que rechazó la solicitud de exclusión del crédito con aval del Estado, dejando sin aplicación las normas especiales de la ley N° 20.027.

Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto planteado, es menester recordar que la Ley N° 20.720 constituye una normativa especial cuyas disposiciones deben ser analizadas conforme a la particular naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos concursales que regula, los que requieren una tramitación rápida y eficaz. Conforme a estas características, la citada ley ha regulado su sistema recursivo plasmando aquí el espíritu del legislador en orden a simplificar el procedimiento para dar una pronta respuesta al fenómeno de la insolvencia; en absoluta armonía con estos propósitos se ha restringido el sistema general de recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos únicamente a los casos en que expresamente se consagre tal derecho.

Tercero: Que con la finalidad recién expresada el artículo 4 de la Ley N° 20.720 regula la procedencia de los recursos en contra de las resoluciones dictadas en este tipo de procedimientos, indicando que “Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:

1) Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.

2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.

En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.

3) Casación: Procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley”.

Cuarto: Que al tenor de la norma recién transcrita y tal como expresa el profesor Juan Esteban Puga Vial, en materia de apelación, el gran cambio que introduce la ley N° 20.720 es que ahora dicho arbitrio procede “sólo contra aquellas resoluciones en que la ley expresamente conceda el recurso. Por regla general casi todas la resoluciones importantes son apelables, pero quedan fuera todas aquellas otras sentencias interlocutorias no previstas en la ley” (El procedimiento Concursal de Liquidación, Ley N° 20.720, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición actualizada, junio 2015, pág. 285).

Quinto: Que en el caso examinado los sentenciadores de fondo declararon inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el recurrente en contra del fallo de primera instancia que no dio lugar a la petición de exclusión de un crédito con aval del Estado.

Sexto: Que si bien tal resolución, de acuerdo a las reglas generales, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria y, por ende, resulta procedente su impugnación mediante un recurso de apelación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en relación al 158 de ese mismo texto procesal, es del caso precisar que la Ley N° 20.720, en concordancia con los principios y finalidades ya expuestas, no la considera expresamente entre las resoluciones que admiten el recurso de apelación y por lo tanto corresponde aplicar lo previsto en su artículo 4°.

Séptimo: Que, en esta línea de razonamiento, el principio general contenido en el artículo 4° del Código Civil -que en materia procesal reitera el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil- determina que, por su especialidad, el artículo cuarto de la Ley N° 20.720 prima por sobre las disposiciones de carácter general ya citadas, pues, como ya fuera enunciado, la intención del legislador concursal fue modificar el sistema recursivo y restringir el ámbito de aplicación del recurso de apelación, limitándolo sólo a los casos expresamente contenidos en ese estatuto.

Octavo: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por el impugnante y, por ello, el arbitrio de nulidad substancial debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Cifuentes Fernández, en representación de Scotiabank Chile, contra la sentencia de cinco de abril del año en curso.

Se previene que el Ministro señor Prado concurre a la decisión teniendo además presente que, la historia de la Ley N.º 20.720 señala que por la nueva legislación concursal se pretende alcanzar diversos objetivos creando, entre otros, un procedimiento concursal más ágil y eficiente que permite utilizar los recursos que quedan desaprovechados en esa empresa fallida en otras actividades, mejorando así la productividad, permitiendo generar nuevos puestos de trabajo y aportando al crecimiento económico del país. (Mensaje 15 de mayo de 2012, Historia de la Ley N.º 20.720, Primer Trámite Constitucional: Senado).

Como se advierte, respecto del recurso de apelación, el artículo 4 de la Ley N.º 20.720 establece que procede contra las resoluciones que la ley contempla “expresamente”, y su interposición deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de esta misma. El empleo del adverbio “expresamente”, importa su referencia a un recurso de impugnación que se autoriza con carácter estricto, donde no hay distinciones según la naturaleza de la providencia dictada por el juez.

La ley, en su artículo 4 señala que el recurso de apelación será concedido en el “solo efecto devolutivo” salvo las excepciones que contempla esta misma ley como excepción a la regla, se contempla el artículo 128 de la ley, que señala “la sentencia definitiva que acoja la oposición del deudor, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ella, cesará en sus funciones el veedor. Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo.

Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem Saldías y de la prevención su autor.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 12.734-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.