- Fecha
- 19 de noviembre de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Vicuña nombre reservado y Cía.
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 46-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Peralillo, Rol 549-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 728, 907, 924
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 764, 767, 768, 785 - Descriptores
- Deslindes · Prescripción adquisitiva · Posesión inscrita · Ultra petita · Prueba del dominio · Sucesión por causa de muerte · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Corporación de Reforma Agraria (CORA) · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Especie o cuerpo cierto · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33531-2019, 19 de noviembre de 2020, «con Sociedad Vicuña y Cía.»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos Rol C-549-2016, del Juzgado de Letras de Peralillo, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulado “nombre reservado con Sociedad Vicuña nombre reservado y Compañía Limitada”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho rechazó sin costas la demanda principal y la demanda reconvencional.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante entabló un recurso de apelación. A su respecto, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, confirmó íntegramente la de primer grado.
En contra de esta última resolución la parte demandante interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que, en cuanto al recurso de casación formal, la recurrente lo funda en las causales contenidas en el artículo 768 N°4 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
El primer reproche formal, esto es, en haber sido dada ultra petita, lo sustentó en que los jueces del fondo al decidir la cuestión principal utilizaron como fundamento lo dispuesto en el artículo 1833 del Código Civil, disposición que no guarda relación alguna con el objeto del presente litigio, pues aquella se ubica en las normas que el Código refiere sobre el contrato de compraventa y que en el caso en comento acontece una situación diversa basada en la concurrencia de la acción reivindicatoria contenida en el artículo 889 del Código Civil, uno de cuyos supuestos es precisamente que el actor no esté en posesión del bien reivindicado.
El segundo cuestionamiento formal, referido a la existencia de decisiones contradictorias, lo basa en que la sentencia recurrida exige a los demandantes, sin norma legal que lo sustente, la posesión del inmueble reinvindicado, pero, a su vez, rechaza la demanda reconvencional de la demandada de haber adquirido por prescripción el predio, fundado ello en la misma posesión, en circunstancias que la sola demanda reconvencional implica un reconocimiento expreso que el terreno no fue adquirido por tradición.
SEGUNDO: Que, conforme aparece del mérito del proceso y en particular de tenor del propio recurso de casación en la forma, en cuanto se sustenta en el defecto contemplado en el artículo 768 N° 4° del Código de Procedimiento Civil, es posible colegir que los reproches en los que se funda el arbitrio se dirigen a cuestionar el fundamento dado por los sentenciadores del grado pronunciamiento de la Corte de Apelaciones.
En efecto, como lo ha resuelto esta Corte en forma reiterada, la sentencia incurre en ultrapetita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación con materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
Para el caso, el vicio de ultrapetita no puede estimarse configurado, puesto que los sentenciadores se limitaron a resolver la materia que fue sometida a su conocimiento y resolución, al tenor y conforme a la naturaleza de la pretensión impetrada, ajustándose su actuar al ejercicio de las atribuciones que les son propias, sin que pueda concluirse que se extendieron a puntos no sometidos a su decisión. Los argumentos señalados por el recurrente se asilan en la diferente apreciación que ha mantenido en relación a los fundamentos otorgados por los sentenciadores, particularmente al contenido en el motivo décimo primero del fallo de primer grado que analiza los títulos de dominio de los demandantes y la referencia que en ellos se indica a que el predio entregado por la CORA, lo fue como cuerpo cierto, concluyendo de ello que lo adquirido fue aquella porción de terreno físico que se observó al momento de hacerse dueños.
De esta forma, no se aprecia el modo en que existiría una extralimitación en la decisión, toda vez que lo reclamado termina siendo el razonamiento vertido por el tribunal para la decisión confirmatoria, lo que excede largamente del ámbito de la invalidación formal por ultrapetita solicitada, y más aún si ello se expresa únicamente a modo de dejar una constancia sobre un vicio procesal, como ocurre en la especie.
TERCERO: Que, en relación a la causal fundada en la existencia de decisiones contradictorias, tampoco se configura, pues la irregularidad que sanciona el precepto del artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras y no cuando tal discordancia se produce en relación a los fundamentos de la decisión, como acusa quien recurre.
La supuesta contradicción sostenida por el recurrente no existe, pues la decisión respecto de la demanda principal y la demanda reconvencional se sustentan en un mismo hecho, que la demandada ha estado siempre en posesión del predio reivindicado por haber adquirido éste por tradición.
En consecuencia, conforme el mérito del proceso, los sentenciadores de la instancia determinaron que la demandada no fue privada de la posesión que alega, pues nunca la tuvo, rechazando por ello la demanda principal, para luego, desestimar igualmente la demanda reconvencional, pues la posesión la ha detentado la demandada desde que adquirió el predio por tradición, otorgando valor a un solo modo de adquirir el dominio.
CUARTO: Que, siendo así, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
QUINTO: Que, la recurrente acusa como normas infringidas, en un primer acápite, las contenidas en los artículos 1833, 889, 19, 728, 907 y 924 todas del Código Civil. Al respecto, sostiene que los sentenciadores del grado yerran al analizar la condición de adquisición del inmueble de los demandados como uno de especie o cuerpo cierto, a que se refiere la primera norma indicada, pues aquella no resulta aplicable al caso ya que ella regula una materia referida a la responsabilidad contractual en el contexto del contrato de compraventa, cuestión que no ocurre en este caso. La mención que una cláusula de estilo como la contenida en los títulos de los demandantes no tiene, dice, a diferencia de lo sostenido en el fallo impugnado, la aptitud de afectar la situación jurídica del dominio ni los derechos del propietario a obtener la real cabida, pues aquello significaría renunciar al principio de la posesión inscrita y a los derechos que la ley otorga al comprador de la cosa, ya que el requisito exigido en el artículo 889 del Código Civil, para el ejercicio de la acción reivindicatoria, es que el dueño no esté en posesión de la cosa.
Agrega que la prueba que rindió estuvo destinada a acreditar los supuestos de la acción, tanto su condición de dueños del inmueble, así como su superficie, determinada a través de un informe pericial acompañado al proceso y en el contenido de las declaraciones de testigos que presentó.
En segundo lugar, señala que el fallo recurrido altera los efectos de la posesión inscrita, infringiendo las normas de los artículo 728, 924 y 907 del Código Civil, pues para que cese aquella es necesario que la inscripción se cancele, y mientras esta subsista otro no adquiere la posesión de la cosa, y habiéndose probado la posesión con su inscripción de dominio que ha subsistido más de un año, no puede ser tenido el demandado como propietario del retazo que reivindica, a lo que suma que su petición de ser declarados los demandados poseedores de mala fe, fue desestimada.
SEXTO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes.
1.- nombre reservado, agricultor, por sí y en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, deduce una acción reivindicatoria conforme el artículo 889 del Código Civil, en contra de la Sociedad Vicuña García Huidobro y Compañía Limitada, representada legalmente por nombre reservado, basados en que siendo propietarios por sucesión por causa de muerte, del Sitio N° 28, del Proyecto de Parcelación La Arboleda del Huique e Hijuela número Uno o Hijuela Poniente del fundo Arboleda del Huique o San Manuel del Huique, han sido privados de una franja de terreno de una superficie aproximada de 758,77 metros cuadrados, que estaría en poder de la demandada, propietaria de un predio colindante.
Agregó que la propiedad figura inscrita a nombre de la sucesión a fojas 1027 vuelta, N° 898, año 2012, y fojas 1029, N° 899, del año 2012, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo. Dicha propiedad la adquirió el padre de los demandantes, mediante acta de la Corporación de la Reforma Agraria, CORA, en el año 1970.
Pide la restitución del retazo de terreno indicado, más los frutos civiles y naturales, los deterioros, a más de las costas de la causa.
2.- Al contestar la demanda, la Sociedad Vicuña García Huidobro y Cía Limitada pidió su rechazo afirmando que el retazo de terreno, objeto de la acción deducida, se encuentra en su totalidad dentro de los límites del bien raíz de su propiedad, correspondiente a la Hijuela Primera de la Reserva del predio agrícola denominado Hijuela Oriente o del Cerro que formaba parte del Fundo Los Olmos, antes denominado Los Olmos de la Quesería del Huique, de aproximadamente 548,71 hectáreas de superficie, que adquirió mediante compra que hizo a Agro Frutícola Talhuén del Huique Limitada, por escritura pública de fecha 15 de Septiembre de 1982, inscribiéndose el dominio a su nombre a fojas 1424 vuelta, número 2084 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz correspondiente al año 1982, por lo que es dueña, poseedora inscrita y material de esta heredad, en toda la extensión comprendida dentro de sus deslindes, desde hace más de 35 años, en forma ininterrumpida, libre de violencia, clandestinidad y sin reconocer dominio ajeno.
Agrega que el origen del título de los demandados es un acta de asignación de la CORA, de 26 de junio de 1970, inscrita a fojas 934 N° 516 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz del año 1970, en que se dejó constancia que el sitio asignado se transfirió como cuerpo cierto, en el estado que se encontraba, con todos su usos, costumbres y servidumbres, recibiéndolo el adquirente (padre de los demandantes) a entera satisfacción. Conforme a ello, precisa, y existiendo un límite de antigua data, la extensión del predio de los demandados es el que ocupan actualmente, por lo que pide el rechazo de la acción.
Luego, deduce demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, o al menos extraordinaria del retazo de terreno de 757, 58 metros cuadrados, basado en mantener la posesión material e inscrita desde que adquirió el predio y por 35 años consecutivos, en la forma indicada en su contestación.
SÉPTIMO: Que se determinaron como hechos los siguientes:
1.- La efectividad de ser la demandante dueña de un predio inscrito a fojas 1027 vuelta, número 898 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo correspondiente al año 2012 y a fojas 1029, número 899 del mismo año y registro.
2.- El lindero común de las propiedades de ambas partes ha estado en las mismas condiciones físicas desde hace muchos años y que al padre de los demandados, le fue entregado el predio con los deslindes que lo demarcan actualmente.
3.- La diferencia de metraje del predio del demandante y su plano de adquisición tendría su origen en las imprecisiones de éste último, comunes a los desarrollados por la Corporación de Reforma Agraria, por lo que no fue posible establecer que haya sido privada de su posesión, pues nunca la tuvo.
4.- La parte demandada, por el contrario, ha estado en posesión del terreno que se le reclama desde hace más de 30 años.
OCTAVO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal de Alzada, rechazó la demanda principal por estimar que no se ha verificado en la especie que la parte demandante haya tenido alguna vez la posesión del predio y que, por el contrario, quien ha estado en posesión del retazo reclamado ha sido la demandada.
Respecto de la demanda reconvencional, la rechazó igualmente, por estimar que al momento de adquirir su inmueble, siempre estuvo incluido el retazo de terreno objeto del presente juicio, bastándole solo un modo de adquirir el dominio.
NOVENO: Que en lo que respecta al primer grupo de normas cuya infracción se acusa, debe señalarse, de manera preliminar, que las alegaciones formuladas parten por desconocer la base fáctica determinada por los jueces del fondo, esto es, que la demandante no ha detentado nunca el retazo que reivindica y que la demandada ha tenido la posesión y el dominio de éste, al menos desde que adquirió el inmueble en 1983, y que los linderos de las propiedades de las partes, en aquella parte discutida, no han tenido modificación desde el origen de sus títulos.
DÉCIMO: Que, en este contexto, para examinar la transgresión denunciada respecto de la norma decisoria litis que nutre el recurso, necesaria y previamente se requiere asentar ciertos presupuestos fácticos fundamentales de los que depende su éxito, puesto que solo en la medida que se pudiera establecer que el demandante ha ocupado el retazo que reivindica, correspondería abocarse a analizar si los jueces han infraccionado el artículo 889 del Código Civil del modo que lo sugiere quien recurre.
Empero, el recurso no resulta idóneo para tales fines en tanto se limita a esbozar una serie de fundamentos y alegaciones para demostrar el quebrantamiento del precepto señalado y de los artículos 1833, 19, 728, 907 y 924 del Código Civil, en razón de determinados hechos no asentados en la causa cuya existencia, no obstante, el recurrente al parecer da por descontada. Es de advertir que no es posible a esta Corte ponderar las probanzas rendidas en el juicio y, en su caso, asentar tales presupuestos de hecho, al no haberse denunciado de manera eficaz la infracción de normas reguladoras de la prueba, carácter que no ostentan los textos citados del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que, en efecto, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, de acuerdo a las conclusiones del fallo atacado, no es posible asentar que el demandante haya estado efectivamente en posesión del terreno que demanda, sino que, por el contrario, determinó que como la asignación del predio al padre de los demandantes lo fue como especie o cuerpo cierto, solo adquirió aquello que observó físicamente al momento de la adquisición y que si bien se anotó diferencias en el metraje total del predio, aquello se debió a la impresión de los planos de la CORA, veredicto que este tribunal no puede modificar por corresponder al resultado de la labor de apreciación de los medios de prueba aportados que han llevado a cabo los jueces del grado, en uso de sus facultades privativas.
Al no acusarse la vulneración de normas reguladoras de la prueba el recurso no posibilita la revisión del material probatorio para constatar la efectividad de las circunstancias mencionadas por el recurrente, no siéndole permitido a esta Corte establecer los hechos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, por lo que solo está en condiciones de revisar la correcta aplicación de la ley pero sólo a los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”.
DUODÉCIMO: Que, en lo que toca al acusado quebrantamiento de los artículos 728, 924 y 907 del Código Civil, en cuanto la decisión recurrida altera los efectos de la posesión inscrita, pues para que cese aquella es necesario que la inscripción se cancele, sufre el mismo defecto, pues lo determinado es justamente lo contrario a lo sostenido en el recurso, que la posesión y el dominio siempre ha correspondido a la demandada y que los linderos materiales no ha sufrido modificación desde el origen de los títulos de las partes.
El sentido del razonamiento otorgado en el considerando décimo primero, párrafos tercero y final del fallo de primera instancia, indican expresamente como hecho establecido que el deslinde de ambas propiedades siempre estuvo así, y que la imprecisión de los planos no permiten concluir que la parte demandante haya sido privada de su posesión, pues nunca la tuvo, no ha sido precisamente alterar los supuestos y la regulación de la posesión inscrita reglada en las normas invocadas, pues no puede cesar aquello que no ha empezado, lo que refuerza la idea que el recurso se ha construido contra los hechos determinados por los jueces del fondo.
En consecuencia, con los hechos descritos, asentados que fueron por los jueces de instancia, no pueden ser modificados a propósito del recurso de casación en estudio, por lo que cabe concluir, que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto en esta parte, no resulta apto para los fines que se persigue, pues descansa sobre presupuestos que no han sido establecidos en la sentencia que se revisa.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y otrosí presentación de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, por la abogada Marina Andrea Duque Salinas, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre del mismo año.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Munita.
N°33.531-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y licencia médica el segundo.