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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24248-20196 nov 2020
Fecha
6 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Derecho a defensa
Carátula
Avla S.A.G.R. con Servicios y Asesorias STR. S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8570-2019
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8148-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 443, 459
Descriptores
Derecho a defensa · Notificación de la demanda · Acción ejecutiva · Requerimiento de pago · Plazo para oponer excepciones · Derecho al debido proceso · Notificación personal subsidiaria · Cédula de espera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24248-2019, 6 de noviembre de 2020, «Avla S.A.G.R. con Servicios y Asesorias STR. S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 24248-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de noviembre de dos mil veinte.

Al folio N° 119082: estese al mérito de autos.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°8148-2019, caratulado “Avla S.A.G.R. con Servicios y Asesorías STR S.A.”, por resolución de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado negó lugar a tramitar las excepciones opuestas a la ejecución, por extemporáneas.

Apelada esta decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, mediante sentencia de dos de agosto de dos mil diecinueve.

Contra este último pronunciamiento, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgrede lo preceptuado en los artículos 44, 48, 52, 443 N°1, 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisibles por extemporáneas las excepciones opuestas a la ejecución. En su libelo, quien recurre comienza exponiendo sobre los antecedentes del proceso para luego puntualizar que las excepciones fueron presentadas dentro del plazo de ocho días que confiere la ley, de manera que el error de los jueces radica en considerar que dicho término se redujo a cuatro días por la sola circunstancia de haberse requerido de pago al ejecutado mediante cédula de espera en el domicilio del Receptor Judicial, ubicado en la comuna de Santiago. Según afirma, el requerimiento ficto no se puede desligar de la notificación, y al haberse realizado esa actuación en el domicilio del ejecutado de domicilio reservado, entonces el plazo para oponer excepciones era de ocho días, y no de cuatro, como erradamente sostiene el fallo impugnado. Añade que así lo ha resuelto, además, la jurisprudencia de la Corte Suprema. En razón de lo expuesto concluye señalando que, al haberse presentado el escrito de oposición el 11 de mayo de 2017, esto es, al octavo día hábil desde el requerimiento de pago, entonces las excepciones no son extemporáneas y los juzgadores debieron darle la tramitación que en derecho corresponde.

SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a) Avla S.A.G.R interpuso demanda ejecutiva en contra de Sociedad Servicios y Asesorías S T R S.A., y contra nombre reservado, como avalista y codeudor solidario, según ampliación al folio 6, invocando como título cuatro pagarés por los montos y vencimientos que indica. Pide, en definitiva, que se despache mandamiento de ejecución y embargo contra Sociedad Servicios y Asesorías S T R S.A. por la suma de $171.490.678, y contra nombre reservado por la suma de $63.151.451, en ambos casos más intereses y costas.

b) El día 30 de abril de 2019 se notificó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio ubicado en domicilio reservado. En el mismo acto, el Receptor Judicial citó al representante legal de la ejecutada, mediante cédula de espera, para que concurriese el día jueves 2 de mayo de 2019 a las 8:30 a la oficina del ministro de fe a fin de requerirlo personalmente de pago por la suma cuyo cobro se persigue.

c) Con fecha 2 de mayo de 2019, ante la inasistencia de la parte ejecutada, se la tuvo por requerida de pago en la oficina del Receptor Judicial ubicada en Paseo Rosa Rodríguez N°1375, of. 414, comuna de Santiago.

d) El 11 de mayo de 2019, es decir, al octavo día luego de requerida de pago, la ejecutada se opuso a la ejecución mediante las excepciones contempladas en los numerales 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

e) El tribunal de primera instancia declaró inadmisible las excepciones deducidas, por extemporáneas;

f) Apelada la referida decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.

TERCERO: Que del texto cuya infracción se denuncia y términos del recurso en examen, fluye que la crítica de ilegalidad apunta a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones a la ejecución, definiendo, a partir de ello, si la defensa ha sido desechada con error de derecho, como se alega en el libelo de casación.

CUARTO: Que cabe considerar que, con arreglo a lo prevenido por el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal, o fuera de la comuna de asiento del mismo, aunque siempre dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.

QUINTO: Que sobre esta materia es útil recordar la reglamentación que en el transcurrir del tiempo se ha referido al plazo para presentar oposición a la ejecución. Así, resalta la Ley de 8 de febrero de 1837, en virtud de la cual se estatuyó el procedimiento ejecutivo, caracterizado por la expedición por parte del tribunal del "mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor" (artículo 5°); procediéndose luego al embargo de bienes (artículos 20 y 21) y "hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, y al mismo tiempo se le citará de remate" (artículo 27) y, añadía: "el deudor tendrá́ el término de dos días naturales, contados desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución" (artículo 29).

Con posterioridad, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en su sesión N°27, acordó́ modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de lo anotado por el señor Adunate, en el sentido que la reforma a aquel precepto "suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio".

Sobre este mismo punto, además “el señor Presidente indica que en todo caso el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así́ se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia". (Santiago Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil. Poblete Cruzat Hnos. Editores, página 439).

SEXTO: Que lo antes referido deja en evidencia que esas modificaciones y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil han determinado que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa el objetivo esencial de ponerlo en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, procediendo luego a embargarle bienes suficientes si aquél no paga lo que le viene requerido.

SÉPTIMO: Que es importante también destacar que la doctrina ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: la primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.

OCTAVO: Que, en síntesis, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, esto es, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, para así proveer a su adecuada defensa. Esto último, por cuanto, la defensa del ejecutado presupone su emplazamiento. La referida actuación procesal presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.

A la luz de lo ya dicho, vinculado con lo dispuesto en el artículo 443 N°1 del Código de Procedimiento Civil, el requerimiento de pago constituye en consecuencia una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá́ de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá́ un inicio y una conclusión más o menos definidos en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.

Lo anterior significa que el proceso en referencia se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que marca el punto de partida a la gestión procesal del requerimiento es posible al concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo Código, y culminar con el requerimiento en propiedad.

NOVENO: Que, en lo que concierne a la situación planteada en autos, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, no cabe sino adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales.

La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho que, en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, este deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal.

Lo recién asentado se relaciona con la primera finalidad del requerimiento: la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.

DÉCIMO: Que un enfoque distinto al ya plasmado significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, lo que no es aceptado por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos- máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que, como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre la excepción formulada.

En este mismo sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente este máximo tribunal, entre otros, en los autos Roles Nros. 3183-2008, 555-2010, 1872-2013, 62098-2016, 36781-2017, 16382-2018.

UNDÉCIMO: Que teniendo en consideración las premisas y lineamientos enunciados en los acápites precedentes y atendido que la parte ejecutada fue notificada de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el 30 de abril de 2019, en su domicilio ubicado en la comuna de Providencia, constando además que se le dejó "cédula de espera", citándola a la oficina del receptor judicial situada en la comuna de Santiago a fin de requerirlo de pago, actuación que se llevó a efecto el día 2 de mayo de 2019, en rebeldía del ejecutado, dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento se inició́ con la notificación de la demanda en la comuna de Providencia y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado posteriormente en rebeldía.

Lo recién asentado trae por necesaria consecuencia que la oposición del ejecutado por la vía de las excepciones formuladas en el escrito presentado el 11 de mayo de 2019, no es extemporánea como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al octavo día hábil luego de haber sido requerido de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459.

DUODÉCIMO: Que, en el contexto antes descrito, ha quedado evidenciado el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo al dar aplicación a la norma del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, en tanto estimaron que el requerimiento de pago a dicho litigante, concebido como un acto simple e instantáneo, se materializó en la comuna que sirve de asiento al a quo, en circunstancias que no cabía sino entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo al trámite, esto es, en una comuna distinta, con lo cual el plazo para comparecer a defenderse se amplió́ de 4 a 8 días según lo previsto en el primer precepto citado. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declaró extemporáneas las excepciones a la ejecución promovidas por la ejecutada computando un plazo inferior al señalado en la ley con tal objeto, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Bordachar Urrutia, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de dos de agosto de dos mil diecinueve, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Rol N°24.248-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.