Cláusula de aceleración
- Fecha
- 30 de noviembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Aval Chile S.A.G.R con Dekoog S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10211-2018
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18908-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Pagaré · Tercería · Interrupción del plazo de prescripción · Exigibilidad · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cuotas de la deuda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27537-2019, 30 de noviembre de 2020, «Aval Chile S.A.G.R con Dekoog S.A. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 27537-2019
- Casación en el fondo Interrupción de la prescripción extintiva 30 nov 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de noviembre de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos séptimo a undécimo, que se eliminan.
Se reproducen los motivos octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y décimo cuarto del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que, de acuerdo a lo expresado en el fallo de casación precedente, la cláusula de aceleración contenida en los pagarés pactados en cuotas envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar las cuotas de la obligación que aún no se habían devengado, intención que se materializó en este caso con la presentación de la demanda efectuada el 11 de agosto de 2015, fecha a partir de la cual la deuda se concentró en una cuota única y comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción.
Es preciso advertir desde luego que lo expuesto no tiene aplicación respecto de las cuotas ya vencidas, cuya exigibilidad no puede verse afectada por una cláusula de aceleración, en la que solo se conviene la anticipación del vencimiento de cuotas futuras.
SEGUNDO: Que el plazo iniciado el 11 de agosto de 2015 se vio interrumpido por la notificación, tanto a Dekoog S.A. como a nombre reservado, de la demanda de tercería de prelación interpuesta en los autos rol 650-2014 del 23º Juzgado Civil de Santiago; interrupción que se mantuvo vigente durante la tramitación incidental de la tercería, que se prolongó hasta el 8 de julio de 2016. A partir de esta última fecha, comenzó a correr un nuevo término extintivo.
TERCERO: Que la ejecutada Dekoog fue noticiada de la demanda ejecutiva interpuesta en estos autos el 28 de febrero de 2017, antes de que venciera el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 lo que determina descartar, aunque solo parcialmente, la prescripción invocada a su respecto. En efecto, respecto de aquellas cuotas de cada uno de los pagarés vencidas con un año de antelación a la notificación de la demanda, 17 de noviembre de 2017, sí ha operado la prescripción a favor de Dekoog S.A., computado dicho término legal desde la fecha de su respectiva exigibilidad.
CUARTO: Que, en cambio, al ejecutado nombre reservado, la demanda ejecutiva deducida en esta causa le fue notificada recién el 17 de noviembre de 2017, transcurrido ya el nuevo plazo liberatorio surgido luego del cese de la interrupción de la prescripción, sin que el emplazamiento de la deudora Dekoog S.A. haya podido interrumpir civilmente el lapso de prescripción transcurrido en favor del avalista y codeudor pues, de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 100 de la Ley N° 18.092, en materia de letra de cambio y pagaré la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quién se notifica la demanda judicial de cobro; norma especial que está llamada a prevalecer sobre otras disposiciones de orden general, cualidad que en este caso tiene el artículo 2519 del Código Civil, como quiera que este reglamenta una solidaridad que difiere de la cambiaria.
En estas condiciones, procede acoger la excepción de prescripción prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil en lo que toca a este ejecutado.
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de cuatro de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 364 y siguientes, en cuanto por ella se acogió íntegramente la excepción de prescripción formulada por la ejecutada Dekoog S.A., respecto de los documentos pagaderos en cuotas y, en su lugar, se decide que dicha excepción queda acogida sólo respecto de aquellas cuotas devengadas entre los meses de octubre de 2014 y noviembre de 2016, debiendo continuar la ejecución por el saldo insoluto, hasta su pago total.
II.- Que se confirma en lo demás apelado, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N°27.537-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por en comisión de servicio.